Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 668/2022
Fecha: 07 de septiembre de 2022.
Expediente: LP-66-22-A.
Partes: Fanny Bárbara Ramírez Candia c/ Yelca y Mónica ambas Camacho Quiles, Claudia Inés Camacho Castro, Saulo Cristian y Bryan Jerred ambas Camacho Jorge, Paul David, y Danitza ambos Camacho Villegas, Lorena Mauren, Andree Valery, Saul Bismark, Kiaveth Nataly y Rashel Mirelly todos Camacho Ramírez.
Proceso: Declaración de fraude procesal de proceso de divorcio.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 104 a 106 vta. interpuesto por Fanny Bárbara Ramírez Candia, contra el Auto de Vista Nº 145/2022 de 05 de mayo, cursante de fs. 100 a 102, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de declaración de fraude procesal seguido a instancia de la recurrente contra Yelca y Mónica ambos Camacho Quiles y otros; el Auto de concesión de 30 de mayo de 2022 que sale a fs. 108; el Auto Supremo de admisión Nº 444/2022-RA de 27 de junio de fs. 113 a 114 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Fanny Bárbara Ramírez Candia por memorial que sale de fs. 62 a 72 vta. interpuso demanda de declaratoria de fraude procesal del proceso familiar de divorcio, pretensión que fue interpuesta contra Yelca y Mónica ambos Camacho Quiles, Claudia Inés Camacho Castro, Saulo Cristian y Bryan Jerred ambos Camacho Jorge, Paul David y Danitza ambos Camacho Villegas, Lorena Mauren, Andree Valery, Saul Bismark, Kiaveth Nataly y Rashel Mirelly todos Camacho Ramírez.
Ante la interposición de dicha demanda, el Juez Público de Familia Nº 5 de la ciudad de La Paz pronunció el Auto Definitivo de 01 de febrero de 2021 que sale de fs. 73 a 74, declarando IMPROPONIBLE la solicitud de declaración judicial de fraude procesal; en consecuencia, dispuso el archivo de obrados previo desglose de los documentos adjuntos por la parte actora.
Resolución que dio lugar a que Fanny Bárbara Ramírez Candia, por memorial que cursa de fs. 84 a 88, interpusiera recurso de apelación.
Con esos antecedentes, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 145/2022 de 05 de mayo, cursante de fs. 100 a 102, por el que CONFIRMÓ el Auto Definitivo de 01 de febrero de 2021.
Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes fundamentos:
El Juez A quo realizó un análisis de la pretensión innominada que recibe el nombre de declaración de fraude procesal, figura que no se encuentra amparada dentro la normativa familiar vigente.
Amparado en el razonamiento expuesto en el Auto Supremo Nº 956/2019 de 24 de septiembre, dedujo que la figura de fraude procesal no puede tramitarse en materia familiar, por lo que corresponde rechazar in limine por improponibilidad objetiva, siendo que la pretensión carece de sustento legal, pues la misma no se encuentra nominada dentro el cuerpo legal de la Ley Nº 603.
Observó que la parte demandada carece de legitimación pasiva, pues la declaración de fraude procesal (en caso de ser proponible) debe realizarse por los mismos actores, y si bien podría existir sucesión procesal, empero la figura jurídica de divorcio al contener derechos personalísimos tampoco procede la figura procesal de sucesión; suscitándose de esta manera la improponibilidad subjetiva y la falta de legitimación pasiva.
La pretensión interpuesta no podría alcanzar la verdadera finalidad que esta tiene que es la revisión extraordinaria de la sentencia, toda vez que la misma no se encuentra regulada por el actual Código de las Familias y del Proceso Familiar.
Fallo de segunda instancia que ameritó que la demandante por memorial de fs. 104 a 106 vta., interponga recurso de casación, el cual se pasa a analizar:
CONSIDERANDO II.
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA.
Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que la parte demandante, alegó como agravios los siguientes extremos:
Señaló que la Ley del Órgano Judicial en su art. 15.III establece como imperativo para todas las autoridades judiciales, indistintamente de su materia, la prohibición de alegar insuficiencia de la ley, criterio que se encuentra fundado en los principios más básicos del Estado constitucional de derecho, donde debe existir un mecanismo de solución de conflictos al que todas las personas puedan acceder, no pudiendo el Estado rehuir a la responsabilidad que tienen de administrar justicia por un aspecto formal como es la insuficiencia de la Ley; en consecuencia, aduce que los jueces de instancia no podían argüir insuficiencia de la ley, más aun cuando el instituto de declaración de fraude procesal es un instituto procesal que es transversal al procedimiento de todas las materias y que subyace de la teoría general del proceso cuando las partes maliciosamente alteran el resultado de la resolución de un conflicto induciendo en error a la autoridad judicial.
Denunció que la Ley 603 si prevé el fraude procesal, pues el art. 232 señala de forma expresa que es un deber de la autoridad judicial sancionar el mismo, por lo que el juez de la causa no puede alejarse del conocimiento de este tipo de conflicto; motivo por el cual, la ratio decidendi del Auto de Vista recurrido es falso, pues la norma citada prevé que el juez familiar puede sancionar el fraude procesal.
Refirió que el Auto Supremo Nº 56/2019, en que se cimentó el Tribunal de alzada, sentó jurisprudencia en sentido de que no se puede pretender la revisión mediante fraude procesal de un proceso de adopción de un menor, puesto que esta institución es inmoral y contraviene el interés superior del niño, más nunca se dijo que el fraude procesal de un proceso de divorcio es improponible.
En virtud de estos reclamos solicitó se case el Auto de Vista recurrido y en su mérito se disponga la admisión de la demanda.
Respuesta al recurso de casación.
Por los antecedentes expuestos supra, al no haber sido aún admitida la causa, no existe contestación que merezca ser considerada.
CONSIDERANDO III.
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la ultractividad de la norma familiar.
La Sentencia Constitucional Plurinacional 0746/2018-S2 de 31 de octubre, razónó lo siguiente: “Ahora bien, con la promulgación del Código de las Familias y del Proceso Familiar, quedó derogado; empero, por imperativo expreso de la Disposición Transitoria Primera de este cuerpo legal modificado por el art. 3 de la Ley Modificatoria de Vigencias Plenas, como toda ley que entra en vigencia, no obstante, de constituirse en Ley derogatoria, en ciertos casos establece expresa o implícitamente la ultractividad de la norma, para los casos ya iniciados, como es el presente, por cuanto el Código de las Familias y del Proceso Familiar en su Disposición Transitoria Primera señala: “El presente Código entrará en vigencia plena el 6 de agosto de 2015, y será aplicable a los procesos presentados a partir de la fecha de referencia, salvo lo previsto en estas disposiciones”. Normativa que implícitamente, establece la ultractividad que consiste en que una ley derogada sigue produciendo efectos para algunos casos concretos, como es el caso del Código de Procedimiento Civil Abrogado, por mandato de los citados arts. 383 y 384 del Código de Familia Abrogado, este último que prevé que en los procesos y procedimientos familiares se reconocen todos los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos por el Código de Procedimiento Civil -Abrogado-, salvo disposición diversa del presente Código; es decir, que es procedente el recurso de casación contra la resolución que resuelve el de apelación y que procede esta instancia, para los procesos en trámite que hubieren sido iniciados con anterioridad a la vigencia del Código de las Familias y del Proceso Familiar”.
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