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TSJ

AS/0669/2018-RA

Tribunal Supremo de Justicia
14 de agosto de 2018Penal
Proceso
Estafa y otro
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 669/2018-RA

Sucre, 14 de agosto de 2018

Expediente : Chuquisaca 32/2018

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Raúl Caballero Barrionuevo y otro

Delitos : Estafa y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 7 de junio de 2018, cursante de fs. 193 a 198, Hussein Janssen Esero, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 130/2018 de 22 de mayo, de fs. 181 a 186 vta., y el Auto Complementario 136/2018 de 29 de mayo, a fs. 189 y vta., pronunciados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la parte recurrente contra Raúl y José ambos de apellidos Caballero Barrionuevo, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 06/2017 de 14 de marzo (fs. 129 a 143 vta.), el Tribunal Tercero de Sentencia en lo Penal de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Raúl Caballero Barrionuevo y José Caballero Barrionuevo, absueltos de la comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del CP, disponiendo la cesación de todas las medidas cautelares impuestas en su contra.

Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs. 151 a 157), y el acusador particular Hussein Janssen Esero (fs. 162), formularon recurso de apelación restringida y adhesión, que fueron resueltos por Auto de Vista 130/2018 de 22 de mayo, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedente la apelación planteada, e inadmisible la adhesión, manteniendo incólume la Sentencia apelada, siendo rechazada la solicitud de complementación y enmienda de la parte acusadora particular, mediante Resolución 136/2018 de 29 de mayo (fs. 189 y vta.).

Por diligencia de 29 de mayo de 2018 (fs. 190), el recurrente fue notificado con el referido Auto Complementario 136/2018; y, el 6 de junio del mismo año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes agravios:

El recurrente haciendo referencia a los agravios sufridos por el Auto de Vista, ampara su recurso de casación, en los siguientes aspectos: i) Defecto absoluto inconvalidable por restricción del derecho al acceso a la justicia, derecho a la impugnación, derecho al debido proceso inherente al art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), argumentando que por mandato del art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 394 del CPP, toda resolución es impugnable, pues bajo dichas garantías constitucionales en el tenor del art. 409 del CPP, es que el impetrante se adhirió al recurso de apelación restringida del Ministerio Público, haciendo suyos los argumentos facticos y jurídicos del motivo apelado referente a la valoración defectuosa de la prueba, sin que exista la obligatoriedad de fundamentar en la adhesión de un recurso porque desnaturalizaría el sistema de impugnaciones, por lo que no podría declararse inadmisible vulnerándose a parte de los derechos referidos el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 115 de la CPE. Asimismo refiere que el Tribunal de alzada declaró improcedente la apelación de la parte acusadora fiscal, argumentando que “no se especificó como, de qué manera, de forma separada y suficientemente fundada, el Tribunal a quo, hubiera realizado una valoración errónea de la prueba”; es decir, que no se ingresa al fondo del recurso por cuestiones formales, que simplemente el Tribunal de alzada haya podido otorgar el plazo para que se subsane pero no lo efectuó, vulnerando el derecho de acceso a la justicia. A tal efecto invoca los Autos Supremos 98/2013 de 15 de abril, 27/2010 de 3 de febrero y 158/2016 de 7 de marzo, referentes a la exigencia de la otorgación del plazo de subsanación previa a las declaratorias de improcedencia o inadmisibilidad.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Raúl Caballero Barrionuevo y otro
Proceso
Estafa y otro
Tribunal Supremo de Justicia14 de agosto de 2018AS/0669/2018-RAFuente oficial