Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 668
Sucre, 28 de septiembre de 2015
Expediente : 140/2011-A
Demandante : Carlos Calizaya Chambi
Demandada : Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales
Distrito : Oruro
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 122 a 124, interpuesto por Carlos Calizaya Chambi, contra el Auto de Vista Nº 31/2011 del 04 de marzo, de fs. 117 a 119, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior de Justicia de Oruro, dentro del proceso Contencioso Tributario seguido por la parte recurrente, contra la Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) de Oruro; la respuesta de fs. 128 a 129; el Auto de 26 de abril de 2011 cursante a fs. 130 de obrados, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Que, interpuesta la demanda Contencioso Tributaria de fs. 7 a 8 vta., y tramitada la misma, el Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Oruro, emitió Sentencia N° 001/2010 de 09 de enero (fs. 86 a 89 vta.), declarando improbada la demanda, en consecuencia desestimó la pretensión de revocatoria del procedimiento de determinación correspondiente a la Resolución Determinativa (RD) N° 253/2008 de 15 de diciembre, manteniendo firme y subsistente la misma, en todos sus efectos jurídicos.
I.1.2. Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por Carlos Calizaya Chambi (fs. 92 a 93), mediante Auto de Vista Nº 31/2011 de 04 de marzo (fs. 117 a 119), la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior de Justicia de Oruro, confirmó la Sentencia N° 001/2010 de 09 de enero, de fs. 86 a 89 vta., de obrados. Con costas.
I.2. Motivos del recurso de casación
Dicha Resolución motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 122 a 124, interpuesto por la parte actora, que en lo sustancial de su contenido, acusó:
Que, la Administración Tributaria el 18 de julio de 2008, le notificó con Orden de Verificación Interna N° 0080VI140, en base a la que se determinó un adeudo de Bs.16.806,00.- por supuesta apropiación indebida de crédito fiscal, en aplicación del art. 13 del Decreto Supremo (DS) N° 27369 que establece la renuncia tácita a los saldos acumulados hasta antes de la presentación de la DD.JJ de acogimiento-For. 6042, en ese sentido se formuló un cargo por supuesta autodeterminación indebida del Impuesto al Valor Agregado (IVA) en el periodo fiscal 04 y 05/2004, según la Administración Tributaria que señala que, al haberse hecho la presentación del formulario de acogimiento al Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional (P.T.V.E.R.A.A.T) previsto por la Ley Nº 2626 de 1 de abril de 2004, el 13 de mayo 2004 con el pago único definitivo, se habría perdido el crédito fiscal acumulado al periodo, señalando el contribuyente que tal afirmación resulta completamente errónea y absurda, porque la presentación del formulario de acogimiento, tiene efectos sólo para el futuro, máxime, si la declaración de acogimiento corresponde al 13 de mayo 2004 (es decir que este periodo estaba en curso a momento de la presentación del formulario), por lo que, estaría claro que a partir del periodo junio 2004 recién se renunció al crédito fiscal que se tenía a favor del contribuyente, pues la renuncia del crédito fiscal que se da a la presentación del formulario de acogimiento, afectando por consiguiente al periodo siguiente y de ninguna manera al ya transcurrido.
Por cuanto refirió que, el SIN de Oruro y el Tribunal ad quem, no efectuaron una correcta interpretación de las normas legales esgrimidas y a la aplicación de la norma dentro el derecho Administrativo-Tributario dentro de la rama que nos ocupa al presente caso.
I.2.1. Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista AV-SSA-31/2011 de 4 de marzo cursante a fs. 117 a 119 y declare nulo el procedimiento de determinación hasta el vicio más antiguo, del expediente de determinación tributaria, derivado en la Resolución Determinativa DJ N° 253/2008 de 15 de diciembre.
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo
Que, así formulado el recurso de casación en el fondo, de la compulsa de los antecedentes del proceso y las normas aplicables al caso, se tienen las siguientes consideraciones:
Que, por lo dispuesto en el art. 7 de la Ley N° 2626 de 22 de diciembre de 2003, que sustituye el primer párrafo de la Disposición Transitoria Tercera del Código Tributario Boliviano (CTB), se establece un Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional para el tratamiento de adeudos tributarios en mora, conforme a las particularidades allí señaladas.
En ese sentido, el art. 13 del DS N° 27369 de 17 de febrero de 2004, que reglamenta la Ley anotada, refiere: “La presentación de los formularios de Pago Único Definitivo por parte de los sujetos pasivos y/o terceros responsables genera la renuncia automática a los saldos a favor que tengan estos por conceptos de crédito fiscal del IVA y pérdidas acumuladas como sujetos pasivos del IUE, consignados en la última declaración jurada presentada en forma previa a acogerse a esta modalidad, exceptuando el crédito fiscal comprometido o solicitado para devolución del IVA mediante CEDEIM’s y los saldos a favor del RC-IVA de los dependientes, los mismos que deberán ser verificados conforme se establece en las disposiciones normativas aplicables a estos casos.” (sic).
Que, la Deuda Tributaria (DT) establecida por el ente fiscal en la Resolución Determinativa (RD) DJ Nº 253/2008 de 15 de diciembre (fs. 63 a 67), correspondiente al IVA por los periodos abril y mayo, ambos de la gestión 2004, fue constituida ante el hecho que el contribuyente, en fecha el 13 de mayo 2004 presentó el Formulario Nº 6062 de Pago Único Definitivo (fs. 24), por el cual se acogió al Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional previsto por el art. 7 de la Ley N° 2626 y art. 13 del DS Nº 27369, y no obstante el efecto que ello generaba para efectos de los saldos a favor que tenía el contribuyente por concepto de crédito fiscal del IVA, que se encuentran consignados en la última declaración jurada presentada en forma previa a acogerse a esta modalidad, como es la declaración jurada presentada por el mes de marzo de 2004, los declaró y consideró en los meses observados (abril y mayo de 2004), lo que ocasionó la omisión de pago de los impuestos por tales periodos fiscales.
Que, el contribuyente demanda mediante la vía Contencioso Tributaria, la revocatoria de la RD anotada, bajo el fundamento que el SIN efectuó una interpretación equívoca de las norma positivas arriba anotadas, en ese sentido el contribuyente razona en sentido que, la presentación del formulario de acogimiento al Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional (PTVE), sólo tiene efectos para el futuro, más cuando la declaración para el acogimiento a dicho programa fue realizado el 13 de mayo de 2004, es decir en pleno curso, y que en todo caso debe aplicarse el principio de informalismo y favorabilidad para el administrado, de modo que la renuncia al crédito fiscal afectaría al mes siguiente, es decir, al mes de junio de 2004, no así al transcurrido o en curso (abril y mayo de 2004).
Que, el Tribunal de apelación, en igual criterio que el Juez de primera instancia, comprendieron que el razonamiento hecho por la Administración Tributaria (AT) se encontraba correcto, por cuanto la subsunción hecha al caso concreto de la norma contenida en el art. 13 del DS Nº 27369, que además encontró vinculación con el art. 11 del DS Nº 27149 de 2 de septiembre de 2003, era correcta; puesto que la sola presentación del formulario de Pago Único Definitivo genera la renuncia automática de los saldos a favor del IVA; que consiguientemente, en la declaración jurada presentada por el contribuyente Carlos Calizaya Chambi por el periodo abril 2004, ocurrida el 20 de mayo de 2004, no debió consignarse el saldo de la última declaración jurada que correspondía al mes de marzo 2004.
Que, el recurrente cuestiona tal determinación, acusando que el Tribunal de Alzada realizó una errónea interpretación de la norma, mala aplicación de las fuentes y la prelación normativa del derecho tributario, además de la falta de fundamentación respecto a las normas dentro del derecho administrativo tributario, ya que las autoridades que emitieron el fallo recurrido, no habrían aplicado el art. 8 del Código Tributario (Ley Nº 2492), resaltando en sentido que la las normas tributarias deben interpretarse con arreglo a todos los métodos admitidos en derecho, y que dicha interpretación debe asignar el significado que más se adapte a la realidad económica, lo que no habría ocurrido en el caso, señalando que debió darse utilidad al método “interpretatium contra fiscum” o “in dubio contra fiscum”.
Que, sobre el reclamo del recurrente, no se encuentra fundamento legal válido que permita casar el fallo recurrido, puesto que, en criterio de este Tribunal la norma contenida en el art. 13 del DS Nº 27369, relacionada con la norma positiva comprendida en el art. 11 del DS Nº 27149, que constituyen el fundamento de la decisión de la resolución recurrida, no requieren interpretación normativa, y así fue comprendida por el Tribunal de Alzada, que en una simple subsunción de la norma al caso concreto, establecieron que el contribuyente Carlos Calizaya Chambi no debió incluir en la declaración jurada presentada el 20 de mayo de 2004 correspondiente al periodo abril 2004, el saldo del IVA de la última declaración jurada que correspondía al mes de marzo 2004, que al haberlo hecho así, genero evidentemente una omisión de pago, criterio de fondo que este Tribunal considera correcto.
Que, por el contenido de la norma comprendida en el art. 13 del DS Nº 27369, no es difícil concluir que, el sólo hecho de haber presentado la DDJJ de Pago Único Definitivo, como acogimiento al Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional, en fecha 13 de mayo de 2004, conllevó el efecto jurídico económico para el contribuyente, la pérdida automática de sus saldos a favor que este tenía declarado en el periodo marzo 2004, de modo que, las DDJJ de los periodos abril y mayo 2004, la primera que fue efectuada el 20 de mayo de 2004 (posterior al acogimiento), no podían haber consignado dichos saldos, como equivocadamente lo hizo el contribuyente, y a cuya razón obedece el reparo tributario.
En ese sentido, si bien toda norma es susceptible de interpretación para así declarar o explicar el contenido de la misma, no es menos cierto también que es el juzgador, para cada caso en concreto, que tomando en cuenta el contexto en que aquella está integrada, su relación con los antecedentes históricos, la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada, o el espíritu y la finalidad de ella, constituirán parámetros que deberán ser considerados para efectos de desentrañamiento; sin embargo, en el caso de análisis, no existe mayor duda para así acudir a posibles métodos de interpretación, como equivocadamente pretende la parte recurrente, de modo que, se concluye que lo resuelto en el fallo recurrido, se encuentra acorde a derecho.
Consiguientemente, al no ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación, corresponde aplicar los arts. 271.2 y 273 del CPC, por mandato de la norma permisiva contenida en los arts. 214 y 297.II del Código Tributario (CTb.1992) de 28 de mayo de 1992 y 74.2 del CTB.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO, el recurso de casación en el fondo de fs. 122 a 124, interpuesto por Carlos Calizaya Chambi, contra el Auto de Vista Nº 31/2011 del 04 de marzo, de fs. 117 a 119, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior de Justicia de Oruro. Con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
MAGISTRADO : Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI : Abog. Pedro G. Fernandez Zuleta
SECRETARIO DE CAMARA SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA