Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 668
Sucre: 26 de diciembre de 2014
Expediente: CH-11-2010-S
Distrito: Chuquisaca
Magistrada Relatora: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
VISTOS: el recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por Luís Ferrufino Salazar, contra el Auto de Vista N° 384 de 1 de diciembre de 2009 pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en el proceso sobre reivindicación de inmueble urbano seguido por Lorgio Ferrufino Salazar contra el recurrente, la respuesta de fojas 392 a 394, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO I.- Relación de Causa: que, la Jueza de Partido Primero en lo Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia, Penal, Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Monteagudo pronunció la Sentencia N° 101 de 26 de agosto de 2009 (fojas 329 a 334), declarando probada la demanda e improbada la reconvención, sin costas, disponiendo la restitución de la tienda, trastienda y ambiente en litis por parte del demandado al demandante y sea en el plazo de 10 días.
Deducida la apelación por el demandado, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca hoy Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca mediante Auto de Vista N° 384 de 1 de diciembre de 2009 (fojas 376 a 379 vuelta), confirmó la sentencia apelada, modificando el término a 60 días para la desocupación y restitución dispuestas; con costas.
CONSIDERANDO II.- Fundamentos del Recurso: que, el demandado Luís Ferrufino Salazar en su recurso de casación en el fondo y en la forma de 22 de diciembre de 2009 (fojas 385 a
386), acusa que: recién el 2008 el inmueble en cuestión fue registrado en Derechos Reales, al efecto anota el artículo 1538 parágrafos 1 y II del Código Civil; señala además que la prueba documental y testifical no fue valorada acorde a la ley, al efecto apunta los artículos 15 de la Ley de Organización Judicial, 397 del Código de Procedimiento Civil y 1286 del Código Civil.
CONSIDERANDO III.-Fundamentos de la Resolución: que, el artículo 272 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil establece que "Se declarará improcedente el recurso (de casación),... : 2) Cuando el recurrente no hubiere cumplido con el mandato del inciso 2) del artículo 258".
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