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TSJReiteradora

AS/0667/2024

Tribunal Supremo de Justicia
14 de agosto de 2024Social 1eraMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Apelación / Resolución / Ilegal (Anulación de obrados)

La parte recurrente alegó que el Auto de Vista impugnado carace de fundamentación y motivación debida, por cuanto no citó la normativa correspondiente para declarar inadmisible la impugnación presentada, por cuanto fundó tal decisión aduciendo una carencia de técnica recursiva, vulerando el derecho ...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 667

Sucre, 14 de agosto de 2024

Expediente: 411-2024

Demandante: María Eugenia Pacajes de Jorge

Demandado: Ramón Aurelio Gutiérrez Sosa

Materia: Beneficios Sociales

Distrito: Santa Cruz

Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación de fojas 195 a 196 y vuelta, interpuesto por Ramón Aurelio Gutiérrez Sosa representado legalmente por Jorge Eduardo Gutiérrez Gutiérrez, contra el Auto de Vista N° 25/2024 de 23 de febrero, pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de fojas (189 a 192), dentro del proceso social de pago de beneficios sociales, seguido por María Eugenia Pacajes de Jorge contra el recurrente; el memorial de contestación de fojas 200 a 202, el Auto de 7 de mayo (fojas 203), que concedió el recurso; el Auto Interlocutorio № 169/2024 de 28 de mayo que admitió el recurso (fojas 209 a 210 y vuelta), los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia.

Tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido Noveno de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 11/2023 de 3 de marzo (fojas 138 a 140 y vuelta), declarando PROBADA la demanda de fojas 16 a 19 y vuelta.

En consecuencia, dispuso que el demandado, Ramón Aurelio Gutiérrez Sosa, pague por concepto de beneficios y derechos sociales a tercero día de ejecutoriada la sentencia, el monto de Bs. 24.993,80 a favor del demandante, por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo más multa, sueldo devengado y multa del 30 %, conforme prevé el artículo 9 del Decreto Supremo № 28699 de 1 de mayo de 2006.

I.2. Auto de Vista.

En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 25/2024 de 23 de febrero (fojas 189 a 192), la Sala Social, Administrativa, Contenciosa Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, DECLARO INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto de fojas 155 a 158. Con Costas.

I.3 Motivos del recurso de casación.

Contra el referido auto de vista, Jorge Eduardo Gutiérrez Gutiérrez en representación de Ramón Aurelio Gutiérrez Sosa, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 195 a 196 vuelta, argumentando lo siguiente:

I.3.1.- Alego que el auto de vista ahora impugnado no ha cumplido con los requisitos previstos en el artículo 218 del Código Procesal Civil, porque el Tribunal de alzada no ha motivado ni fundamentado de manera correcta y en relación a los hechos la resolución, no desarrolló una fundamentación ni citó normativa para declarar inadmisible la impugnación presentada, no consideró los incisos 1 y 2 del artículo 235 de la Constitución Política del Estado ni el parágrafo I del artículo 15 de la Ley del Órgano Judicial.

Indicó que estas omisiones contravienen el principio del derecho al debido proceso y que constituye causal de nulidad sobre la resolución ahora impugnada; finalmente señaló que el Tribunal de Alzada al fundar su decisión en una simple carencia de técnica recursiva, contravino y vulneró el derecho a la impugnación, consideró que el incumplimiento de este riguroso formalismo no es causal suficiente para declarar la inadmisibilidad del recurso. Cito los Autos Supremos № 223/2012 y 0171/2018.

I.3.2.- Denunció como segunda infracción esta vez de fondo, la aplicación indebida de leyes , señaló que el Tribunal de Alzada en la resolución ahora impugnada fundó su decisión judicial en normativa equivoca y omitiendo aplicar de manera adecuada la misma e indicó que el tribunal Ad Quem no ha considerado los artículos 115, 235 de la Constitución Política del Estado y el artículo 15 de la Ley de Órgano Judicial, señaló que fruto de estas carencias y en su calidad de funcionarios públicos, no fundaron sus actos en apego a la ley.

Concluyó su memorial solicitado que este Supremo Tribunal de Justicia emita RESOLUCION ANULATORIA sobre la resolución recurrida y disponga al Tribunal de Alzada emita nueva resolución y de manera alternativa a lo solicitado en caso de no dar curso a la solicitud de fondo, CASE la resolución recurrirla y fallando en el fondo declare IMPROBADA la demanda.

CONSIDERANDO II:

II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.

II.1.1. Consideraciones previas.

Que así expuestos los argumentos del recurso de casación de fojas 195 a 196, para su resolución, es menester realizar las siguientes consideraciones:

Antes de ingresar al análisis de los argumentos expresados en el recurso, es necesario señalar que el recurso de casación es extraordinario, constituye una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos descritos por el artículo 274 del Código Procesal Civil; deben fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos; este recurso, se funda en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; es decir, que el recurrente se encuentra obligado no solo a demostrar la infracción en que incurrió el Tribunal de Apelación, sino en fundamentar el sentido y la forma en que la ley debió ser interpretada y aplicada.

En este sentido, el recurrente se encuentra obligado a señalar o distinguir las causas por las que deduce el recurso de casación en cada uno de los efectos señalados, tomando en cuenta que el recurso en la forma, se origina en errores in procedendo, errores de forma o vicios procesales, que dan lugar a la nulidad de obrados.

A diferencia de lo anterior, el recurso de casación en el fondo, se origina en errores in judicando, errores de juzgamiento, que dan lugar a la casación y consiguiente modificación del resultado del proceso, expresado en el auto de vista impugnado.

La jurisprudencia enseña que en casación se plantean cuestiones de derecho y que, a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas.

Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una CRÍTICA LEGAL de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en la tramitación del proceso, aun cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales. Es fundamental dejar claramente establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.

Por lo anterior, en el caso de autos, no hace una diferenciación correcta sobre la forma y el fondo en su recurso, solicitando en su petición de manera equivoca NULIDAD ante la exposición realizada sobre la aplicación indebida y violación de normativa, siendo estas supuestas infracciones meramente de fondo, no siendo pasibles a nulidad, equivocando el recurrente la solicitud expresada.

Puntualizar que existe distinta naturaleza de uno y otro recurso, la finalidad que pretenden, así como la resolución que les corresponde a cada uno también es distinta, así, cuando se plantea recurso de casación en el fondo la pretensión recursiva está orientada a que el Tribunal de Casación CASE el Auto de Vista recurrido y en base a la correcta aplicación o interpretación de la norma sustantiva emita pronunciamiento resolviendo el fondo de la controversia o del asunto motivo del litigio, en cambio cuando se deduce recurso de casación en la forma, la pretensión recursiva está orientada a que el Tribunal de Casación ANULE obrados a fin de reorientar  o reencausar el correcto trámite del proceso en base a la correcta aplicación de la norma adjetiva y en resguardo de las formas esenciales que garantizan el debido proceso; de la misma forma de debe mencionar que la distinción fundamental existente entre casación en el fondo y casación en la forma, pues si bien ambas figuras comparten una misma sede y un mismo momento procesal, poseen fines procesales distintos, lo que hace también que su argumentación y la exigencia de requisitos procesales que le son pedidos, de igual forma sean distintos, pues cuando el Tribunal de Casación anula obrados, conlleva la aplicación emergente de un quebrantamiento de formas procesales, y en esa labor no ingresa a resolver el mérito de la controversia planteada, es decir, su decisión no avoca el entendimiento sobre el derecho sustantivo controvertido.

Con carácter previo a resolver el recurso de casación planteado, corresponde tener presente que en el ejercicio de la facultad conferida en el artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial № 025 de 24 de junio de 2010, este Tribunal tiene la facultad de revisar de oficio los antecedentes del proceso, a objeto de verificar el cumplimiento de los plazos y leyes que regulan su correcta tramitación y conclusión , para imponer en su caso , la sanción que corresponda o determinar, cuanto acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas el mismo, la nulidad de oficio, conforme establece el artículo 106 del Código Procesal Civil, aplicable por mandato del artículo 252 del Código Procesal de Trabajo.

Bajo estas premisas, la motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas, más aun si lo que se pretende es modificar o revocar el fallo vedo en apelación o casación, donde la motivación o fundamentación deberá ser tal, que permita vislumbrar con claridad las razones de decisión por las que se modificó un fallo de instancia.

II.1.2.- Argumentos de derecho y de hecho.

II.1.2.1.- Respecto a la primera infracción de forma citada por el recurrente, el mismo indica que el auto de vista impugnado carece de fundamentación y que este incumple con lo señalado en la normativa procesal civil respecto a los requisitos que debe tener un auto de vista (mismos que una sentencia); de la misma manera señala que esta falta de requisitos y carencias de motivación contraviene al principio del derecho al debido proceso y deberán ser causal de nulidad, que la simple falta de carencia recursiva citada por el Tribunal de Alzada no es suficiente causal para vulnerar el derecho a la impugnación, y que este simple formalismo vulnera sus derechos.

Bajo estos antecedentes se debe señalar que, todo Tribunal, está obligado a velar y aplicar las normas del debido proceso, considerando todos los agravios expuestos, emitiendo un criterio debidamente fundamentado y motivado en apego estricto a las normas legales, teniendo la obligación de definir y garantizar los principios fundamentales de la imparcialidad, justicia y libertad de decisión, de igual manera se debe puntualizar que, el no motivar una resolución, impide a las partes conocer las razones que sustentan el fallo, debiendo ser lógicas y claras, para establecer la credibilidad de la sociedad civil en la jurisdicción y poder fundamentar sus recursos aperturando la competencia del superior en grado, su incumplimiento dispondrá la nulidad de obrados; igualmente señalar que, la fundamentación y motivación en las resoluciones judiciales emitidas en revisión de un fallo impugnado, constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía procesal para proteger la seguridad jurídica, que debe permitir vislumbrar con claridad las razones de decisión por las cuales se confirmó o se modificó el fallo de instancia; esto implica que todo administrador de justicia a momento de resolver una controversia sometida a su conocimiento, debe inexcusablemente exponer los hechos, los razonamientos relacionados con el análisis y valoración del cúmulo de pruebas, realizando una fundamentación legal citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma.

En el caso de autos, el Auto de Vista 25/2024 de 23 de febrero, emitido por la Sala Socia,l Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda de la Ciudad de Santa Cruz, realizó una pequeña exposición de antecedentes y cito el artículo 265 del Código Procesal Civil, posteriormente y pese a que en el recurso de apelación el demandando no individualizó de manera correcta los agravios y con una evidente carencia de técnica recursiva, el Auto de Vista impugnado reconoció tres agravios, realizando una exposición de derechos en el acápite denominado “Consideraciones Previas” , en el cual cita y reconoce el derecho a la impugnación consagrado en el artículo 180 II de la Constitución Política del Estado, señala la importancia del derecho a la impugnación, hace referencia a la presentación del recurso y su efectividad, la respuesta que la autoridad de segunda instancia debe dar a los puntos denunciados que no hubieran sido resueltos por la Juez a quo; de la misma forma relata y puntualiza derechos como la seguridad jurídica y el derecho a la igualdad; refiere: “SE SUPERO AQUELLA CONCEPCION DEL EXCESIVO FORMALISMO” y señala además que el punto de partida en el derecho a la impugnación será la protección que la norma brindará a las partes en estricto apego al derecho del debido proceso y la igualdad de condiciones.

Finalmente contrario a las consideraciones previas y la fundamentación proteccionista de las garantías procedimentales, del debido proceso, de la igualdad de condiciones y de las garantías jurisdiccionales, el Tribunal de Alzada en dos parágrafos se desdice y opuesto a lo alegado señala que no existe en el caso de autos un verdadera y rigurosa técnica recursiva, señala de igual manera que si bien el recurrente manifiesta su inconformidad, este no hubiera fundamentado a cabalidad ni explicado en que consiste los agravios limitándose a una simple transcripción de conceptos oscuros y reiterativos que no podrán ser atendidos, motivos por el que declara inadmisible el recurso de apelación.

Del contenido del auto impugnado se observa que no contiene la debida motivación y fundamentación por el tribunal de alzada pues no absuelve todas las dudas planteadas en apelación, vulnera al debido proceso, siendo una resolución citra petita por no pronunciarse sobre todos los puntos cuestionados en recurso puesto a su conocimiento, actos que son pasibles de nulidad, el Tribunal de segunda instancia incurre en vulneración al debido proceso, al resolver un caso, sin cuidar que el proceso sometido a su competencia se lleve adelante sin vicios que puedan perjudicar el normal desarrollo del mismo; de igual manera el Tribunal de Alzada debió considerar que, es IMPRESCINDIBLE que toda resolución sea suficientemente motivada y exponga con claridad las razones y fundamentos que la sustente, que permita concluir que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio reclamado fue el resultado de un correcto y objetivo control de valoración de todas las pruebas.

El Tribunal de segunda instancia debió cumplir con la fundamentación legal, motivando su resolución de manera clara, lógica, congruente y pertinente, evitando incurrir en vulneración del debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación, haciendo conocer al recurrente de manera fundada LAS RAZONES QUE SUSTENTAN SU FALLO para establecer credibilidad y seguridad jurídica dentro de la sociedad civil; su incumplimiento dispondrá la nulidad de obrados.

Ahora bien, este proceder y falta de motivación en el auto de vista impugnado deviene que, al encontrarse errores o inobservancias del procedimiento, que está referida a la vinculatoriedad del precedente judicial emitido por el Tribunal de Alzada, el cual es calificado como lesivo a la garantía del debido proceso y consiguientemente, anulable, por existir trascendencia y perjuicio al demandado, por cuanto los defectos procedimentales provocan indefensión material y además que afectan la decisión judicial adoptada en el proceso, sumado a que debemos considerar además que, la nulidad tendrá lugar en tanto se haya verificado la concurrencia de los principios de especificidad, trascendencia y protección, dado que es una decisión de ultima ratio, debe comprobarse su trascendencia ya sea por afectación de orden público o por incidir sobre el resultado del fallo, para la procedencia de la nulidad y la aplicación del principio de trascendencia tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio, es decir que previo a declarar la nulidad, se debe identificar el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas; pues no pude existir nulidad, sino existe un interés lesionado que proclame protección. Adicionalmente, la nulidad se rige por principios, entre los cuales se encuentra el de legalidad o especificidad, aplicable, existente en la normativa y especifico en el caso de autos. (Artículo 220, parágrafo III del Código de Procedimiento Civil).

Como se ha mencionado, se debe considerar que la nulidad constituye una medida de última ratio, de tal modo que su aplicación deberá reservarse para casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición, de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando un acto de tal naturaleza, sea en evidencia agraviante a las bases elementales del sistema jurídico, cuando el Juez o Tribunal al no motivar una resolución, impide a las partes conocer las razones que sustentan el fallo, debiendo ser lógicas y claras, para establecer la credibilidad de la sociedad civil en la jurisdicción y poder fundamentar sus recursos aperturando la competencia del superior en grado, su incumplimiento dispondrá la nulidad de obrados.

Finalmente se debe indicar que, si bien es evidente que la interposición de un recurso de apelación debe cumplir con los requisitos estipulados en la normativa legal vigente; traducidos en la expresión fundamentada de los agravios sufridos como consecuencia de la resolución impugnada; SIN embargo, no es admisible la exigencia de una extrema rigurosidad en las formas, que se traduzca en denegación de justicia, dando lugar a una decisión injusta que infrinja los principios constitucionales. Precisamente por esas razones, cuando el recurso pese a no ser claro en su redacción, sin embargo, de su contenido íntegro y de los antecedentes del proceso puede identificarse el agravio sufrido por el apelante (Como es el caso de autos), la autoridad jurisdiccional debe resolver el recurso, solo en aquellos casos de extrema carencia podrá soslayarse esta obligación.

Entonces, al haberse encontrado errores o inobservancias de procedimiento, los cuales son calificados como lesivos a la garantía del debido proceso y consiguientemente, anulables, por existir trascendencia y perjuicio al demandado, por cuanto los defectos procedimentales provocan indefensión material, considerando además que estos actos irregulares han ocasionado un perjuicio serio e irreparable, por lo cual lo alegado en esta instancia no son simples reclamos carentes de trascendencia, son actos que han producido indefensión; considerando que se ha podido identificar el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas; debiendo aplicarse además el principio de protección en virtud que los intereses de una de las partes o de terceros han sido afectados por el Auto de Vista ahora impugnado, es que este Tribunal Supremo de Justicia considera que es atendible y procedente las infracciones denunciadas por el recurrente.

II.1.2.2.- En lo que respecta a la segunda infracción denunciada por el recurrente esta vez en el fondo, se debe señalar como ya se ha mencionado en los antecedentes legales aplicables, que el presente Tribunal no podrá entrar en las sustanciación de FONDO en el presente recurso, ya que si bien el recurrente con evidente y notoria carencia recursiva denuncia hechos e infracciones de fondo y equívocamente pide la nulidad para los mismos y posteriormente se contradice solicitando se anule y case; el Auto de Vista N° 25/2024 de 23 de febrero, se ha limitado a declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto, no habiendo entrado en el fondo de los agravios denunciados, por tanto este Tribunal Supremo a efecto de dar una respuesta razonable y razonada al recurrente atendió si es evidente la procedencia y legalidad del Auto de Vista impugnado y de su resolución de inadmisibilidad, sin hacer mayores consideraciones sobre los agravios denunciados que deberán ser resueltos por la autoridad recurrida.

En función de lo expuesto, se asume un criterio anulatorio, para que el Tribunal de Alzada, resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia № 11/2023 de 3 de marzo, conforme prevé el artículo 265 parágrafos I y II del Código de Procedimiento Civil; correspondiendo resolver aplicando el artículo 105 parágrafo I y II del mismo cuerpo legal, correspondiendo, en consecuencia, aplicar el parágrafo III del artículo 220 del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad prevista en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución Política del Estado y en el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley de Órgano Judicial, N° 25 de 24 de junio de 2010, ANULA hasta le sello de sorteo de fojas 174 vuelta inclusive, el Auto de Vista  N° 25/2024 de 23 de febrero, pronunciado por la Sala Social Segunda, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de fojas (189 a 191 y vuelta), disponiendo que el Tribunal de Alzada, de manera inmediata, previo sorteo y sin espera de turno, emita nuevo Auto de Vista, resolviendo todos los agravios contenidos en el recurso de apelación, respetando el derecho a la impugnación, los principios del derecho al debido proceso, igualdad, pertinencia, congruencia, previsibilidad, razonabilidad y exhaustividad y de manera fundamentada, conforme a derecho; sin multa por ser excusable.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Máxima

OBLIGATORIEDAD DE PRONUNCIARSE SOBRE LOS AGRAVIOS APELADOS A PESAR DE EXISTIR DEFICIENCIA EN LA TÉCNICA RECURSIVA/ Todo Tribunal de apelación tiene el deber de identificar los agravios postulados en el medio impugnatorio, y no limitase a denunciar la falta de técnica recursiva a fin de otrogar seguridad jurídica a la parte apelante.

Datos del proceso

Demandante
María Eugenia Pacajes de Jorge
Demandado
Ramón Aurelio Gutiérrez Sosa
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

Auto Supremo Nº 0501/2015, de 21 de julio. Auto Supremo Nº 0179/2013, de 22 de abril.

Tribunal Supremo de Justicia14 de agosto de 2024AS/0667/2024Fuente oficial