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TSJ

AS/0669/2015

Tribunal Supremo de Justicia
28 de septiembre de 2015Social 1eraMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 669

Sucre, 28 de septiembre de 2015

Expediente : 364/2011-S

Demandante : Mirtha Glori Quiroga Vega

Demandado : Cooperativa de Ahorro Abierta PIO X Ltda.

Distrito : Cochabamba

Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

VISTOS: El recurso de casación de fs. 858 a 862, interpuesto por Oscar Bejarano Quiroz en representación legal de la Cooperativa de Ahorro Abierta PIO X Ltda., contra el Auto de Vista Nº 77/2011 de 6 de abril de fs. 847 a 851, emitido por la Sala Social Administrativa de la entonces Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social de reincorporación; seguido por Mirtha Glori Quiroga Vega contra de la Cooperativa PIO X Ltda.; el Auto de 5 de agosto de 2011 de fs. 870 vta., que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I.1 Antecedentes del Proceso

I.1.1 Sentencia

Planteada la demanda de reincorporación cursante de fs. 2 a 4 y tramitado el proceso, el Juez de Partido Tercero del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, pronunció Sentencia de 18 de abril de 2009 de fs. 781 a 785, declarando probada la demanda en todas sus partes debiendo el representante legal de la institución demandada reincorporar a su fuente de trabajo a Mirtha Glori Quiroga Vega al mismo cargo que ejercía con anterioridad a su destitución, es decir, al de asesora legal interna; más el pago de sus salarios devengados desde la fecha de su destitución hasta la fecha que se haga efectiva su reincorporación, así como el aguinaldo, primas de la gestión 2008 y vacación por las dos últimas gestiones, más el aporte de la Caja Nacional de Salud y a la Administradora de Fondos de Pensiones,

Presentado solicitud de aclaración y enmienda, el mismo es rechazado mediante Auto complementario de 30 de abril de 2009.

I.1.2 Auto de Vista

Interpuesto el recurso de apelación por la institución demandada por memorial de fs. 793 a 803, fue resuelto por Auto de Vista Nº 77/2011 de 6 de abril de fs. 847 a 851, por el cual la Sala Social Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, confirmó la Sentencia apelada, con la modificación que los salarios devengados deben ser cancelados previo juramento de ley en el juzgado de primera instancia por parte de la actora y bajo su responsabilidad, de no haber percibido remuneración alguna por otro trabajo prestado desde el momento de su destitución.

También la institución demandada presentó recurso de complementación y aclaración mediante memorial de fs. 852 a 853 mismo que fue rechazado por Auto complementario de 15 de junio de 2011 a fs. 854.

I.2 Motivos del recurso de casación

En noticia del citado Auto de Vista la parte demandante interpone recurso de casación en el fondo como se destaca del memorial corriente de fs. 858 a 862, en el que previo señalamiento de antecedentes procesales, plantea como motivos de análisis:

1) Califica de incongruente lo aseverado por el Tribunal de alzada en sentido que el hecho de no haberse demostrado la existencia de acoso laboral expresado en sentencia, no constituyó incoherencia entre lo demandado y lo sentenciado; sin embargo la resolución impugnada también vulnero la seguridad jurídica señalada en el Auto Supremo Nº 314/2009 y la Sentencia Constitucional Nº 631/2004-R, porque la demostración de acoso laboral fue impuesto a la parte actora en el auto de relación procesal, asimismo en el mismo auto impone a la institución demandada demostrar que el referido acoso y presión sicológica no es evidente, finalmente el Auto de Vista cuestionado concluyo manifestando que rige la inversión de la prueba y le corresponde al demandado desvirtuar los extremos referidos por el demandado, ahora manifiesta que estas actuaciones constituyen error de derecho que se adecuan a las previsiones establecidas en el art. 253 del Código de Procedimiento Civil (CPC) que deben ser casados.

2) Denuncia que la resolución impugnada, consideró que, la nota de despido cursante a fs. 200 no contiene las causales en las que el despido se basó, referentes a la declaratoria en rebeldía que fue objeto la institución en otro proceso judicial; sobre aquel particular manifiesta el recurrente que no existe norma por la cual se obligue al empleador a dar detalle o enumerar las causales por las cuales ejerce la facultad de despido, más cuando en la especie la actora incurrió en causales de despido justificado previstas por el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo (DR-LGT); agregando que no es evidente que el despido haya sido extemporáneo en relación a la falta cometida, pues únicamente los separa 8 días; añadiendo que no se valoró la abundante prueba de descargo de fs. 41 a 49, 128 a 130, 133, 261 a 424, 428 a 602 y 611 a 618, referente a la inexistencia de obligación para detallar las causales dentro de la carta de despido de fs. 200.

Asimismo denuncia que se valoró una declaración de descargo que cursa a fs. 49, cuando la misma por efecto del art. 178 del CPT no puede forjar plena prueba; sin embargo, incongruentemente no se toma en cuenta las deposiciones de los testigos por haber sido tachados al ser dependientes del demandado, empero esas declaraciones debieron ser tomadas en cuenta, ya que son quienes pueden dar testimonio fidedigno sobre la relación laboral entre la actora y el ahora recurrente.

3) Cuestiona lo dicho por el Tribunal de Alzada en lo referente a los honorarios profesionales, ya que esa instancia consideró que las literales de fs. 622 a 628 demuestran que la actora no hizo cobro de efectivo de los mismos; sin embargo, los documentos de fs. 622 a 624, no tienen ninguna relación con la conclusión arribada, siendo las literales de fs. 625 a 628 las que en efecto demuestran la indebida solicitud de regulación de honorarios profesionales, no siendo correcto en todo caso el haber considerado el carácter verbal del contrato para desvirtuar la cláusula sexta del primer contrato de trabajo; como tampoco resulta correcto que esos hechos con data de tres años no puedan ser considerados como causal justificada cuando los documentos presentados cursantes a fs. 625 a 628 vta. y 824 a 829 son recientes, más si se tiene en cuenta que la actora fue personal de planta y no podía solicitar honorarios, lo que advierte erraba valoración de la prueba contrario a lo dispuesto por los arts. 151 y 159 del CPT y contrario al AS Nº 6/91 de 20 de enero.

4) Manifiesta que no resulta correcto el haber determinado que la actora no incumplió el Manual de Funciones de fs. 575 a 577; así como, tampoco es apropiada la conclusión de no atribuirle el ocasionar daño económico al empleador emergente de un mal asesoramiento sobre un trámite de encaje legal con el argumento que el Consejo de Vigilancia tenían conocimiento que a partir de mayo de 2008 el poder requerido no estaba elaborado debidamente, sin que por este último hecho conste alguna llamada de atención, cuando en todo caso resulta evidente que la literal de fs. 208 y el informe interno Nº AI.094/2008 de fs. 560 dan cuenta del incumplimiento del Manual de Funciones por parte de la actora.

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Criterio

“…el ahora recurrente en ningún momento objetó o reclamó los puntos de hecho a probar establecidos en el Auto de Relación Procesal, al contrario a fs. 30 y vta. presentó proposición de prueba, acto que convalida el objeto del proceso, pues al presentar la lista de testigos sin hacer observación alguna, demostró su conformidad con dicho actuado, no correspondiendo efectuar un reclamo que oportunamente no lo hizo y al presente ha precluido…”

Datos del proceso

Demandante
Mirtha Glori Quiroga Vega
Demandado
Cooperativa de Ahorro Abierta PIO X Ltda.
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Por preclusiónDerecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Terminación de la relación laboral / Despido / Justificado
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