Volver a sentencias
TSJReiteradora

AS/0671/2022

Tribunal Supremo de Justicia
7 de septiembre de 2022CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Procedencia / Usucapión Extraordinaria

La parte recurrente acuso que el Tribunal de alzada infringió al no aplicar lo dispuesto el art. 88.III del Código Civil que establece la presunción de posesión, toda vez que la demanda la inició sobre la base a la Escritura Pública de fs. 2 a 4, que acredita que el año 1987 compró el terreno objeto...

Proceso
Usucapión
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 671/2022

Fecha: 07 de septiembre de 2022

Expediente: LP-70-22-S

Partes: Alberto Gamboa Quiroz c/ Facundo Sirpa Gerónimo y otros.

Proceso: Usucapión.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 196 a 200 interpuesto por Alberto Gamboa Quiroz, contra el Auto de Vista N° S-114/2022 de 22 de febrero, cursante de fs. 187 a 193 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de usucapión decenal seguido por el recurrente contra Facundo Sirpa Gerónimo, Julia Mamani de Sirpa, Sabino Tito Herrera y Modesta Lidia Ortiz Vda. de Ramírez, la contestación cursante de fs. 202 a 203; el Auto de concesión de 14 de junio de 2022 cursante a fs. 206, el Auto Supremo de Admisión N° 491/2022-RA de 15 de julio de fs. 213 a 214, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Alberto Gamboa Quiroz, por memorial de fs. 23 a 25 vta., aclarado a fs. 44, inició el proceso ordinario de usucapión decenal, contra Facundo Sirpa Gerónimo, Julia Mamani de Sirpa, Sabino Tito Herrera y Modesta Lidia Ortiz Vda. de Ramírez, quienes una vez citados, Sabino Tito Herrera contestó en forma negativa mediante escrito a fs. 55, y mediante nota de fs. 67 y vta. se apersonó Orlando Edgar Gonzales Quispe, defensor de oficio de Facundo Sirpa Gerónimo y Julia Mamani de Sirpa, respondiendo en forma negativa, por otro lado Modesta Lidia Ortiz Vda. de Ramírez fue declarada rebelde mediante el Auto de fecha 6 de julio de 2018 obrante a fs. 58; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 615/2021 de 29 de junio cursante de fs. 162 a 165 vta. y el Auto de complementación y enmienda de 18 de agosto de 2021 corriente a fs. 168, en la que el Juez Público Civil y Comercial 2° de la ciudad de El Alto, declaró PROBADA la demanda principal, por operada la usucapión decenal o extraordinaria a favor de Alberto Gamboa Quiroz con C.I. N° 492838 LP, por prescripción extintiva del bien inmueble lote de terreno con una superficie de 240 m2, lote 15 de la manzana S-1, ubicado en la Urbanización Chijini Chico II del distrito 12 de la ciudad de El Alto, inscrito bajo la Partida N° 14 de fs. 14, libro 43 de 08 de enero 1977 a nombre de Facundo Sirpa Gerónimo, Julia Mamani de Sirpa, Sabino Tito Herrera y Modesta Lidia Ortiz Vda. de Ramírez; y que por la oficina de registro de Derechos Reales de la ciudad de El Alto, se deje sin efecto la referida Partida, inscribiendo una nueva matrícula en favor del demandante Alberto Gamboa Quiroz.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Sabino Tito Herrera mediante memorial cursante de fs. 173 a 175 vta., originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° S-114/2022 de 22 de febrero, cursante de fs. 187 a 193 vta., que REVOCÓ la sentencia apelada; con base en los siguientes fundamentos:

En cuanto a que no se valoró objetiva y correctamente las pruebas presentadas al proceso, al no existir posesión pública, pacífica y continuada por diez años; a lo que refirió que el informe de 24 de enero de 2017 de fs. 5, emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, en el que señala que el predio se encuentra en la jurisdicción territorial de la cuarta sección de la provincia Murillo, ciudad de El Alto, que según la cartografía oficial la urbanización Chijini Chico se encuentra dentro la jurisdicción del Distrito Municipal D-12, sin especificar si se trata de un área verde o de equipamiento, además, a fs. 19 el informe de Derechos Reales que señala la ubicación exfundo Chijini Chico, provincia Los Andes, es decir que el bien se encuentra en la provincia Los Andes-Laja, no existe informe de migración o cambio de jurisdicción del inmueble al Municipio de El Alto ya sea por ampliación o por otra circunstancia, por lo que existe incertidumbre respecto a los datos que identifiquen de manera adecuada la ubicación del inmueble.

El informe de 24 de noviembre de 2016 de fs. 19, emitido por la oficina de Derechos Reales que señala: que bajo la Partida 14, fs. 14, libro 43 de 08 de enero de 1977, registra el derecho propietario de Facundo Sirpa Gerónimo sobre la superficie de 15.000 ha, ubicada en el exfundo Chijini Chico, cantón Laja, provincia Los Andes, título ejecutorial N° 672753, que sufriendo limitaciones la partida relacionada en el punto 1, pasa bajo la Partida N° 01513448 con superficie de 16.207 m2, depurada a la matrícula N° 2122010001091, ubicación exfundo Chijini Chico provincia Los Andes superficie de 14.170,00 m2, superficie restante de 5958.00 m2, teniendo como Asiento 0 vendedores; Asiento 1 Sirpa Gerónimo Facundo; Asiento 2 Ortiz Ramírez Modesta Lidia de; Asiento 3 Modesta Lidia Ortiz Vda. de Ramírez; del cual compulsó que los datos de la Escritura Pública N° 784/1987 duplicada de 26 de octubre de 2015, que señala que Facundo Sirpa Geronimo es propietario de un lote de terreno de 150.000 m2 ubicado en el exfundo Chijini Chico de la zona El Alto camino a Viacha según consta en el título ejecutorial N° 672753, registrado en Derechos Reales bajo la partida N° 14, fs. 14, libro 43 de 8 de enero de 1977, que por el principio dispositivo la demanda ha sido dirigida también contra Modesta Lidia Ortiz Vda. de Ramírez, sin señalar en la demanda el derecho propietario que le correspondería a la codemandada, a lo largo del proceso no se ha demostrado que el predio demandado se encuentra contemplado dentro la superficie de 14170,00 m2, registrado a favor de Ramírez Ortiz Modesta Lidia.

Con relación a uno de los requisitos que exige la usucapión, es la posesión, en el caso de autos de acuerdo a las fs. 79 a 81, referentes a placas fotográficas correspondientes a la inspección judicial de 13 de noviembre de 2018, el Juez apreció que las construcciones eran nuevas.

Y de las declaraciones testificales que cursan de fs. 74 a 76, se presentaron los testigos Gregorio Catari Lucero y Rómulo Loza Medina, quienes no son vecinos del predio por lo cual genera incertidumbre, no siendo suficientes para probar la posesión, continua, pacífica y pública.

Con respecto al transcurso del tiempo de diez años de posesión, de la revisión de los medios producidos en los que se encuentra la solicitud de servicio a la Empresa Pública Social de Agua y Saneamiento (EPSAS), data de 04 de abril de 2017, lo cual es insuficiente para demostrar diez años de posesión.

Del mismo modo los comprobantes de pagos de impuestos de las gestiones 2005 a 2015 se cancelaron en un solo acto el 27 de octubre de 2016; con relación a las pruebas de fs. 2 a 4 relativas a la escritura pública donde consta la compraventa de un lote de terreno de 12 de junio de 1987, la misma no acredita el inicio de la posesión.

3. Fallo de segunda instancia que puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Alberto Gamboa Quiroz, según escrito cursante de fs. 196 a 200; interponga recurso de casación, el cual se ingresa a analizar.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Del recurso de casación de Alberto Gamboa Quiroz se observa que acusó lo siguiente:

1. El Tribunal de alzada infringió al no aplicar lo dispuesto el art. 88.III del Código Civil que establece la presunción de posesión, toda vez que la demanda la inició sobre la base a la Escritura Pública de fs. 2 a 4, que acredita que el año 1987 compró el terreno objeto de la demanda y la no aplicación de esta disposición legal afecta de manera trascendental.

2. Error de hecho en la apreciación de la prueba, ya que el Auto de Vista no tomó en cuenta las certificaciones de fs. 5 y 6, respecto a la ubicación del inmueble, asimismo no realizó una interpretación en conjunto de la prueba de cargo, puesto que no tomó en cuenta que en el interior del inmueble existen construcciones de data antigua.

3. El Auto de Vista incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba, pues no consideró que la Partida 14, fojas 14, libro 43 que registra el derecho propietario de 15.000 hectáreas, a nombre de Facundo Sirpa Gerónimo, tuvo limitaciones y estando figurando el nombre de Ortiz Ramírez Modesta Lidia en dos asientos de Derechos Reales, por lo que no se puede obviar demandar a esa persona que supone ha limitado el derecho de propiedad de 15.000 hectáreas de Facundo Sirpa Gerónimo.

4. Interpretación errónea de los arts. 87 y 93 del Código Civil, a la luz de esas disposiciones, la posesión del recurrente se presume que es continua desde el 19 de agosto de 1987.

De la respuesta al recurso de casación.

Sabino Tito Herrera contestó al recurso de casación según escrito que cursa de fs. 202 a 203, con los siguientes fundamentos:

Los argumentos del recurrente de casación contra el Auto de Vista referido a los agravios, carecen de veracidad y consistencia jurídica, no corresponden a la verdad de los hechos tratando de justificar con argumentos inconsistentes.

Siendo puntual el Auto de Vista recurrido, con relación a la falta de requisitos o incumplimiento de los presupuestos legales para adquirir la propiedad mediante la usucapión, ya que el demandante no demostró la posesión pública, continua y permanente por más de diez años con las pruebas ofrecidas.

Solicita que el Auto Supremo declare infundado el recurso del contrario.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del documento de transferencia para efectos de cómputo del plazo de la usucapión decenal o extraordinaria.

Con relación a lo citado, el Auto Supremo Nº 115/2015 de 13 de febrero, fundamentó lo siguiente: “Del contenido del Auto de Vista Nº SCCFI-472 de 09 de septiembre de 2014, se puede advertir que el Tribunal Ad Quem entendió que la demandante siendo propietaria de los terrenos en cuestión pretendería el reconocimiento de su condición de propietaria del inmueble vía usucapión cuando ya ostentaría los terrenos por derecho de compra, pretendiendo perfeccionar su derecho propietario, por lo que a criterio de los de Alzada la demanda sería subsumible de “improponibilidad manifiesta”. Según la interpretación del Tribunal de Alzada es querer titularizar esa compra; sin embargo, del contenido de la demanda claramente se advierte que la actora no pretende regularizar su derecho propietario de la compra que refiere; simplemente la manifiesta como antecedente para justificar el inicio de su posesión sobre el inmueble que pretende usucapir, por lo que con este último análisis, la misma resultaría siendo perfectamente proponible.

Del contenido de la demanda, se puede entender que la recurrente funda su demanda de usucapión en una transacción que jamás se llegó a concretar, pues se entiende que fue de esa manera que ingresó al inmueble para poseerlo pacífica y continuamente por el tiempo que establece la ley, vale decir que la recurrente no pretende el reconocimiento a su derecho propietario de la compra que refiere, sino el reconocimiento de la posesión que ejerce sobre los tres lotes de terreno que pretende usucapir; el presupuesto generador de la demanda no es otro que la posesión de la usucapiente y que a efectos de demostrar que esta tuvo un inicio pacífico y libre de violencia, la actora trajo simplemente como antecedente esa compra, aspecto que de ninguna manera puede ser confundido o atribuirse como sustento de la pretensión, sino como una referencia del antecedente de posesión y que en definitiva es esta última (posesión) la que constituye el verdadero sustento real de la pretensión.”

III.2. Error de hecho y error de derecho

Al respecto el Auto Supremo N° 293/2013 de 7 de junio orientó: “Se entiende por error de hecho cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad de la prueba, es decir, el juzgador aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente, error que tiene que ser manifiesto de modo que sea identificado sin mayor esfuerzo o raciocinio, lo cual implica irrefutabilidad y magnitud del yerro; en cambio el error de derecho tiene relación con la otorgación del valor probatorio determinado en ley, es otorgar o negar el valor probatorio que la ley le ha asignado a un medio de prueba, situación concurrente al sistema de valoración de los medios del proceso, por lo que la valoración del elemento probatorio cuando la ley le asigna un valor predeterminado, vincula al Juez con esa valoración legal, y si no fue preestablecido, se recurre a la sana crítica.”

CONSIDERANDO IV:

Mostrando 40 de 80 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

DE LA POSESIÓN EN DEMANDA DE USUCAPIÓN DECENAL O EXTRAORDINARIA/ El presupuesto generador de la demanda no es otro que la posesión del usucapiente, esto a efectos de demostrar que esta tuvo un inicio pacífico y libre de violencia, que en definitiva es esta última (posesión) la que constituye el verdadero sustento real de la pretensión.

Datos del proceso

Demandante
Alberto Gamboa Quiroz
Demandado
Facundo Sirpa Gerónimo y otros
Proceso
Usucapión
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 115/2015 de 13 de febrero

Tribunal Supremo de Justicia7 de septiembre de 2022AS/0671/2022Fuente oficial