Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 671/2023-RA.
Fecha: 13 de julio de 2023
Expediente: SC-70-23-S.
Partes: Marco Antonio Osinaga Villalba c/ Sociedad Comercial Construcciones y Arquitecturas CONSARQ S.A., representada por Marco Antonio Miguel López Gonzales.
Proceso: Cumplimiento de contrato y pago de obligación.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 277 a 284, interpuesto por Marco Antonio Osinaga Villalba contra el Auto de Vista Nº 54/2023 de 06 de marzo, corriente de fs. 258 a 260 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de cumplimiento de contrato y pago de obligación, seguido por el recurrente contra la Sociedad Comercial Construcciones y Arquitecturas CONSARQ S.A., representada por Marco Antonio Miguel López Gonzales; la contestación mediante memorial visible de fs. 289 a 291; el Auto de concesión Nº 44/2023 de 12 de junio, que sale a fs. 292 y vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Marco Antonio Osinaga Villalba según memorial de fs. 71 a 75 vta., promovió proceso ordinario de cumplimiento de contrato y pago de obligación, contra la Sociedad Comercial Construcciones y Arquitecturas CONSARQ S.A., representada por Marco Antonio Miguel López Gonzales, empresa que una vez citada no compareció, designándose defensor de oficio mediante Auto de 02 de marzo de 2017, visible a fs. 92; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 167/2017 de 16 de junio, obrante de fs. 102 vta. a 104, en la que el Juez Público Civil y Comercial 5° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró IMPROBADA en su totalidad la demanda. Con costas.
2. Resolución de primera instancia que, al ser recurrida en apelación por Marco Antonio Osinaga Villalba, según escrito de fs. 157 a 160 vta.; dio lugar a que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista Nº 54/2023 de 06 de marzo, corriente de fs. 258 a 260 vta, que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 167/2017 de 16 de junio, y el Auto de 27 de septiembre de 2022; y por Auto Nº 27/2023 de 18 de abril, visible a fs. 263 y vta., rechazó la solicitud de aclaración, enmienda y complementación.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Marco Antonio Osinaga Villalba, según memorial de fs. 277 a 284, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, y conforme a la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, de acuerdo con el procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 54/2023 de 06 de marzo, corriente de fs. 258 a 260 vta, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato y pago de obligación, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 266, se observa que el recurrente fue notificado con el Auto Nº 27/2023, el 03 de mayo de 2023 y presentó su recurso de casación el 16 del mismo mes y año, tal cual se observa del certificado de Buzón judicial Nº 267119, cursante a fs. 267, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto en el del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 54/2023 de 06 de marzo, goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que su apelación planteada obrante de fs. 157 a 160 y vta., dio lugar a la emisión de una Resolución confirmatoria, que afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que Marco Antonio Osinaga Villalba, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:
a) Inapropiada, arbitraria, irrazonable, ilegal e inexistente valoración probatoria de la Sentencia y Auto de Vista recurridos, vulnerando el principio de verdad material.
b) Vulneración de los arts. 136.III y 207 del Código Procesal Civil, por la Sentencia y Auto de Vista impugnados, al no valorar las pruebas que cursan de fs. 105 a 156, o rechazarlas, no aplicando en audiencia preliminar el art. 207.II del Código adjetivo civil y conminar a la presentación de esta prueba para mejor proveer.
c) Transgresión de los arts. 144.III y 145.III por la Sentencia y Auto de Vista impugnados, dado que no se valoró informe del auxiliar de la empresa que forma parte de la administración de los bienes alquilados, ni consideró que este registro no deba ser firmado por ambas partes, debiendo producirse prueba de oficio que detalle las horas de trabajo, vulnerándose el debido proceso en su vertiente de legalidad, fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
Fundamentos por los cuales solicita la emisión de un Auto Supremo que anule el Auto de Vista recurrido.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación cursante de fs. 277 a 284, interpuesto por Marco Antonio Osinaga Villalba contra el Auto de Vista Nº 54/2023 de 06 de marzo, corriente de fs. 258 a 260 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.