Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 667
Sucre, 1 de diciembre de 2021
Expediente: 437/2021-S
Demandante: Cristina Rivera Peña
Demandado: Cámara de Exportadores, Logística y Promoción
de Inversiones de Santa Cruz
Proceso: Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Departamento: Santa Cruz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 356 a 360, interpuesto por la Cámara de Exportadores, Logística y Promoción de Inversiones de Santa Cruz (CADEX), representada por su Gerente General Martín Federico Eduardo Salces López, contra el Auto de Vista N° 138/2020 de 28 de diciembre, emitido por la Sala en materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 348 a 352; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales, interpuesto por Cristina Rivera Peña, contra la entidad recurrente; la contestación de fs. 364; el Auto Nº 60 de 17 de junio de 2021, de fs. 366, que concedió el recurso; el Auto de 9 de agosto de 2021, de fs. 374, que declaró admisible el recurso de casación; y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
El Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 14/20 de 9 de marzo de 2020, de fs. 322 a 327, declarando PROBADA la demanda, con costas; determinando que CADEX pague a favor de la actora, la suma de Bs.68.292,60.- (Sesenta y ocho mil doscientos noventa y dos 60/100 Bolivianos), por concepto de indemnización por tiempo de servicios, desahucio, aguinaldos gestiones 2015 al 2018, vacaciones, bono de antigüedad de 7 meses y sueldo devengado de 23 días; como se detalla en dicho fallo; incluida a ese monto la multa de 30% prevista en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006, más la actualización prevista en dicha normativa.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, CADEX, interpuso recurso de apelación de fs. 331 a 335; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 138/2020 de 28 de diciembre, emitido por la Sala en materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 348 a 352; que CONFIRMÓ la Sentencia emitida en primera instancia, con costas.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Recurso de casación.
Notificada con el Auto de Vista, CADEX, representada por su Gerente General Martín Federico Eduardo Salces López, formuló recurso de casación en la forma y en el fondo, argumentado lo siguiente:
En la forma.
El Tribunal de alzada, no dio respuesta a todos los agravios formulados, sólo se pronunció sobre la existencia de una relación laboral y el motivo de la desvinculación, pero, se omitió dar respuesta sobre el error en la base de cálculo del aguinaldo y bono de antigüedad de la gestión 2015, la improcedencia del pago de vacaciones y la inaplicabilidad de la multa del 30% al pago del doble aguinaldo de las gestiones 2015 al 2018.
Vulnerando en esta omisión, el derecho al debido proceso, por falta de motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia en el Auto de Vista emitido, consagrados en los arts. 137, 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), consecuentemente limitando el derecho a la defensa, previsto en los arts. 119 y 190 de la Norma Suprema, por lo que, precautelando estos derechos y garantías constitucionales se debe retrotraer el proceso, para que le Tribunal de alzada, se pronuncie sobre todos los agravios, conforme a la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en el Auto Supremo N° 682 de 14 de noviembre de 2019 (no se indicó, la Sala emisora).
En el fondo.
Para el cálculo, de aguinaldo y segundo aguinaldo de la gestión 2015, se utilizó incorrectamente el sueldo promedio indemnizable de año 2017, Bs.3.700.- cuando lo correcto era aplicar los ingresos percibidos en la gestión 2015, Bs.2.500.-, puesto que, cada año trabajado tiene una remuneración diferente para estos dos conceptos; conforme, establece la Ley de 18 de diciembre de 1944.
No corresponde el pago de vacaciones, porque todo el personal de CADEX, goza de vacaciones colectivas, de acuerdo a lo previsto con el art. 45 de la Ley General del Trabajo (LGT).
Existe error en la base de cálculo del bono de antigüedad, pues, CADEX es una entidad sin fines de lucro, por lo que, debe realizarse el cálculo sobre un salario mínimo nacional y no así, sobres tres salarios mínimos naciones; conforme dispone el art. 13 del DS N° 21137 de 30 de noviembre de 1985.
No corresponde la aplicación de la multa del 30%, sobre los pagos dobles del aguinaldo y segundo aguinaldo de las gestiones 2015 a 2018; toda vez que, dicha multa debe aplicarse solo sobre los derechos y beneficios sociales, no así, sobre la penalidad de pago doble del beneficio social de aguinaldo; conforme se señaló en el Auto Supremo N° 240 del 13 de mayo de 2013 (no señaló la Sala emisora), que afirmó que implica doble sanción, disponer la actualización en UFV’s sobre la multa calculada.
Petitorio.
Solicitó, se anule el Auto de Vista recurrido, para que el Tribunal de alzada, emita una nueva resolución, motivando todos los puntos expresados en la apelación; o en caso, se case el Auto de Vista, resolviendo en el fondo con una correcta interpretación y aplicación de la Ley.
Contestación.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 13 de abril de 2021, de fs. 361; la demandante Cristina Rivera Peña, contestó a fs. 364, argumentado que, los cálculos sobre los beneficios sociales, no fueron observados en apelación, no forman parte de los motivos de la apelación de CADEX; sobre las vacaciones, no se demostró que se gozaba de vacaciones colecticas, solo se limitó el recurso a sostener esa afirmación; por lo que, solicitó se declare “improbado” el recurso, con costas y costos a la parte demandada.
Admisión del recurso de casación.
El Tribunal de apelación, por Auto N° 60 de 17 de julio de 2021, de fs. 366, concedió el recurso de casación de fs. 356 a 360, interpuesto por CADEX, representada por su Gerente General Martín Federico Eduardo Salces López; y cumpliendo con en el art. 277 del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), este Tribunal, emitió el Auto de 9 de agosto de 2021 de fs. 374, admitiendo el recurso interpuesto por la demandada; que se pasa a resolver:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Antes de análisis el recuro de casación en la forma, corresponde señalar lo siguiente:
Doctrina aplicable al caso.
La fundamentación y motivación, para resolver los recursos de apelación.
El art. 265-I del CPC-2013, aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del CPT, establece: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, determinando claramente que, el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el Auto de Vista, disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y resolución de ningún agravio expuesto en el recurso; además, de contener la resolución que se emita una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición asumida; más aún, si el Tribunal de segunda instancia constituye un Juez colegiado de conocimiento, y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación de analizar y resolver todos los agravios expuestos en los recursos de alzada, sin discriminación alguna, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, no pudiendo soslayar esta responsabilidad en la resolución de la causa.
La motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal, para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas; la motivación debe permitir vislumbrar con claridad, las razones de decisión por las que se confirma o se modifica un fallo de instancia; resolviendo todos los agravios expuestos en la apelación o impugnación, con los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad.
Motivación que debe contener toda determinación judicial, conforme ha establecido este Tribunal, en anteriores Autos Supremos: Nº 867 de 3 de marzo de 2015 (Sala Social Primera), así como en el Nº 245 de 27 de agosto de 2015 (Sala Social Segunda), entre otros, que al respecto señalaron: “…la debida y suficiente fundamentación de los fallos que supone exponer no sólo el razonamiento, sino respaldar el mismo con las normas jurídicas tanto sustantivas como adjetivas que sean aplicables al caso por resolverse, implica la obligación para que el juzgador absuelva todos los reclamos sometidos a su consideración, de modo tal que le permita al impetrante, en este caso, al recurrente, impugnar la decisión en esos puntos, pues privarle de ellos vulnera el derecho al debido proceso y con ello a la defensa, consagrados y protegidos por los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado” (la negrilla es añadida); quedando claro que los Tribunales de alzada, al conocer un recurso de apelación deben dar cumplimento al art. 265 parágrafo I del CPC-2013, fundamentado y motivando sus resoluciones, labor que debe plasmarse en la respuesta precisa a todos y cada uno de los puntos expuestos, con argumentos específicos, que tengan como efecto otorgar seguridad jurídica a las partes.
Toda resolución que determine derechos o implique obligaciones, debe contener una debida motivación y fundamentación, para que los sujetos procesales tengan certeza que la decisión asumida es la correcta y se adecúa a la normativa vigente; más aún, si es emitida en revisión, de otra resolución que es cuestionada por el justiciable, mediante algún mecanismo procesal que la Ley le otorga; al respecto la SCP 682/2014 de 10 de abril, señaló: “La obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a las resoluciones que resuelven apelaciones así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó: ‘«Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso…»” (la negrilla es añadida).
Por otra parte, la SCP 1245/2015-S1 de 11 de diciembre de 2015, señaló, sobre la debida motivación y fundamentación: “Así también la SCP 1020/2013 de 27 de junio, que ha establecido: ‘Por su parte, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales resulta ser una condición de validez de las resoluciones judiciales, puesto que la credibilidad de la administración de justicia radica básicamente en que las decisiones plasmadas en resoluciones estén debidamente motivadas y fundamentadas. La fundamentación implica explicar las razones jurídicas de la decisión judicial, es decir, la cita a las normas jurídicas (Constitución Política del Estado, normas del bloque de constitucionalidad, leyes, etc., así como jurisprudencia constitucional y ordinaria) que son aplicables al caso; en tanto que la motivación consiste en establecer los motivos concretos de porqué el caso analizado se subsume en dichos fundamentos jurídicos, pudiendo intervenir en el análisis inclusive motivos de índole cultural, social, axiológico, entre otros, que guiaron a la autoridad judicial a tomar una decisión de una determinada forma’.
En función a las consideraciones antes señaladas, la importancia de la fundamentación y motivación de las decisiones judiciales, radica básicamente en que el juzgador, a tiempo de emitir su veredicto debe plasmar de manera clara, las razones, motivos y, explicar las normas en las que fundó su decisión, de modo que, los justiciables tengan el conocimiento y control sobre la resolución que les involucra a ellos en su condición de partes en la sustanciación del proceso”.
La congruencia en los fallos que resuelven una apelación.
El Tribunal de alzada, al resolver una apelación debe inexcusablemente cumplir con tres componentes, que son: exponer los hechos; efectuar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva, como se desarrolló líneas arriba; empero, tiene también que, respetar el principio de congruencia, que respecto de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones:
Primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes y lo resuelto por las autoridades judiciales; en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes, pero tampoco puede omitir resolver ninguno de los agravios o dudas planteadas por quien recurre.
Segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión; debiendo existir correlación entre lo que se afirma se cuestionó por el justiciable, las consideraciones de hecho y de derecho respecto a estas dudas, y la determinación o resolución asumida en base a las dos anteriores.
Al respecto de la congruencia externa, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, indicó: “El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…” (las negrillas son añadidas).
En segunda instancia, pueden darse diversos casos de incongruencia externa; ultra petita, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante citra petita.
Es por ello que, una resolución judicial, en mérito al principio de congruencia, debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265-I del CPC-2013, que establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación; en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión, en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante, que deben ser resueltas en su totalidad, otorgando seguridad jurídica a las partes.
Análisis del caso concreto.
Al contrastar los agravios expuestos en el recurso de apelación de fs. 331 a 335, con los fundamentos vertidos en el Auto de Vista y las infracciones acusadas en el recurso de casación; se verifica que el Tribunal de alzada, omitió pronunciarse sobre los agravios expuestos en el recurso de apelación; tal como señala, la entidad recurrente, en su recurso de casación en la forma; toda vez que, se acusó como agravios en la apelación, que no existiría una relación laboral, porque a entender de CADEX, no se constituyen las características de una relación laboral; asimismo, que no correspondería el pago del desahucio porque no se hubiese dado un despidió intempestivo, aspectos que fueron analizados y resueltos por el Tribunal de alzada.
Sin embargo, no son los únicos agravios expuestos en el recurso de apelación, se acusaron otros agravios cuando se impugnó la Sentencia, que estas expresamente señalados, en subtítulos, estos son: que existiría un error en la base de cálculo de los aguinaldos en la gestión 2005; que no correspondería el pago de vacaciones, porque CADEX, tendría vacaciones colectivas que fue gozada todo el personal; que existiría un error en la base de cálculo del bono de antigüedad; y, que no corresponde la aplicación de la multa del 30%, sobre el pago doble de los aguinaldos retrasados, de las gestiones 2015 a 2018, hecho que a su consideración implicaría una doble sanción.
Cuatro agravios específicos y diferentes, que no fueron considerados en la emisión del Auto de Vista recurrido, como se señaló en el recurso de casación en la forma; impugnaciones que, debieron ser analizadas y resueltas, para verificar si los sustentos de las hipótesis expresadas en estos agravios en la apelación, son valederas o sí carecen de fundamento; para así el justiciable, pueda advertir si la posición asumida en su impugnación es cierta o errada, conforme al análisis, fundamentación y motivación que se desprenda en la emisión de la Resolución de vista.
Esta falta de análisis y consideración de la dudas expresadas en apelación, vulnera el principio de congruencia en cuanto a la concordancia que debe existir entre los fundamentos planteados y los resueltos, denominada incongruencia citra petita, conocida como la omisión en la que se incurre, cuando el Juzgador o Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedidos que le han sido planteados; aspecto que, se materializó en el caso, pues, no se dio una respuesta a los agravios expuestos por la entidad demandante, ya sea, dando curso o negando su pretensión, dentro de lo que corresponda en derecho, las garantías constitucionales, la búsqueda y procura de la realización de la justicia material; vulnerando el Tribunal de apelación, el debido proceso, en cuanto a la congruencia que debe existir entre lo solicitado y lo resuelto, incumpliendo el art. 265-I del CPC-2013, aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del CPT, y la SCP 1409/2014 de 7 de julio de 2014, que señaló al respecto: “Bajo este parámetro la jurisprudencia constitucional acerca de la congruencia en las resoluciones de alzada mediante la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, indicó que: ‘Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo”.
El Auto de Vista, omitió realizar una fundamentación en la que se explique a la parte apelante, por qué no son valederos sus argumentos, respecto de la base de cálculo de los aguinaldos en la gestión 2005, el pago de vacaciones, la base de cálculo del bono de antigüedad y la aplicación de la multa del 30%, sobre el pago doble de los aguinaldos retrasados, de las gestiones 2015 a 2018; consiguientemente se verifica que, el Tribunal de alzada, omitió efectuar un análisis razonable en el que explique a la apelante (ahora recurrente), por qué no son valederos los argumentos de su apelación, incurriendo en una incongruencia omisiva, por no resolver todos los aspectos que fueron reclamados oportunamente en la apelación presentada.
Conforme a estas consideraciones, se hace imperiosa la anulación de obrados para salvar esta situación; pues, no se trata de la búsqueda de la perfección procesal sino, en definitiva, se trata de una correcta forma de impartir justicia, habida cuenta que no se cumplió con norma expresa, añadida precedentemente, dejando en incertidumbre a la administrada, respecto de los alcances del Auto de Vista revocatorio; la SC 0444/2011-R de 18 de abril, señaló: “...la nulidad consiste en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso (…) la autoridad jurisdiccional debe observar y está obligada a cumplir las reglas que el legislador ha establecido para la tramitación de los procesos, asegurando el derecho al debido proceso y el principio de la seguridad jurídica”.
Otra de las finalidades que hace a la exigibilidad de una resolución motivada, es la de garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión, por los Tribunales superiores que conozcan y resuelvan los correspondientes recursos; dicho de otro modo; el Tribunal de alzada, como en este caso, debe resolver de manera fundamentada todos los agravios expresados en la apelación, para que el Tribunal de casación, pueda revisar y expresar un adecuado criterio, sobre lo que se resolvió; permitiendo a las partes procesales conocer las razones en que se fundamentan las decisiones.
En ese entendido, se establece que el Tribunal de alzada, ha obrado incorrectamente, fuera del marco de la pertinencia establecida en los arts. 128 y 265-I del CPC-2013, y lo dispuesto en el art. 202-a) del CPT; por ello, corresponde aplicando en el caso los arts. 105 parágrafo II en su primera parte y 220-III-1-c) del CPC-2013, en virtud a la permisión remisiva dispuesta por el art. 252 del CPT; siendo así, este Tribunal no puede ingresar a resolver, las infracciones acusadas en los recursos; pues en función de lo expuesto, se asume un criterio anulatorio.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, ANULA obrados hasta el sorteo de fs. 347, incluido el Auto de Vista N° 138/2020 de 28 de diciembre, emitido por la Sala en materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 348 a 352; disponiendo que el Tribunal de alzada, de manera inmediata previo sorteo y sin espera de turno, bajo responsabilidad administrativa, emita nuevo Auto de Vista, observando el debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación; resolviendo todos los agravios expuestos en el recurso de apelación.
El error cometido por el Tribunal de apelación, no es excusable; por lo que, se impone a cada uno de los componentes de ese Tribunal, la multa de Bs.300.- (trescientos 00/100 bolivianos). Se recomienda a los miembros de ese Tribunal, observar las normas procesales aplicables para la emisión de sus resoluciones, con la pertinencia y congruencia prevista por norma.
En cumplimiento a lo previsto en el art. 17-IV de la Ley del Órgano Judicial, póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo para su registro respectivo, debiendo tenerse presente que conforme a la recomendación Nº 22 de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en su informe aprobado el 5 de diciembre de 2013 (Garantías para la independencia de las y los operadores de justicia, hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el estado de derecho en las Américas), la remisión de Autos Supremos anulatorios como el presente no tienen la finalidad de activar proceso administrativo alguno.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.-