Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 668/2016-RRC
Sucre, 12 de septiembre de 2016
Expediente : Santa Cruz 27/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Richard Guido Voss Urquidi y otro
Delito : Estafa
Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 25 de noviembre de 2015, cursante de fs. 262 a 263 vta., Richard Guido Voss Urquidi, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 95 de 1 de octubre de 2015, de fs. 253 a 257 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, integrada por los Vocales Hugo Juan Iquise y William Torrez Tordoya, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y María Delia Gonzales contra el recurrente y Enzo Arturo Añez Gross, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
I.DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.Antecedentes.
a) Por Sentencia 18/2015 de 23 de marzo (fs. 207 a 212), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Santa Cruz, declaró a Richard Guido Voss Urquidi, absuelto de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, disponiendo la cesación de todas las medidas cautelares personales dictadas en su contra.
b) Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular María Delia Gonzales representada por Rafael Hernán Vargas Ribera, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 227 a 233 vta.), resuelto por el Auto de Vista 95 de 1 de octubre de 2015 (fs. 253 a 257 vta.), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente el citado recurso y anuló totalmente la Sentencia apelada, ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia llamada por ley, dando lugar a la formulación de recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 398/2016-RA de 24 de mayo, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada, procedió a analizar los hechos fácticos y a revalorizar los elementos probatorios (testificales y documentales), bajo el fundamento de que esa labor está encomendada al Juez o Tribunal de Sentencia en virtud de los principios de oralidad, publicidad, contradicción, concentración e inmediatez que informan el debido proceso, que en el penúltimo considerando del Auto de Vista impugnado, hubiere afirmado que las pruebas presentadas por los acusadores fueron valorados indebidamente, que tendrían suficiente eficacia probatoria al haber sido debidamente judicializadas de manera armónica y vinculada con la prueba testifical; asimismo, arguye que en el último considerando de la Resolución de alzada afirmaría que los hechos fácticos relacionados entre sí, harían presumir una autoría y una relación causal jurídica entre el delito y el acusado, que la relación fáctica de los hechos realizados constituyen la base del juicio oral y que habrían sido demostrados con las pruebas de cargo producidas y judicializadas por la parte querellante, observándose el cumplimiento de todos los aspectos legales desde la recolección, conservación, ofrecimiento, producción y admisión de todos los elementos de prueba apreciados por el Tribunal superior, y con ello, el aludido Tribunal estuviese expresamente reconociendo que no solamente realizó una indebida valoración fáctica de todas las pruebas, vulnerando el debido proceso y el principio de inocencia, sino llegando a presumir una autoría de su parte.
Invoca como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 176/2013 de 24 de junio, 384/2005 de 26 de septiembre y 438 de 15 de octubre de 2005.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente en mérito a los argumentos expuestos en su recurso, solicita se declare procedente el recurso de casación y se deje sin efecto el Auto de Vista, disponiendo se emita una nueva resolución en el marco de la doctrina legal aplicable.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 398/2016-RA de 24 de mayo, cursante de fs. 273 a 274 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por Richard Guido Voss Urquidi, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 18/2015 de 23 de marzo, se declara a Richard Guido Voss Urquidi, absuelto de la comisión del delito de Estafa, disponiendo la cesación de todas las medidas cautelares personales, con los siguientes argumentos:
A través de la prueba aportada tanto por el Ministerio Público como por la parte querellante, no se ha logrado probar el delito acusado, por la declaración de la testigo Lourdes Catalina Alarcón, se demostró que evidentemente los encargados de todo eran los acusados Enzo Añez Gross y Richard Guido Voss Urquidi. En su declaración en juicio oral textualmente dijo: “en septiembre del 2009, faltaban las gradas, el garaje y el área social pero, sin embargo en el año 2012 se entregó concluida la construcción denominada Torres del Parque y a Maria Deliz Gonzales (víctima) se le entregó su departamento”.
El testigo Edwin René Saavedra (nieto de la víctima), manifestó que actualmente vive en el departamento, que le fue entregado los papeles del mismo y que vive conjuntamente con su abuela; por lo que, no hay un nexo o relación causal del accionar del acusado por el delito por el que se le acusa, no se ha probado de forma plena y fehaciente, sin lugar a una duda razonable, que el imputado hubiere cometido el delito de Estafa, puesto que la víctima vive en el departamento.
II.2. De la apelación restringida interpuesta por la víctima.
Contra la referida Sentencia, María Delia Gonzales en calidad de víctima, interpuso recurso de apelación restringida, desarrollado sólo en cuanto a lo atinente al motivo traído en casación:
Con relación al inc. 6) del art. 370 del CPP, manifiesta que la Sentencia apelada se basó en una valoración defectuosa de las pruebas, porque no se realizó la apreciación de forma conjunta y armónica de la prueba esencial de cargo, testifical y documental en función a las reglas de lógica y experiencia. Es así, que la primera valoración defectuosa de la Sentencia, se da en el momento en que el Tribunal realiza fundamentos de derecho con relación a que supuestamente la víctima se encuentra viviendo en el departamento, cuando el mismo Tribunal sabe que el delito de Estafa es un delito instantáneo que se dio con la suscripción del contrato, que fue incumplido en cuanto a la fecha de entrega por parte del acusado.
Otra valoración defectuosa se dio, cuando el Tribunal manifestó que no se habría probado el modus operandi del delito y cuál el beneficio económico ilegal por parte del acusado.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
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