Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 671
Sucre, 16 de noviembre de 2022
Expediente: 482/2022-S
Demandante: Verónica Suárez Lurisi
Demandado: Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija-ZOFRA COBIJA
Proceso: Pago de subsidio de frontera
Departamento: Pando
Magistrado Relator : Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo, de fs. 329 a 331, interpuesto por la Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija (ZOFRA COBIJA), representado por el Director General Ejecutivo, José Luis Méndez Chaurara, contra el Auto de Vista N° 77/22 de 19 de agosto de 2022, de fs. 324 a 325, emitido por la Sala Civil, Familia, Niñez y Adolescencia, Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; dentro del proceso de pago de subsidio de frontera, interpuesto por Verónica Suárez Lurisi contra la entidad recurrente; la contestación de fs. 335 a 337; el Auto Nº 175/22 de 5 de septiembre 2022 de fs. 338, que concedió el recurso; el Auto de 20 de septiembre de 2022 de fs. 350, que admitió el recurso de casación interpuesto; y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
La Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de Cobija, emitió la Sentencia Nº 120/2021 de 30 de agosto de fs. 292 a 294, declarando PROBADA la demanda de fs. 45 a 46; disponiendo que la entidad demandada cancele a favor de la actora, la suma de Bs25.225.- (Veinticinco mil, doscientos veinticinco 00/100 Bolivianos), por concepto de pago de subsidio de frontera, conforme a lo detallado en la misma Sentencia.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, ZOFRA COBIJA por medio de su Director General Ejecutivo, José Luis Méndez Chaurara interpuso recurso de apelación de fs. 298 a 299; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 77/22 de 19 de agosto de 2022 de fs. 324 a 325, emitido por la Sala Civil, Familia, Niñez y Adolescencia, Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISION:
Recurso de casación.
En conocimiento del señalado Auto de Vista, ZOFRA COBIJA, formuló recurso de casación en el fondo de fs. 329 a 331, argumentando lo siguiente:
1. Que la demandante trabajó en ZOFRA COBIJA, bajo contrato eventual, aspecto que merece que se evalúe; puesto que, esta entidad desarrolla sus actividades operativas en el marco de la Constitución Política del Estado (CPE), Ley Nº 1178, Ley Nº 2027 y Decreto Supremo (DS) Nº 23318-A, que aprueba el reglamento de la responsabilidad por la función pública entre otros.
Al respecto citó los arts. 232 y 233 de la CPE, el art. 2 de la Ley Nº 2027 y el art. 7-III de la Ley Nº 2027; y refirió que la normativa que invoca la demandante, no se aplica a la calidad de servidores públicos, porque estas son para trabajadores y no a servidores públicos
2. Los recursos públicos de la entidades públicas están aprobadas cada año por una Ley nacional del presupuesto, conforme los arts. 6 y 8 de la Ley Nº 1178, 2 del DS Nº 3246; es decir, que los pagos de subsidios de frontera de gestiones anteriores reclamadas por la demandante, debieron ser presupuestados y programados en el año que les correspondía; omisión de pago que, hace responsables a la autoridades de las gestiones reclamadas por el demandante y no a la entidad, de acuerdo a los arts. 28 y 31 de la Ley Nº 1178; en consecuencia, la Sentencia y Auto de Vista al resolver los pagos de subsidios de frontera de gestiones anteriores con recursos del Estado, pretende sancionar al Estado y no a las ex autoridades responsables de la administración de los POA`s y presupuestos de cada año.
Así también el art. 51-e) de la Ley Nº 2027 dispone la prescripción bienal a favor del estado de las remuneraciones no cobradas; por lo que, la pretensión de subsidio de frontera se tiene prescrita.
Petitorio.
Solicitó se CASE el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se declare IMPROBADA la demanda en todas sus partes.
contestación.
Mediante proveído de 30 de agosto de 2022 de fs. 332, se corrió traslado al recurso de casación interpuesto y por memorial de fs. 335 a 337, la demandante Verónica Suárez Lurisi, contestó argumentando lo siguiente:
El recurso de casación, no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 274 del Código Procesal Civil (CPC-2013), debido a que en ese punto no cita en términos claros, concretos y precisos la Ley o Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, no especificó en qué consiste la violación, falsedad o error; al tratarse de un recurso de casación en el fondo, en la forma o ambos, por lo que, no se sujeta a la demanda de puro derecho.
Sobre el reconocimiento de pagos con recursos del estado de gestiones anteriores, dando a entender que no tienen presupuesto para cancelar estos beneficios y que le corresponden a los anteriores directores ejecutivos cancelar estos beneficios; manifestó, que las Leyes sociales y demás normas que protegen los derecho laborales y sociales, están establecidos en nuestra normativa vigente, bastante tiempo atrás y las instituciones están obligadas al cumplimiento de esos derechos que le corresponden a los trabajadores y servidores públicos; por lo que, tiene la obligación de proveer su cumplimiento.
Solicitó se declare “IMPROCEDENTE E INFUNDADO” el recurso de casación y sea con expresa condena de costas y costos.
Admisión del recurso
Cumplidos los requisitos previstos en los arts. 274 y 277 del CPC-2013, aplicable por disposición remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), el recurso de casación de fs. 324 a 331, fue admitido mediante Auto de 20 de septiembre de 2022 de fs. 350, que se pasa a revolver:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Expuestos así los argumentos del recurso de casación en el fondo, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
1. El art. 42 del DS Nº 25933, modificado por el art. 2-I del DS Nº 29744, de 15 de octubre de 2008, señala que “La Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija es una entidad pública descentralizada, con personalidad jurídica de derecho público, patrimonio propio, autonomía de gestión administrativa, financiera, legal y técnica, bajo tuición del Ministerio de Producción y Microempresa”.
Según el art. 4 del Reglamento del Régimen Especial de Zonas Francas aprobado por DS Nº 470 de 7 de abril de 2010: “Los usuarios, concesionarios, así como los prestadores de servicios conexos, deberán sujetarse y aplicar plenamente la legislación nacional en materia laboral, de seguridad social, seguridad industrial, comercial, ambiental, tributaria, aduanera y demás disposiciones legales vigentes, así como al presente Reglamento” (las negrillas son añadidas).
Por otra parte, el DS Nº 22410 de 11 de enero de 1990 de Régimen de Zonas Francas Industriales, en su art. 33, señala: “Se mantienen las aportaciones de los regímenes de seguridad social de personal boliviano y de las empresas que trabajan en las ZOFRACOT y las obligaciones sociales prescritas en la Ley General del Trabajo”.
De lo normativa glosada, éste Tribunal concluye que si bien la ZOFRA COBIJA es una entidad pública, descentralizada, con patrimonio propio, autonomía de gestión administrativa, financiera, legal y técnica, lo que supone que en términos económicos no existe una dependencia directa del Tesoro General de la Nación, de tal modo que, en la materia resulta aplicable la previsión contenida en el art. 1 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT) y DS Nº 8125 de 30 de octubre de 1967.
Más aún, si se considera la expresa previsión del art. 4 del Reglamento del Régimen Especial de Zonas Francas, aprobado por DS Nº 470 de 7 de abril de 2010, en el que expresamente señala que los usuarios y concesionarios, entre los que se encuentra la ZOFRA COBIJA, deberán sujetarse y aplicar plenamente la legislación nacional en materia laboral.
Consecuentemente, se establece que la entidad demandada, no sólo por su condición de entidad descentralizada; sino, por expresa determinación de su Reglamento, se encuentra comprendida bajo los alcances de la LGT en el área de los derechos laborales.
Por otra parte, el pago del subsidio de frontera, es un derecho adquirido; puesto que, es parte inherente del trabajador después de cumplir los requisitos de: prestación de servicios, el transcurso del tiempo y esencialmente el lugar donde se presta el trabajo y al cumplimiento de estos requisitos, recibe la tutela establecida para este tipo de derechos por la Norma Suprema, en sus arts. 46 y 48, llegando a formar parte del salario mensual que percibe el trabajador, conforme establece el art. 12 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, que determina: “Se sustituyen los bonos de frontera, zona o región, con un (Subsidio de frontera), cuyo monto será el veinte por ciento (20%) del salario mensual. Se beneficiarán con este subsidio, solamente los funcionarios y trabajadores del Sector Público cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales. Esta disposición regirá también para las empresas privadas”; en ese sentido, la procedencia del pago, está condicionada a que el lugar de trabajo se encuentre dentro de los 50 Kilómetros lineales de las fronteras internacionales, constituyéndose en un derecho consolidado emergente de una condición específica (ubicación geográfica de la fuente laboral) sin que se reconozca tratos discriminatorios.
Ahora, esta normativa que otorga este derecho adquirido, no hace distinción respecto a la condición del trabajador, el subsidio de frontera conforme se consideró es un derecho adquirido por la prestación de trabajo dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales, sin discriminación de condición, estatus, situación o clase de trabajador, así este sea eventual, permanente, servidor público, particular, este derecho es adquirido por el solo hecho de prestar sus servicios dentro del límite impuesto en el art. 12 del DS Nº 21137; en tal razón, independientemente del tipo de relación laboral que se preste o el contrato de trabajo que se suscriba, cuando corresponda, debe ser incluido este derecho; toda vez que, su pago es obligatorio al estar determinado por Ley; por lo que, resulta infundado los argumentos expuestos en el recurso de casación en este punto.
2. El art. 2 de la LGT, establece: “Patrono es la persona natural o jurídica que proporciona trabajo, por cuenta propia o ajena, para la ejecución o explotación de una obra o empresa.”; de lo referido, considerando las boletas de pago de fs. 2 a 15 y los contratos de prestaciones de servicios de fs. 19 a 42, se advierte, la existencia de relación laboral entre ZOFRA COBIJA, como persona jurídica, por medio de su representante y Verónica Suárez Lurisi; consiguientemente, el Tribunal de alzada de manera correcta dispuso que corresponde a la ZOFRA COBIJA, como persona jurídica, realizar el pago del subsidio frontera.
A esto debemos añadir, que las determinaciones que asumen las autoridades que imparten justicia están apegadas a la normativa laboral vigente, normativas que son de cumplimiento obligatorio conforme dispone el art. 48-I de la CPE y no pueden causar daño económico a una institución, al tutelar y otorgar un derecho que fue reconocido e impuesto por el propio Estado; asimismo, se aclara que no corresponde determinar por esta vía, si existe o no responsabilidad, de los directores ejecutivos de las gestiones anteriores, por el incumplimiento de pago del subsidio frontera.
Sobre la aplicación del art. 51-e) de la Ley Nº 2027, que dispone la prescripción de las remuneraciones no cobradas; conforme se desglosó en el primer punto las zonas francas deben sujetarse a la legislación nacional en materia laboral; asimismo el art. 48-IV de la CPE, estableció características de los derechos laborales, como la irrenunciabilidad, la inembargabilidad y la imprescriptibilidad, además de otras medidas que tienden a proteger al trabajador como el sujeto más débil de la relación laboral; por lo que, resulta infundado el argumento sobre la prescripción solicitada.
En mérito a lo expuesto y encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la entidad demandada, corresponde dar aplicación al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo interpuesto por la ZOFRA COBIJA, a través de su Director General Ejecutivo, José Luis Méndez Chaurara; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista N° 77/22 de 19 de agosto de 2022 de fs. 324 a 325, emitido por la Sala Civil, Familia, Niñez y Adolescencia, Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y del art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, comuníquese y devuélvase. -