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TSJ

AS/0668/2013

Tribunal Supremo de Justicia
4 de diciembre de 2013Penal LiquidadoraMag. Willam Eduardo Alave Laura
Proceso
Asesinato, Robo Agravado y Asociación Delictuosa (art. 132,252 num.2),6) y 332 num.1), 2) y 3) del Código Penal
Sala
Penal Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO Nº 668/2013

Fecha: Sucre, 04 de diciembre de 2013

Expediente: 122/09

Distrito: Santa Cruz

Partes: Ministerio Público y Eduardo Nobuaki Yuhara

C/ Hernán Vilte Aucachi, Ciprian García Vargas,

Irineo Chura Pillco, Jorge Eduardo Maturana

Roca, Rubén Soto Ramos, Luís Alejandro

Mamani Choque y Santiago Mamani Cruz.

Delito : Asesinato, Robo Agravado y Asociación Delictuosa (art. 132,252 num.2),6) y 332 num.1), 2) y 3) del Código Penal

Recurso: Casación

VISTOS: (Del recurso en cuestión)

Los Recursos de Casación planteados por Hernán Vilte Aucachi de fs. 994 a 996, Jorge Eduardo Maturana Roca de fs. 1000 y vta . y Ciprian García Vargas, Irineo Chura Pilco y Rubén Soto Ramos de 1000 a 1008, impugnando el Auto de Vista de 19 de marzo de 2009 cursante de fs. 978 a 981 y complementario de 24 de marzo de 2009 de fs. 982 a 984 obrados, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Abel Fernando Salvatierra en representación de Eduardo Nobuaki Yuhara contra los recurrentes y Luís Alejandro Mamani Choque y Santiago Mamani Cruz ( los dos últimos declarados Rebeldes), por la comisión de los delitos de Asociación Delictuosa, Asesinato y Robo Agravado, previstos y sancionados por los arts. 132, 252 num. 2), 6) y 332 num. 1), 2) y 3) todos del Código Penal, los antecedentes; y,

CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)

Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fue interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:

Con base a la Acusación Fiscal de fs. 190 a 198 y Particular de fs. 203 a 208, previa la sustanciación del juicio oral el Tribunal de Sentencia de Montero, Provincia Obispo Santisteban del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Sentencia N° 39/2008 de 28 de noviembre de 2008 cursante de fs. 925 a 929, se pronunció señalando que:

La prueba producida por el Ministerio Público y Acusación Particular, no generó en el Tribunal la convicción de que los imputados Hernán Vilte Aucachi, Ciprian García, Irinero Chura Pillco, Rubén Soto Ramos y Jorge Eduardo Maturana Roca, sean autores y culpables de la comisión del delito de Asociación Delictuosa, previsto y sancionado por el art. 132 del Código Penal, por lo que en aplicación de lo establecido por el art. 363 num. 2) del Código de Procedimiento Penal, los Absolvió de pena y culpa de dicho delito.

Que, la prueba aportada por el Ministerio Publico y Acusación Particular, fue suficiente para generar la convicción en el Tribunal que los imputados, Hernán Vilte Aucachi, Ciprian García Vargas, Irineo Chura Pillco, Rubén Soto Ramos y Jorge Eduardo Maturana Roca, son autores y culpables de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 num. 1), 2), y 3) del Código Penal, por lo que en aplicación del art. 365 del Código de Procedimiento Penal, se dictó Sentencia condenatoria imponiéndoles la pena de 5 años de presidio.

Que, la prueba aportada por el Ministerio Público y Acusación Particular fue suficiente para generar la convicción en el Tribunal de que los imputados, Hernán Vilte Aucachi, Ciprian García Vargas, Irineo Chura Pillco, Rubén Soto Ramos y Jorge Eduardo Maturana Roca, son autores y culpables de la comisión del delito de Complicidad en el delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 num. 2) y 6) con relación al art. 23 todos del Código Penal, por lo que, en aplicación del art. 365 del Código de Procedimiento Penal, se dictó Sentencia condenatoria contra los imputados, condenándolos a cumplir la pena de 15 años de presidio de conformidad al art. 23 del Código Penal con relación al art. 39 del mismo cuerpo legal; haciéndose un total de la pena impuesta a los imputados por los dos delitos de 20 años de presidio a cumplir en el Centro de Rehabilitación de Santa Cruz (Palmasola).

Que, ante esta Sentencia Hernán Vilte Aucachi de fs. 917 a 919 vta., Jorge Eduardo Maturana Roca y Rubén Soto Ramos de fs. 943 y vta., Ciprian García Vargas de fs. 945 a 947 e Irineo Chura Pillco de fs. 948 a 925, a su turno plantearon Recurso de Apelación Restringida, mismos que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 19 y 24 de marzo de 2009 la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dictó Auto de Vista y su complementario declarando Admisibles e Improcedentes los Recursos de Apelación Restringida interpuestos en la presente causa.

Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, Hernán Vilte Aucachi de fs. 994 a 996, Jorge Eduardo Maturana Roca de fs. 1000 y vta. y Ciprian García Vargas, Irineo Chura Pilco y Rubén Soto Ramos de 1000 a 1008, plantearon Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado de acuerdo a los siguientes argumentos.

CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de Casación)

Que, del estudio de los Recursos de Casación, se establecen como motivos los siguientes:

Del Recurso de Casación de Hernán Vilte Aucachi:

Denuncia la falta de individualización de los imputados y su participación ya que de acuerdo a lo señalado por el Tribunal de Alzada además de revalorizar la prueba generalizó la participación de todos los partícipes en el hecho como si todos hubiesen disparado el arma de fuego, constituyendo defectos absolutos, invocó como precedentes contradictorios los Auto Supremos Nº 373 de 6 de septiembre de 2006, 562/2004 y 59 de 27 de enero de 2007.

Refiere que durante la substanciación del juicio oral se demostró que su persona actuó en calidad de chofer e hijo del propietario del camión (con el que se produjo el delito de robo), pero que en ningún momento se probó que exista la intencionalidad por parte de su persona de cometer el hecho delictivo, debido a que jamás habría utilizado el vehículo de sus padres, por ser único patrimonio de sus progenitores, existiendo así un error de tipo invencible que impide se le pueda responsabilizar penalmente, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo Nº 416 de 20 de octubre de 2006.

Del Precedente Contradictorio Invocado: Conforme lo previsto por el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, un requisito formal que debe ser cumplido por la parte que formule el Recurso de Casación, es el de haber invocado el precedente contradictorio en su Recurso de Apelación Restringida, en este caso verificado el memorial de fs. 917 a 919 vta., se extraña el cumplimiento de este requisito de formalidad.

De la solicitud: Se declare admisible su recurso y existiendo contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes contradictorios invocados, solicita se deje sin efecto el Auto de Vista apelado y se ordene la realización de un nuevo juicio por otro Tribunal.

Del Recurso de Casación de Jorge Eduardo Maturana Roca:

Denuncia la falta de individualización en su participación ya que si bien es cierto que los Tribunales jerárquicos no pueden retrotraer los hechos fáctico ejecutados en juicio oral, se tiene que de las declaraciones producidas en juicio en ninguna de estas se hizo mención de su nombre y participación en el hecho criminoso y si no está identificado como autor, participe o cómplice, no puede ni debe estar sufriendo una pena anticipada.

Hace referencia al Auto Supremo de 12 de agosto de 2007, mismo que se constituiría como precedente contradictorio.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Eduardo Nobuaki Yuhara
Demandado
Hernán Vilte Aucachi, Ciprian García Vargas,
Proceso
Asesinato, Robo Agravado y Asociación Delictuosa (art. 132,252 num.2),6) y 332 num.1), 2) y 3) del Código Penal
Magistrado relator
Willam Eduardo Alave Laura
Tribunal Supremo de Justicia4 de diciembre de 2013AS/0668/2013Fuente oficial