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TSJ

AS/0670/2017-RA

Tribunal Supremo de Justicia
4 de septiembre de 2017PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Incumplimiento de deberes
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 670/2017-RA

Sucre, 04 de septiembre de 2017

Expediente : Pando 27/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Felipe Rocha Almanza

Delito : Incumplimiento de deberes

RESULTANDO

Por memorial presentado el 7 de junio de 2017, cursante de fs. 497 a 499 vta., Felipe Rocha Almanza, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 4 de abril de 2017 de fs. 451 y vta., pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Departamental de Pando contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del Código Penal (CP), con la modificación de la ley 004 de 31 de marzo de 2010.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes remitidos en casación, se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 13/2016 de 19 de agosto (fs. 301 a 319 vta.), el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Felipe Rocha Almanza, autor de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP, con las modificaciones de la Ley 004 de 31 de marzo de 2010, concordante con el art. 20 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, más el pago de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia, siendo rechazada la solicitud de explicación, complementación y enmienda del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, mediante Resolución de 2 de septiembre de 2016 (fs. 322 y vta.).

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Felipe Rocha Almanza (fs. 417 a 420), interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista de 4 de abril de 2017, emitido por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada.

c) Por diligencia de 31 de mayo de 2017 (fs. 470), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista, en mérito a lo dispuesto en la Resolución de 24 de mayo de 2017 (fs. 468 y vta.); y, el 7 de junio del mismo año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) El recurrente alega que la Resolución ahora impugnada, carece de fundamentación jurídica, porque las pruebas que ofreció en el recurso de apelación restringida que interpuso, no fueron correctamente valoradas por el Tribunal de alzada; toda vez, que el imputado no tuvo la oportunidad de presentar pruebas de descargo en el juicio oral, vulnerando el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), haciendo asimismo alusión a la SC 0577/2004-R de 15 de abril; también indica, que se infringió los arts. 115-I, 116.I y 117-I de la CPE.

Argumenta que en su caso, no existió daño económico al Estado, por tratarse sólo de la no presentación de informe de avance de obra, y que fue debido a su estado de salud por lo que se ausentó a la ciudad de Cochabamba, y señala que sólo correspondía un proceso administrativo.

Después de hacer referencia al art. 167 del Código de Procedimiento Penal (CPP), indica que en su caso, se le causó agravio, porque fue emitida una Sentencia, sin que el imputado asuma defensa técnica, aludiendo el art. 9 del CPP; y, que le dejó en total indefensión, porque fue juzgado en rebeldía, aduciendo que nunca fue notificado en el domicilio que señaló en su declaración (no especifica cuál), además que es persona pública que viene realizando obras para la propia Gobernación, cuestionando que no se haya notificado con “el señalamiento del juicio”, alegando que con seguridad hubiera asumido defensa y presentado sus descargos correspondientes, haciendo alusión al art. 180-I de la CPE, indicando que se vulneró su derecho a asumir defensa técnica, y que también se incurrió en lo señalado en el art. 169 inc. 3) del CPP, habiéndose vulnerado el principio del debido proceso; argumentando que si bien la notificación por edicto previsto en el art. 165 del CPP, se da cuando la persona a ser notificada no tenga domicilio conocido o se ignore su paradero; sin embargo, su domicilio real es Barrio Petrolero, entre Av. Acre y calle sin nombre donde vive con toda su familia, además de ser persona pública que realiza proyectos para la propia Gobernación, cuestionando que se le haya juzgado en rebeldía.

Indica que al dejarle en total indefensión, pide la nulidad de la notificación, y que se le oiga y se le escuche para que se le emita una sanción, haciendo alusión al art. 117-I de la CPE.

2) Alega que el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, funda su acusación particular por el delito de Incumplimiento de Deberes, haciendo mención a la Constitución Política del Estado y art. 124 del CPP; y, posteriormente hace alusión a los Autos Supremos 529 de 17 de noviembre de 2006, 444 de 15 de octubre de 2005 y la SC 717/06-R de 21 de julio de 2006, señalando que estos hacen referencia a que se consideran defectos absolutos cuando en una sentencia no existen razones ni criterios sólidos que fundamenten la valoración de las pruebas, omisión que se constituye en “defecto INSALVABLE”; y, que al omitirse explicar suficientemente cuales los aspectos, circunstancias y razonamientos que dieron lugar a una Sentencia condenatoria, nacen defectos y omisiones que vulneran derechos fundamentales, resultando incongruente en su forma omisiva, para concluir indicando que no se adecua ni a la petición ni a los hechos que la fundamenta.

Finalmente, hace referencia a los Autos Supremos 047/2012-RRC de 23 de marzo y 122 de 24 de abril de 2006, concluyendo que las determinaciones deben estar siempre reguladas por el ordenamiento jurídico obedeciendo a los procedimientos señalados por ley.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Felipe Rocha Almanza
Proceso
Incumplimiento de deberes
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia4 de septiembre de 2017AS/0670/2017-RAFuente oficial