Texto del fallo
AA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL Norma Velasco Mosquera Magistrada Relatora AUTO SUPREMO 0667/2026-SP-FF Sucre 10 de abril de 2026 ANÁLISIS DE FONDO Proceso : La Paz 339/2024
Parte acusadora : Ministerio Público y Defensoría de la Niñez y Adolescencia Parte acusada : Christhian Paúl Mamani Condori Delito : Abuso Sexual, art. 312 del Código Penal (CP) I. VISTOS: Por memorial de casación presentado el 19 de julio de 2024, cursante de fs. 996 a 1016 vta., Cristhian Paúl Mamani Condori, impugna el Auto de Vista 175/2023 de 4 de octubre de fs. 729 a 736 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP.
ll. ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN ll.1. SENTENCIA Por Sentencia 29/2023 de 26 de abril de fs. 578 a 586, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante procedimiento abreviado declaró a Cristhian Paúl Mamani Condori, autor y culpable de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto en el art. 312 del CP, imponiendo la pena de quince años de presidio, más /a imposición de costas al Estado y parte querellante o víctima (sic), así como la reparación del daño civil, a calificarse en ejecución de Sentencia, con los siguientes argumentos:
Relación circunstancia del Hecho El año 2015, en el domicilio ubicado en la zona Germán Buch, calle Valenzuela N 2154, Cristhian Paúl Mamani Condori (hermanastro de la víctima) agredió
sexualmente a la víctima AAA! de 7 años de edad. Según la mencionada víctima el acusado habría introducido su pene en su vagina.
De la solicitud del procedimiento abreviado y comprobación del hecho En esas circunstancias, en etapa de juicio, el acusado Cristhian Paul Mamani Condori, solicitó procedimiento abreviado, que fue aceptado por el Ministerio Público y puesto a conocimiento de la acusación particular y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia.
El art. 373.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dispone que el procedimiento abreviado podrá solicitarse en juicio hasta antes de la emisión de la Sentencia.
En el presente caso, se tiene plenamente establecido la existencia del hecho, la autoría y culpabilidad del acusado Cristhian Paul Mamani Condori, del delito de Abuso Sexual previsto y sancionado en el art. 312 del CP; aspectos que están sustentadas con el Informe Psicológico DNA D-5 119/2022, practicada en la menor víctima de 7 años al momento del hecho; el Informe Social DNA D-5 105/2022; el Certificado Medico Forense 2966/2022, realizado en la víctima; la declaración informativa de los testigos Julio Cesar Mamani Quispe, Jade Mayerly Mamani Condori y Jhanina Claudia Noga Calderón; asimismo, el Registro del Lugar del Hecho y la entrevista psicológica a la víctima en Cámara Gesell.
ll.2. DEL RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA DEL ACUSADO El acusado planteó recurso de apelación restringida, de fs. 613 a 622, criticando lo siguiente:
El 26 de abril de 2023, en etapa de juicio oral, solicitó la aplicación de procedimiento abreviado, en virtud de ello, el Ministerio Público cambió la tipificación penal de Violación al de Abuso Sexual, postulación que fue de conocimiento del acusador particular y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia.
Plasmado el procedimiento, fue condenado con la pena máxima de quince años de presidio, desconociendo que en el momento del hecho (2015), era adolescente de 17 años de edad, por ello, considera que debió ser juzgado y condenado con el Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) Ley 548.
De acuerdo a la alocución íura novit curia, el Juez tiene la potestad de modificar la calificación penal, si bien en el actuado del procedimiento abreviado se cambio el 1 En observancia ala previsión contenida en el artículo 144.11 de la Ley 548, se reserva la identidad de la menor.
delito de Violación por Abuso Sexual, en relación a la pena impuesta, entiende que debió considerarse que al momento del hecho era menor de edad.
La adecuada fundamentación de la resolución, implica la consideración de la prueba y las normas legales pertinentes y no la simple relación de la prueba, por lo que se hubiera vulnerado el art. 115.1 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Agrega, que la Sentencia es contradictoria y vulneradora del art. 370 inc. 8) del CPP, por cuanto, no se efectuó una interpretación correcta de la prueba, en especial de la Cédula de Identidad que refleja la fecha de nacimiento y la minoría de edad.
Finalmente, se infringió los principios de la determinación de la pena y el art. 118.
lII de la CPE, dado que no se consideró la doctrina de la dosimetría penal, tampoco que el cumplimiento de las sanciones privativas de libertad, están orientadas a la educación, habilitación y reinserción social.
En virtud de lo expuesto, solicita que la Sala Penal de Apelación, mediante un nuevo Auto de Vista y de manera directa repare el agravio.
l1.3. DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista 175/2023 de 4 de octubre, de fs. 729 a 736 vta., declara improcedente el recurso interpuesto; en consecuencia, confirma en todas sus partes la Sentencia cuestionada, argumentando lo siguiente:
Primero, la emisión de la Sentencia condenatoria, fue producto de la solicitud de la defensa técnica del acusado, porque en la audiencia donde se tramitó dicha solicitud, el acusado renunció al juicio, luego reconoció la existencia del hecho, su participación y culpabilidad, acto seguido de manera libre y expresa refirió estar de acuerdo con la pena de quince años, que fue solicitada por su abogado defensor.
El Ministerio Público aceptó dicha propuesta, como también la acusación particular y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia.
Segundo, con relación a la supuesta vulneración del principio ¡ura novit curia, dicho reclamo carece de sustento jurídico, porque no hubiera precisado el precepto jurídico inobservado o erróneamente aplicado, tampoco la aplicación que pretende; omisiones que no pueden ser suplidos por la instancia de apelación.
Tercero, en cuanto al reclamo de la pena, refiere ausencia absoluta de sustento, porque no habría especificado los principios ignorados en la aplicación de la pena y no habría ningún cuestionamiento de la Sentencia y que no bastaría expresar la disconformidad, asimismo hubiera incumplido los arts. 396 inc. 3) y 408 del CPP.
III. DEL RECURSO DE CASACIÓN III.1. MEMORIAL DE CASACIÓN Y ADMISIÓN El recurrente formuló recurso de casación, que sujeto a análisis conforme la previsión del art. 418 del CPP, es admitido en aplicación de la doctrina de flexibilización mediante Auto Supremo (AS) 1074/2025-A de 4 de junio, de fs. 1024 a 1030, cuyos agravios refieren lo siguiente:
a) El recurrente previa referencia de antecedentes procesales, indica que los hechos endilgados de responsabilidad penal ocurrieron cuando era menor de edad a sus 17 años, cuestionando por ese proceder el hecho de ser sometido a proceso, cuando debió ser resuelta la causa a través de la Ley 548, conculcando con ello los arts. 60 y 115.1 de la CPE, en vulneración al debido proceso, el derecho a la defensa, el principio de legalidad y tutela judicial efectiva, al haber confirmado la Sentencia, pues los arts. 373 y 374 del CPP, no establecen que la salida alternativa de procedimiento abreviado deba ser aceptada por la parte acusada como sostiene la resolución recurrida; al contrario el Juez o Tribunal no podrá fundar la condena en la admisión de los hechos por parte del imputado, en el entendido que no fuese vulnerado el debido proceso por haber aceptado el procedimiento abreviado. En el mismo sentido, la Sentencia no estableció con precisión la temporalidad en la que habría ocurrido el hecho, cuestionando la falta de fundamentación jurídica del fallo de mérito, a ese objeto el Tribunal de Alzada debe verificar los contextos procesales a los fines de fundamentar y motivar su decisión, pues en el caso presente, no se ha revisado la pena sostenida sobre el imputado siendo la máxima respecto al delito de Abuso Sexual, considérese por lo que no se protegió los intereses legítimos del acusado, ya que en la resolución fáctica de los hechos se apreció que ocurrieron el 2015, cuando el sentenciado tenía 17 años, por lo que correspondía aplicar una medida sancionatoria, conforme a la responsabilidad pretendida al momento de los hechos y sancionarse acorde a su minoridad de edad.
b) Planteó en apelación, la errónea aplicación del art. 118.II de la CPE por vulneración del debido proceso, así como los principios de determinación de la pena en cuanto a la relación de los hechos y la punibilidad del acusado, ya que la pena debe estar dirigida a cumplir fines compatibles con dicho postulado, pues la ejecución de la pena está encaminada a la reinserción social del delincuente acorde al art. 25 del CP, para el efectivo cumplimiento de los principios del quantum de la pena como lo establecido en el AS 551/2022-RRC de 7 de junio, tomando en cuenta que la edad es un factor muy importante para la imposición de la pena, en el caso presente el imputado reconoció la culpabilidad del hecho, más no por ese simple hecho se le debiese condenar con una pena no acorde a su edad de minoridad al
momento del hecho, que no fue observado por el Tribunal de juicio al momento de tomar su decisión, pese a la existencia de actividad probatoria que lo demostraba, así también se observa el AS 248/2022-RRC de 19 de abril, en el entendido de la aplicación de la Ley 548 respecto a la sanción de menores infractores; en ese sentido, se solicitó la rectificación de la Sentencia en base al art.
414 del CPP, alos fines de la modificación de la Sentencia con base en la referida normativa vigente.
c) Advierte que se vulneró los arts. 124 y 370 inc. 8) del CPP, asimismo, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por cuanto, la Sentencia debe ser fundamentada de manera congruente acorde al desfile probatorio que dé credibilidad de los hechos endilgados y en el caso presente no resulta concebible que el juzgador pueda otorgar credibilidad a pruebas que contradicen la razón de la Sentencia, acorde a lo establecido en los Autos Supremos AASS 626/2022-RRC de 23 de junio, 153/2018-RRC de 20 de marzo y 144/2017 de 22 de febrero, pues en el presente caso con la simple presentación de la cédula de identidad del acusado se sustentó su minoridad de edad al momento del hecho, por lo que debió ser rechazada la solicitud de procedimiento abreviado, al haber aceptado dicha consigna actuó sin competencia e incurrió en vulneración; al efecto, también se trajo a colación las pruebas MP-1, MP-2 y D-5, que incurrieron en contradicción entre sí, habiendo además existido vicio de incongruencia por no haberse respetado la congruencia interna, que debe contener toda Sentencia, así como la relación lógica entre los fundamentos de la defensa, las pruebas y la parte dispositiva del fallo.
III.2. RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
Teniendo en cuenta lo reseñado, a continuación, esta Sala Penal Suprema a prima facie abordará institutos relacionados a la debida fundamentación, la congruencia de la resolución, el debido proceso, el derecho a la defensa, el principio tempus regit actum, el procedimiento abreviado y su naturaleza jurídica, el principio de seguridad jurídica y la dosimetría penal, para finalmente resolver el caso.
l.2.1. La debida fundamentación y congruencia de las resoluciones judiciales
Al respecto, el AS 1225/2025-F de 15 de julio, desarrolló la siguiente reflexión:
El art. 180.1 de la CPE, al establecer los principios rectores de la jurisdicción ordinaria, reconoce al debido proceso como garantía fundamental que asegura a toda persona el derecho a obtener un pronunciamiento motivado y fundamentado respecto de todos los agravios alegados en los recursos previstos por la ley. En consecuencia, las autoridades que ejercen jurisdicción en nombre del Estado tienen el deber de exteriorizar por escrito las razones que sustentan sus decisiones,
resguardando así tanto a los particulares como a la colectividad de resoluciones arbitrarias.
En esa línea, Orlando A. Rodríguez Ch., en su obra Casación y Revisión Penal, sostiene que la fundamentación y motivación (...) constituye un sello de garantía a los usuarios de la administración de justicia, porque con ello se evita la arbitrariedad, el capricho, decisiones contrarias, errores de lógica jurídica y el actuar irrazonado de los funcionarios judiciales. El mismo autor, citando a Joan Picó 1. Junoy, identifica las siguientes finalidades de la motivación: a) permitir el control social de la actividad judicial y garantizar la publicidad; b) constituir una garantía intraprocesal de los derechos y libertades fundamentales de las partes; c) generar convencimiento en las partes sobre la Justicia y corrección de la decisión judicial, eliminando la sensación de arbitrariedad y reforzando su razonabilidad, al explicitar el porqué de su contenido; y, d) asegurar a las partes la posibilidad de controlar la resolución judicial mediante los recursos previstos en la ley.
Ese entendimiento fue recogido por este Tribunal en el AS 218/2014 de 4 de junio, que precisó que toda resolución judicial debe cumplir las siguientes exigencias mínimas de fundamentación y motivación para ser válida:
o Expresa: señalar claramente los fundamentos de la decisión.
e Clara: el razonamiento debe ser comprensible y sin ambigiiedades.
e Completa: abarcar tanto los hechos como el derecho aplicable.
e Legítima: basarse en pruebas legales y válidas.
e Lógica: mantener coherencia y razonabilidad, conforme a la sana crítica.
En síntesis, el fallo fija parámetros para evitar decisiones arbitrarias y garantizar que las resoluciones sean razonadas, fundamentadas y sujetas a control.
De manera complementaria, corresponde enfatizar que el legislador ordinario, con
el propósito de garantizar la validez y legitimidad de las decisiones jurisdiccionales
en el ámbito penal, ha establecido con absoluta precisión los requisitos mínimos que debe contener toda resolución judicial. En ese marco, el art. 124 del CPP, dispone que las Sentencias y Autos Interlocutorios deben estar debidamente fundamentados, expresando de manera clara y detallada los motivos de hecho y de derecho que sustentan la decisión, así como el valor asignado a los distintos medios de prueba.
Este mandato normativo refleja la voluntad del legislador de consolidar el principio constitucional del debido proceso, en su vertiente de derecho a obtener resoluciones motivadas y fundamentadas, evitando de esa manera decisiones arbitrarias o carentes de razonabilidad. Asimismo, el precepto prohíbe
DD expresamente que la fundamentación sea reemplazada por la simple relación de documentos o la mera mención de requerimientos de las partes, exigencia que responde a la necesidad de que el juez exteriorice su propio razonamiento jurídico y fáctico.
En consecuencia, la observancia de esta disposición se convierte en una condición indispensable para la validez de cualquier fallo penal, ya que únicamente a través de una motivación expresa, clara, completa, legítima y lógica se garantiza a las partes procesales la posibilidad real de ejercer un control efectivo sobre la decisión, tanto en el ámbito del recurso como en la esfera de la transparencia de la función jurisdiccional frente a la sociedad.
En el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales han sido desarrolladas desde un enfoque centrado en la protección de los derechos humanos reconocidos en los instrumentos internacionales, que en virtud del mandato constitucional establecido en el art. 410 de la CPE, en concordancia con el art. 256 pár. 1, gozan de jerarquía normativa y de aplicación preferente en el ordenamiento jurídico boliviano.
En este marco, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha precisado que la motivación constituye la exteriorización de la justificación razonada que permite arribar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones se configura como una garantía intrínsecamente vinculada a la correcta administración de justicia, en tanto protege el derecho de toda persona a ser juzgada con base en las razones que el Derecho provee, además de reforzar la credibilidad y legitimidad de las decisiones judiciales dentro de una sociedad democrática.?
En igual sentido, la Corte IDH ha señalado que las decisiones adoptadas por los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben encontrarse debidamente fundamentadas; de lo contrario, se tornan en actos arbitrarios. La argumentación de una resolución judicial debe evidenciar que los alegatos de las partes han sido considerados de manera efectiva y que el conjunto de pruebas fue objeto de un análisis adecuado. Asimismo, la motivación constituye la garantía de que las partes fueron oídas y, en los casos en que las decisiones son recurribles, proporciona la base necesaria para que puedan impugnarlas y obtener un nuevo examen ante instancias superiores.?
Por estas razones, el deber de motivación se erige como una de las garantías
esenciales comprendidas en el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos
1 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Apitz Barbera y Otros contra Venezuela, parr. 77.
? idem, parr. 78.
Humanos (CADH), orientada a salvaguardar el derecho al debido proceso y, con ello, la tutela judicial efectiva.
Con relación a sus alcances, señala que el deber de motivar no exige una respuesta detallada a todo argumento de las partes, sino que puede variar según la naturaleza de la decisión, y que corresponde analizar en cada caso si dicha garantía ha sido satisfecha.3En ese sentido, la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión. Nótese que, en el ámbito interno, este entendimiento guarda coherencia con el art.
124 del CPP, que como se refirió anteriormente exige a las autoridades jurisdiccionales expresar los motivos de hecho y de derecho que sustentan sus decisiones, así como el valor otorgado a los medios de prueba. De esta manera, se reconoce que la motivación no es un fin en sí mismo, sino una garantía procesal orientada a tutelar el debido proceso, fortaleciendo la confianza ciudadana en la administración de justicia.
Por tanto, el deber de motivar se traduce en un equilibrio: no es necesario un desarrollo prolijo que responda de manera aislada a cada alegación, pero sí una respuesta integral, coherente y verificable, que explique los fundamentos centrales de la decisión, sus razones jurídicas y los hechos que la sostienen. En definitiva, la motivación es el antídoto frente a la arbitrariedad y constituye un pilar de la legitimidad de las resoluciones judiciales y administrativas. (las negrillas con el texto original).
A lo descrito, y para mayor comprensión, incumbe remitirnos a las reflexiones desarrolladas por la jurisprudencia constitucional, que mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0153/2020-S1 de 24 de julio, refirió lo siguiente:
Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar 3 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Tristán Donoso contra Panamá, parr. 154.
Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Chinchilla Sandoval contra Guatemala, parr. 248.
A A que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador (el resaltado es añadido).
1.2.2. EL DERECHO A RECURRIR
El derecho a recurrir resulta una facultad inherente al ser humano, consagrado y reconocido en el Sistema Universal e Interamericano de Derechos Humanos, Constitución Política del Estado (CPE), y ley ordinaria;
en ese, sentido conforme lo establecido en los arts. 18 de la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre (DADDH), 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), 8.2.h y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), se reconoce el derecho que tiene toda persona a un recurso sencillo, rápido y efectivo para hacer valer sus derechos ante jueces y tribunales competentes.
Bajo ese marco normativo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), dentro del caso Herrera Ulloa contra Costa Rica, Sentencia de 2 de julio de 2004, sostuvo que:
La Corte considera que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa atorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona (el resaltado es añadido).
Del mismo mado, en el caso Barreto Leiva contra Venezuela, Sentencia de 17 de noviembre de 2009, la Corte IDH, estableció de forma categórica que:
... el derecho de impugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses del justiciable (las negrillas son nuestras).
En el ámbito nacional, la Norma Suprema mediante el art. 180.11, garantiza la impugnación como un principio en los procesos judiciales, y el art. 394 del CPP, consagra el derecho a recurrir, señalando que: Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código. El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima, aunque no se hubiere constituido en querellante.
Por su parte, el Auto Supremo (AS) 013/2013-RRC de 6 de febrero, respecto del derecho a recurrir precisó que el mismo:
(...) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad ...) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia (el resaltado es propio).
De lo descrito, es posible establecer que la impugnación se constituye en derecho y principio consagrado en el Bloque de constitucionalidad integrado por los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos y Normas de Derecho Comunitario ratificados por el país conforme el art. 410.11 de la CPE, y se encuentra reconocido y garantizado ampliamente por la Corte IDH y las instancias que imparten justicia en el ámbito nacional.
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