Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 669
Sucre, 26 de noviembre de 2018
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente: 353/2017
Demandante: María Antonieta Sánchez Loza
Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de La Paz
Materia: Laboral
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: María Cristina Díaz Sosa
VISTOS
Los Recursos de Casación de fs. 391 a 392 y de fs. 395 a 396, interpuestos por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a través de Edwin Castro Escobar, apoderado de Luis Antonio Revilla Herrero, Alcalde Municipal de la ciudad de La Paz y por María Antonieta Sánchez Loza, contra el Auto de Vista Nº 11/2017 de 18 de enero, cursante de fs. 387 a 389, dictado por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por María Antonieta Sánchez Loza contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; el Auto que concede ambos recursos de fs. 340; el Auto Supremo de admisión 353-A de 11 de agosto de 2017; antecedentes del proceso, y;
I. ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia
La demanda laboral de pago de beneficios sociales, incoada por María Antonieta Sánchez Loza contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, mereció la Sentencia Nº 35/2010 de 10 de abril, cursante de fs. 272 a 279 de obrados, dictada por la Juez Sexto de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declara probada en parte la demanda; determinando que la institución demandada cancele a favor de la actora, la suma total de Bs96.985,52 (noventa y seis mil, novecientos ochenta y cinco 52/100 Bolivianos), por el tiempo de servicios de 17 años, 10 meses y 7 días, con un sueldo promedio indemnizable de Bs4.178,86 (cuatro mil, ciento setenta y ocho 86/100 Bolivianos), por los conceptos de indemnización y multa del 30%.
Auto de Vista.
Interpuestos los recursos de apelación por la institución demandada, el 11 de junio de 2010 (fs. 299 a 301), y por la actora, el 23 de junio de 2010 (fs.305), la Sala Social y Administrativa Tercera, mediante Auto de Vista Nº 201/2010 de 28 de septiembre, revoca en parte la sentencia recurrida y el Auto de enmienda y complementación. Contra este Auto de Vista, ambas partes presentaron recurso de casación en el fondo, recursos resueltos por Auto Supremo Nº 297/2015-L de 3 de diciembre, de fs. 371 a 372, que anula obrados hasta el sorteo de fs. 320 vta. inclusive, debiendo el Tribunal ad quem emitir nueva resolución con la pertinencia de los arts. 192 y 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975).
En cumplimiento al Auto Supremo, el Tribunal de apelación dicta el Auto de Vista Nº 11/2017 de 18 de enero, corriente de fs. 387 a 389, revocando en parte la Sentencia apelada, disponiendo que la comuna cancele a la actora la suma de Bs61.725,77 (sesenta y un mil, setecientos veinticinco 77/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, considerando un tiempo de servicios de 18 años, 1 mes y 1 día y un sueldo promedio indemnizable de Bs3.412,90 (tres mil, cuatrocientos doce 90/100 Bolivianos).
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El Auto de Vista, motivó que ambas partes formulen recurso de casación en el fondo, cursantes de fs. 391 a 392 y de 395 a 396 de obrados, expresando lo siguiente:
Recurso de Casación del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz
Manifiesta que, el Auto de Vista realizó una franca violación y errónea aplicación de lo dispuesto por el art. 19 de la LGT y de la Resolución Ministerial (RM) 118/1988 de 31 de mayo, referido a la determinación del salario promedio cotizable a efectos del pago de la indemnización por el tiempo efectivamente trabajado, ya que su desvinculación se produjo el 15 de enero de 2001; aclara que, al ser la indemnización un derecho que asiste al trabajador en compensación al desgaste físico y psíquico por la prestación de servicios efectivamente realizados, corresponde el pago hasta su desvinculación.
Además señala que se debe tomar en cuenta lo dispuesto por el art. 52 de la LGT que establece que la remuneración o salario promedio, es el promedio de los 3 meses de prestación efectiva de servicios, es decir octubre, noviembre y diciembre de 2000.
Refiere que la prueba aportada por la municipalidad de La Paz establece la íntima relación procesal entre el juicio de reincorporación y el presente proceso de pago de beneficios sociales, constituyéndose en una suerte de causa y efecto; proceso de reincorporación donde se ha demostrado, por el estado de cuenta individual de la AFP Futuro de Bolivia, que la ahora demandante tiene aportes por su trabajo en el Ministerio de Gobierno; prueba que acredita que solo corresponde la indemnización del periodo 10 de marzo de 1983 hasta 15 de enero de 2001, más 1 año de fuero sindical y 3 meses de la rendición de cuentas, es decir de enero a diciembre de 2001 y de enero a marzo de 2002.
En atención a estos argumentos pide, que el Tribunal Supremo de Justicia, case parcialmente el Auto de Vista recurrido dejando sin efecto la sentencia y deliberando en el fondo emita nueva sentencia disponiendo el correcto tiempo de servicios, su cuantificación y deducción por reintegro de salarios devengados dentro del proceso de reincorporación, deduciendo los montos ilegalmente percibidos por la accionante a fin de establecer una correcta valoración de los procesos interdependientes de reincorporación de beneficios sociales.
Recurso de Casación de María Antonieta Sánchez Loza
Menciona que su fecha de inicio laboral es el 10 de marzo de 1983 hasta el 27 de noviembre de 2008 fecha de su renuncia, totalizando 25 años, 4 meses y 8 días de trabajo; correspondiendo el pago de indemnización por todo ese tiempo, más si la prueba de obrados, demuestra que fue ilegalmente despedida el 17 de enero de 2001 y reincorporada con todos sus derechos mediante proceso judicial el año 2008.
Con referencia al argumento del Auto de Vista referido a que la indemnización es el pago al trabajador en compensación al desgaste físico y psíquico, y que no corresponde el pago por el tiempo no trabajado, señala que, el no haber trabajado desde su ilegal despido hasta su reincorporación, no fue una decisión personal o irresponsabilidad, es producto de los actos ilegales de su ex empleador. Con este antecedente, señala que en aplicación del art. 13.I de la Constitución Política del Estado (CPE) referido a la progresividad de los derechos laborales y el principio de protección de los trabajadores, irrenunciabilidad de derechos y beneficios y pago privilegiado (art. 48.I.II.III de la Ley Fundamental) corresponde el reconocimiento de la indemnización.
Argumenta que el Auto de Vista viola el art. 52 de la LGT y art. 39 del RLGT, que establecen que la remuneración o salario es el pago por el trabajo. Refiere que la resolución impugnada, considera a la indemnización como una simple remuneración y no como un derecho adquirido, diferente al salario mensual.
Señala que el Auto de Vista viola e interpreta erróneamente el DS 21137 de 30 de noviembre de 1985, que prohíbe que los trabajadores públicos o privados reciban doble remuneración; extremo que en su caso no es aplicable ya que en el proceso de reincorporación se le descontó los años trabajados en otra institución, por lo que no existe duplicidad de salarios, siendo la primera vez que reclama el pago de la indemnización.
En atención a estos argumentos pide, que el Tribunal Supremo de Justicia, case en parte el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declare probada la demanda en todas sus partes, con costas.
III. ANÁLISIS JURÍDICO LEGAL PERTINENTE
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