Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 670/2023-RA
Fecha: 13 de julio de 2023
Expediente: B-18-23-S
Partes: Martha Méndez Saucedo c/ Douglas Erick Núñez Forero y Eliana García
Madde.
Proceso: Declaración judicial de cumplimiento de obligación de pago.
Distrito: Beni.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 709 a 711, interpuesto por Douglas Erick Núñez Forero contra el Auto de Vista N° 110/2023 de 11 de mayo, visible de fs. 697 a 702 vta., pronunciado por la Sala Civil, Mixta de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, en el proceso de declaración judicial de cumplimiento de obligación de pago seguido por Martha Méndez Saucedo contra el recurrente y Eliana García Madde, la contestación de fs. 714 a 721; el Auto de concesión N° 85/2023 de 22 de junio obrante a fs. 722, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Martha Méndez Saucedo, por memorial de demanda cursante de fs. 156 a 162, inició el proceso ordinario de declaración judicial de cumplimiento de obligación de pago, contra Douglas Erick Núñez Forero y Eliana García Madde, quienes una vez citados, el primero mediante escrito de fs. 174 a 177 vta., contestó negativamente, a la segunda se le designo Defensora de Oficio, quien se apersonó por escrito de fs. 239 y vta., negando la demanda; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 99/2022 de 10 de octubre, obrante de fs. 654 a 659, donde el Juez Público Civil y Comercial 1° de la ciudad de Trinidad-Beni, declaró IMPROBADA la demanda, con costas y costos.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Martha Méndez Saucedo, mediante memorial cursante de fs. 663 a 671, originó que la Sala Civil, Mixta de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, emita el Auto de Vista N° 110/2023 de 11 de mayo, visible de fs. 697 a 702 vta., que REVOCÓ la Sentencia impugnada y declaró PROBADA la demanda de revisión de proceso ejecutivo, declarando expresamente cumplida la obligación de pago, con condenación de daños y perjuicios a ser liquidados en ejecución de Sentencia, con costas y costos.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Douglas Erick Núñez Forero según escrito de fs. 709 a 711, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 110/2023 de 11 de mayo, cursante de fs. 697 a 702 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida en un proceso ordinario de declaración judicial de cumplimiento de obligación de pago, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la Resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 706, se observa que Douglas Erick Núñez Forero fue notificado el 17 de mayo de 2023, y presentó su recurso de casación el 23 de mayo de 2023, tal cual se observa del timbre electrónico visible a fs.709, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, Auto de Vista N° 110/2023 de 11 de mayo, cursante de fs. 697 a 702 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer su respectivo recurso de casación, dado que la apelación presentada por la demandante dio lugar a la emisión de una resolución que revocó la Sentencia impugnada y declaró probada la demanda, que afecta a sus intereses, de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Douglas Erick Núñez Forero, se observa que acusó:
a) En el fondo, violación del art. 1329 num. 1. del Código Civil, al tergiversar el contenido de la norma que se refiere a un escrito firmado por aquel al que se lo opone y que refiera la existencia o inexistencia de una obligación, con la entrega del testimonio notarial del contrato de antícresis mediante documento visible a fs. 6 y vta., mismo que no lleva la firma de ninguno de los demandados.
b) La entrega del documento de anticresis solo puede servir para probar la remisión o condonación tácita de la deuda, en ningún caso como constancia de pago, como erróneamente interpretó el Tribunal de alzada.
c) Violación de los arts. 1328 y 1330 del Código Civil, al valorar prueba testifical que se encuentra prohibida por las referidas disposiciones legales.
d) Contradicción en el Auto de Vista impugnado, al establecer que con la prueba de testigos se comprobó la devolución del capital anticrético y con la misma también se demostró la devolución del testimonio del contrato de antícresis; además de fundar su sentencia con base en presunciones sin ninguna especificidad.
Fundamentos por los cuales solicitó se case el Auto de Vista impugnado, manteniendo firme la Sentencia de primera instancia.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 709 a 711, interpuesto por Douglas Erick Núñez Forero contra el Auto de Vista N° 110/2023 de 11 de mayo, cursante de fs. 697 a 702 vta., pronunciado por la Sala Civil, Mixta de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.