Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 670/2020-RA
Sucre, 26 de octubre de 2020
Expediente : La Paz 106/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público y Jhonny José Rojas Armata y Mary Isabel Callejas Zegarra
Parte Imputada : José Marcelo Zegarra Maquera
Delito : Violación de Niño, Niña y Adolescente
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 17 de agosto de 2020, cursantes de fs. 1473 a 1481 vta., José Marcelo Zegarra Maquera, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista Nº 033/2020 de 17 de marzo de fs. 1447 a 1454 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Jhonny José Rojas Armata y Mary Isabel Callejas Zegarra como acusadores particulares, contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña y Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
Por Sentencia Nº 30/2019 de 20 de marzo (fs. 1287 a 1295), el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer 1° de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, falló declarando al acusado José Marcelo Zegarra Maquera, autor del delito de Violación, tipificado y sancionado por el art. 308 del CP, condenándolo a la pena privativa de libertad de quince (15) años de reclusión, a cumplir en el Centro Penitenciario “San Pedro” de la ciudad de La Paz, más costas y daños civiles a la víctima y costas al Estado, averiguables en ejecución de sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, el acusado José Marcelo Zegarra Maquera (fs. 1400 a 1407), interpuso recurso de apelación restringida; a cuyo efecto, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 033/2020 de 17 de marzo, disponiendo admitir y declarando improcedente el recurso de apelación restringida, confirmando la Sentencia apelada.
Por diligencia de 11 de agosto de 2020 (fs. 1455), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 17 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:
Acusando la aplicación errónea de los arts. 330, 335 y 336 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y describiendo la aplicación que pretende, el recurrente refiere que, ante la ausencia del Juez Técnico Iván Elmer Perales Fonseca, quien según informe de Secretaría del Juzgado se encontraba gozando de vacación anual y siendo su ausencia en juicio justificada, correspondía la suspensión del juicio oral y no su separación del juicio, debido a que habría conocido el proceso hasta antes de los alegatos y conclusiones, hecho que considera como errónea aplicación de los artículos precedentemente citados y violación de garantías constitucionales como el derecho a la igualdad establecida en los arts. 14.I y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE). Sobre el punto, dice haber hecho notar en su recurso de apelación que, sobre este agravio no habría fundamentación correcta por parte del tribunal a quo respecto a los hechos y forma de alejamiento del antes referido Juez Técnico, generando el defecto de sentencia establecido en el art. 370 núm. 5) del CPP, más allá de que el Tribunal ad quem haya realizado una fundamentación exhaustiva sobre el punto, arrogándose la obligación del Tribunal a quo y cometiendo el error procesal de reparar directamente el defecto de omisión de fundamentación, agravio para el cual habría invocado en su recurso de apelación como precedente el Auto Supremo 176//2013-RRC de 24 de junio, que no fue considerado, aclarando que habría efectuado la reserva del recurso de apelación restringida.
Bajo el epígrafe planteamiento de la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, el recurrente acusa la errónea aplicación de los arts. 5, 27 núm. 10), 133 y 308 núm. 4) del CPP y la violación de derechos y garantías establecidos en el art. 115.I de la CPE, describiendo los pasos procesales y el transcurso del tiempo, dice que haber demostrado que su persona no dilató el proceso, contrariamente el Tribunal de Sentencia habría declarado infundado la excepción, realizando un cómputo alejado de la realidad del proceso y con falta de fundamentación, restando 16 meses por el tiempo que su persona no habría podido ser ubicado para su citación y consecuente declaración, además de otros hechos por el que se habría reducido el cómputo del plazo para la extinción penal, situación que en su criterio no debió ser atribuido a su persona, afirmando haber efectuado la reserva del recurso de apelación restringida. Invoca como precedente contradictorio la Sentencia Constitucional 551/2010-R de 12 de julio.
El recurrente sobre la lectura íntegra de la Sentencia, acusa la vulneración de los arts. 357 y 361 del CPP y 117.I de la CPE, refiriendo que, si bien el 20 de marzo de 2019 se habría dado la lectura de la parte resolutiva de la Sentencia, el 25 de marzo del mismo año no se habría realizado la lectura íntegra de la misma, violando de esta manera lo establecido en el art. 361 del CPP y generando el defecto absoluto no susceptible de convalidación determinado en el art. 169 núm. 3) del citado procedimiento, situación sobre el que dice haber realizado la reserva del derecho a la apelación; concluye, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 135 de 26 de junio de 2012 y 88 de 4 de mayo de 2012.
Acusando la incorrecta aplicación de los arts. 124, 173 y 363 núm. 3) del CPP, manifestando que en su criterio debería anularse la Sentencia por contener defecto absoluto establecido en el art. 169 núm. 3) de la normativa procesal, respecto a los siguientes puntos: i) Que, la prueba testifical de cargo carecería de contenido en las atestaciones; con relación al dictamen pericial introducido a juicio como prueba AP-1 y a la atestación del perito, indica que su valoración no habría sido aplicado conforme a lo establecido en los artículos precedentemente citados, violando lo establecido en los arts. 115 y 117 de la CPE, al no existir una fundamentación idónea que vulneraría el debido proceso. ii) Que, ante la incorporación a juicio oral de las pruebas MP-1, MP-2, MP-3, MP-4, MP-6, MP-8, MP-10, MP-11, MP-12, AP-1 y otras pruebas como el certificado médico forense, dice haber acusado la valoración defectuosa de las pruebas referidas por el Tribunal a quo, quien no hubiera valorado de forma conjunta y relacionando entre si las pruebas de cargo.
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 31 de 26 de enero de 2007, 209 de 9 de agosto de 2012, 160 de 13 de julio de 2012, 73 de 10 de febrero, 256 de 17 de noviembre de 2008 y 176/2013-RRC de 24 de junio.
Con referencia a la prueba de la defensa, acusa la inobservancia de lo establecido en los arts. 171 y 335 núm. 1) del CPP, refiriendo que la prueba de cargo testifical y documental, no podía haber sido considerado manifiestamente excesiva o impertinente, cuartando el derecho a la defensa; asimismo, al no encontrarse los testigos de cargo en audiencia, en su criterio debió haberse suspendido el acto y no dar por agotado la prueba testifical, incluso el Tribunal de Sentencia pudo en aplicación de la libertad probatoria e informalidad admitir la prueba documental conforme a los artículos antes citados, generando de tal forma el defecto de sentencia establecido en el art. 169 núm. 3) del CPP, al aplicarse erróneamente los arts. 171 y 335 núm. 1) de la normativa procesal, violando el derecho a la defensa; invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 176/2013-RRC de 24 de junio.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
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