Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 668/2014
Sucre: 11 de noviembre 2014
Expediente: CB-89-14-S
Partes: Rubén Omar Barrientos Camacho c/ Corporación de Seguro Social
Militar, Guido Grover Soria Galvarro Toledo, Víctor Antonio Pérez
Camacho y Shirley Patricia Canedo Orellana.
Proceso: Nulidad de documentos, acción negatoria y reconocimiento de mejor
derecho propietario.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por los demandados Guido Grover Soria Galvarro Toledo de fs. 579 a 584 y vta.; Shirley Patricia Canedo Orellana de fs. 589 a 591 y Hernán Ríos Pérez apoderado de los herederos de Víctor Antonio Pérez Camacho de fs. 594 a 597 y vta., contra el Auto de Vista Nº 51 de 07 de marzo de 2014, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso de nulidad de documentos, acción negatoria y reconocimiento de mejor derecho propietario,seguido por Rubén Omar Barrientos Camacho contra la Corporación del Seguro Social Militar, Guido Grover Soria Galvarro Toledo, Víctor Antonio Pérez Camacho y Shirley Patricia Canedo Orellana, la respuesta de fs. 603 y vta., 607 a 617 y 620 a 624 y vta. Auto de concesión de fs. 627; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez de Partido Tercero en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, pronunció la Sentencia Nº 42 de16 de abril de 2009 (fs. 440 a 448 y vta.), declarando probada la demanda e improbadas las excepciones perentorias opuestas contra ellas, sin costas por ser juicio doble.
Deducida y concedida la apelación por dos demandados, rechazada la apelación interpuesta por Shirley Patricia Canedo Orellana, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba mediante Auto de Vista Nº 51 de 07 de marzo del 2014 (fs. 566 a 575), confirmó los autos de fecha 07 de febrero y 22 de diciembre de 2007 y la Sentencia, Resolución que fue recurrida de casación por por los demandados Guido Grover Soria Galvarro Toledo de fs. 579 a 584 y vta.; Shirley Patricia Canedo Orellana de fs. 589 a 591 y Hernán Ríos Pérez apoderado de los herederos de Víctor Antonio Pérez Camacho de fs. 594 a 597 y vta., y que es motivo de autos.
CONSIDERANDO:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Del recurso de casación interpuesto por Guido Grover Soria Galvarro Toledo
Sin realizar diferencia alguna si deduce recurso de casación en la forma o recurso de casación en el fondo, el recurrente alega los siguientes agravios.
1.- Que el demandante antes de agotar la vía de impugnación dentro del proceso coactivo fiscal, -al encontrarse pendiente el rechazo de su oposición al desapoderamiento sobre el inmueble objeto de Litis- inicio el presente proceso, incurriendo en flagrante Litis pendencia sobreviniente al tramitar dos procesos en forma simultánea, actos ilegales e indebidos cometidos por el Juez de la causa y consentidos por el Tribunal de Alzada, vulnerando los arts. 355, 356, 360 y 253 inc. 1), 2) y 3) en relación al art. 90 y 91 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en las causales previstas por el art. 253-1), 2) y 3) del Adjetivo Civil.
2.- Que el actor a tiempo de interponer la demanda de nulidad se limitó a invocar como causales de nulidad los numerales 1), 3) y 5) previstos por el art. 549 del Código Civil, sin precisar en qué consistirían y como se habrían producido dichos vicios en las escrituras públicas, incumpliendo lo dispuesto por los art. 327-6) y 9) del Adjetivo Civil, motivo por el que debió rechazarse la demanda, cuya inobservancia importa un incumplimiento del art. 333 con relación al art. 90 y 91 del Procedimiento Civil.
3.- Que el Juez de la causa a tiempo de dictar Sentencia, analizó y valoró la prueba presentada antes de la notificación con el Auto de relación procesal, es decir fuera del plazo previsto por el art. 379 del Código de Procedimiento Civil, irregularidad denunciada en el recurso de apelación a efectos de que el Tribunal Ad quem vía saneamiento procesal anule el proceso conforme la Disposición Especial Segunda de la Ley 1760, en cumplimiento al deber impuesto a los jueces por el art. 3 inc. 1 del Código de Procedimiento Civil, vulnerando el debido proceso, seguridad jurídica y el derecho a la defensa.
4.-Acusa a la resolución de primera instancia de ultrapetita, debido a que el Juez arbitrariamente declaró la nulidad de los actos y no la nulidad de las escrituras públicas demandadas por el actor, vulnerando el principio de congruencia que debe contener toda resolución.
5.- Así mismo acusa de falta de fundamentación de hecho y de derecho debido a que el Juez A quo no argumentó de qué forma estarían viciados las escrituras públicas demandadas de nulas por el actor, limitándose a señalar los incisos 1), 3) y 5) del art. 549 del Código de Procedimiento Civil como causales de la supuesta nulidad, vulnerando el deber de fundamentación previsto por los arts. 190 y 192 inc. 2) y 3) con relación al 90 y 92 del Adjetivo Civil, más aun si no existe prueba que demuestre la nulidades alegadas por el actor, por cuanto los contratos acusado de nulos cumplen con los requisitos previstos por los arts. 450, 452 y 454-II del Código Civil que tienen eficacia probatoria reconocida por los arts. 1289-I y 1538 del mismo compilado de leyes.
6.- Que la co demandada Shirley Patricia Canedo, adjunto en calidad de prueba el proceso Coactivo Civil instaurado por Víctor Antonio Pérez Camacho contra Guido Grover Soria, proceso en el cual el Dr. Javier Celis Ortuño, en su calidad de Juez de Partido en lo Civil de ese entontes, (relator en el actual proceso), emitió criterio en el fondo de la causa, motivo por el cual dicha autoridad judicial se encontraría comprendida dentro de las causales de recusación previstas por el art. 347-8) del Código Procesal Civil al pronunciar el Auto de Vista impugnado, vulnerando de esta forma el debido proceso y seguridad jurídica consagrados por los arts. 23-I, 115-II y 117-I de la CPE, aplicables por imposición del art. 410 de la Constitución Política del Estado que ameritan la nulidad conforme prevé el art. 122 de la misma norma fundamental.
7.- Que el Juez A quo no valoró la prueba de descargo, tendiente a acreditar que aperó en su favor la usucapión quinquenal prevista por el art. 134 del Código Civil, por cuanto desde la inscripción de su derecho propietario en Derechos Reales (febrero de 2000) al momento de la interposición de la presente demandada (octubre de 2005), transcurrieron más de los 5 años requeridos por la norma referida.
8.- Que el Auto de Vista pese a reconocer la existencia de actos u omisiones indebidas, injustas e ilegales tanto de forma como de fondo del proceso, confirmó la Sentencia, contraviniendo lo dispuesto por los arts. 120 y 123 de la C.P.E., 15 de la Ley de Organización Judicial, así como la disposición especial segunda de la Ley 1760, vulnerando la seguridad jurídica en su vertiente al derecho a la defensa, debido proceso y otros consagrados en los arts. 115, 117 de la C.P.E.
9.-Que el argumento referido a que los herederos de Víctor Antonio Pérez como su persona no tendrían derecho para interponer las excepciones perentorias y previas contra la demanda no tiene razón de ser, pues si no cuentan con ese derecho tampoco deberían ser demandados, debiendo en todo caso dirigirse la acción contra la última propietaria Shirley Patricia Canedo Orellana y no incluir a otras personas atribuyéndoles la obligación de impugnar las resoluciones y por otro lado negarles su derecho de defensa con el argumento de haber convalidado estos actos irregulares.
Concluye solicitando casar o alternativamente anular el Auto de Vista recurrido en aplicación al art. 271 inc. 3) y 4) en relación al 274 y 275 del Código de Procedimiento Civil.
Recurso de casación interpuesto por Shirley Patricia Canedo Orellana
En el fondo:
Acusa que el Auto de Vista, contiene error in iudicando o de hecho comprendido en el numeral 3) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, debido a que su derecho propietario deviene de una adjudicación vía remate a emergencia del proceso coactivo fiscal seguido por Grover Guido Soria Galvarro Toledo contra Víctor Antonio Pérez Camacho (+), venta judicial que al contar con todas las solemnidades previstas por ley, se constituye en una venta perfecta. En ese entendido el actor no solo debió demandar la nulidad de la constitución de garantía del inmueble, sino también la nulidad del proceso ejecutivo que dio lugar a la adjudicación del inmueble, por cuanto al constituirse el bien inmueble en garantía del cumplimiento de la obligación pecuniaria, el mismo paso a ser parte principal del proceso a fines de satisfacción de la deuda.
Solicitando se case el Auto de Vista recurrido manteniendo subsistentes las escrituras públicas Nº 1091, así como la venta judicial contenida en la escritura pública Nº 561.
Recurso de casación interpuesto por Víctor Hugo Pérez Fuentes heredero de Víctor Antonio Pérez Camacho.
Forma:
1.-Acusa al Auto de Visita de haber incurrido en la causal prevista por el art. 254-7) del Código de Procedimiento Civil, debido a la falta de notificación con la providencia de 08 de mayo de 2006, por la que se aceptó su apersonamiento en el proceso, falta de notificación que constaría en la papeleta de notificación de fs. 173.
2.- Que tampoco fue notificado con la providencia de 7 de febrero de 2007, privándole del derecho a la defensa y sobre todo el derecho de impugnar del que gozan las partes, que acarrea su indefensión.
3.-De igual forma acusa falta de notificación con el Auto de relación procesal, por cuanto la notificación practicada a fs. 202 vta corresponde a una persona fallecida incumpliendo lo previsto por los arts. 121 y 137 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil, a más de que ante el fallecimiento del co demandado Victora Antonio Pérez Camacho acreditada por la documental de fs. 167 a 171, el Juez de la causa en cumplimiento al deber impuesto por el art. 3 inc. 1 del CPC debió suspender la tramitación de la causa de conformidad al art. 55 de la misma norma legal.
Mostrando 39 de 78 parrafos.