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TSJ

AS/0668/2017-RA

Tribunal Supremo de Justicia
4 de septiembre de 2017PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Estelionato
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 668/2017-RA

Sucre, 04 de septiembre de 2017

Expediente : Cochabamba 42/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público y otros

Parte Imputada : Silvia Mery Angulo Díaz y otra

Delito : Estelionato

RESULTANDO

Por memorial presentado el 30 de mayo de 2017, cursante de fs. 434 a 441, Silvia Mery y Rosmery ambas Angulo Díaz interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 9 mayo de 2017 de fs. 414 a 421, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, María Daysi, Said Iván, Giovanna Ibeth, Norma Cinthia y Juvenal Omar todos de apellidos Angulo Díaz contra las recurrentes por la presunta comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 37/2015 de 30 de junio (fs. 296 a 301 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Silvia Mery y Rosmery ambas de apellidos Angulo Díaz, autoras de la comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, con costas y resarcimiento del daño civil a favor de las víctimas y del Estado.

b) Contra la mencionada Sentencia, las imputadas Silvia Mery y Rosmery ambas de apellidos Angulo Díaz (fs. 328 a 335 vta. y 354 a 361 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista de 9 mayo de 2017, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedentes los recursos planteados y confirmó la Sentencia apelada.

c) Por diligencia de 23 de mayo de 2017 (fs. 423), las recurrentes fueron notificadas con el referido Auto de Vista; y, el 30 del mismo mes y año, interpusieron el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:

En el recurso de casación las recurrentes plantean como agravio, que el Auto de Vista impugnado vulnera los principios del debido proceso y legalidad porque fue deficientemente fundamentado y además no respondió a cada uno de los defectos de sentencia denunciados, limitándose a realizar una cita de un fragmento de la Sentencia y con esa base, determinar que no concurren ninguno de los defectos expuestos como motivo de las apelaciones restringidas planteadas; tampoco se realizó un análisis lógico y metódico de la doctrina legal aplicable que se señaló como precedente contradictorio por lo que fundamentaron su recurso como sigue: a) Art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP). Errónea aplicación de la ley sustantiva, punto en el que invocaron como precedentes contradictorios los Autos Supremos 598 de 27 de noviembre de 2003, 329 de 29 de agosto de 2006, 431 de 11 de octubre de 2006 y apuntaron que el Tribunal de apelación, simplemente se limitó a describir las formas en las que se podría incurrir en el defecto sin manifestarse sobre el fondo de su reclamo y únicamente señaló que se pretendía la aplicación del principio de prueba tasada que se aplica en materia civil. b) Art. 370 inc. 6) del CPP. La Sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba. Invocan el Auto Supremo 25 de 4 de febrero de 2010, agravio en el que se denunció la presencia de los dos defectos que prescribe la norma, pues la Sentencia apelada se basa en hechos inexistentes y no acreditados; además de haberse realizado una valoración sesgada, ilógica y parcial totalmente contraria a la sana crítica vulnerando los principios que rigen el proceso penal como ser la igualdad de partes, presunción de inocencia, principio de imparcialidad y debido proceso.

Asimismo señalan que el Tribunal de Sentencia basó su Sentencia condenatoria en la existencia de documentos privados de anticrético y la recepción de dineros por ese concepto; sin embargo, esos hechos fueron supuestos por el Tribunal sin que se haya producido o siquiera exhibido prueba alguna que demuestre la existencia de esos documentos privados y simplemente se consideraron esos hechos de las atestaciones de los acusadores. El Tribunal de alzada por su parte, ni siquiera realizó una mínima revisión respecto a la presencia de ese defecto en la Sentencia limitándose a dilucidar que a su parecer, el Tribunal de juicio había realizado una correcta valoración probatoria y que en alzada no puede revalorizarse la prueba. Añadió que en alzada mencionaron el Auto Supremo 59 de 27 de enero de 2006, relativo a la teoría de dominio del hecho. Asimismo el Auto Supremo 54 de 26 de febrero de 2002. Similar entendimiento fue establecido por el Auto Supremo 426 de 16 de agosto de 2001, precedentes contradictorios que ni siquiera fueron revisados por el Tribunal de apelación, autoridad que soslayando sus funciones se limitó a rechazar el recurso de apelación restringida bajo un solo argumento sin ingresar al análisis de fondo de toda la problemática planteada.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas

Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Silvia Mery Angulo Díaz y otra
Proceso
Estelionato
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia4 de septiembre de 2017AS/0668/2017-RAFuente oficial