Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 672/2017
Sucre: 19 de junio 2017
Partes: Oscar Ovidio Muriel Zambrana c/ Vocales de la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
Expediente: CH-47-17-Com.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El Recurso de Compulsa de fs. 52 a 54 vta., (del testimonio) interpuesto por Oscar Ovidio Muriel Zambrana, contra el Auto de fecha 2 de junio de 2017 cursante de fs. 50 del testimonio, pronunciado por Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso de divorcio seguido por Diana Ibel Melchor contra Oscar Ovidio Muriel Zambrana, los antecedentes del testimonio y:
I. ANTECEDENTES DEL TESTIMONIO DE COMPULSA:
Que, por Sentencia N° 198/2016 de fecha 27 de septiembre, (fs. 6 a 8 del testimonio), el Juzgado Publico de Familia N° 2 del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declara probada la demanda de fs. 7 a 8 vta., y en consecuencia dispone: 1) Disuelto el vínculo conyugal. 2) Se homologa el docuemnto suscrito en fecha treinta y uno de agosto del año 2016. 3) Declara la ejecutoria de la presente Sentencia, Resolución que es recurrido de apelación por Diana Ibel Melchor y como consecuencia de ese recurso la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca por Auto de Vista N° SFNA – 027/2017 de fecha 12 de mayo, revoca parcialmente la Sentencia 198/2016.
En fecha 30 de mayo de 2017 el demandado interpone recurso de casación ante el Tribunal Ad quem, que mereciendo Auto de fecha 2 de junio de 2017, cursante a fs. 50 del testimonio, por el cual es rechaza el recurso de casación, en sentido de que el nuevo Código de las Familias Ley N° 603 en su artículo 434, es un proceso extraordinario con una tramitación distinta al proceso ordinario y que conforme al art. 444 del mismo cuerpo legal que señalan que no procede el recurso de casación, bajo esos argumentos rechaza el recurso de casación interpuesto.
Por memorial de fs. 52 a 54 vta., del testimonio Oscar Ovidio Muriel Zambrana interpone recurso de compulsa.
II. CONTENIDO DEL RECURSO DE COMPULSA:
Manifiesta que el fallo extra petita emitido por los Vocales que no debían pronunciarse acerca de la determinación y esclarecimiento de los bienes gananciales, también alega que el fallo seria infra petita, cuando la forma de consentir ilegalidades el Tribunal de segunda instancia de forma cómoda y a forma de acomodar sus actos, advertidas las irregularidades, que vician de nulidad a la causa, pretenden ocultar y consentir un acto, cuando un proceso es de naturaleza pública, buscan ocultar irregularidades manifiestas a corregir en la vía casacional y no en otra como es la constitucional, ya que el tema atinentes a bienes y sus demás incidencias es materia propia de un recurso casacional fruto de un proceso ordinario y/o dable, en un proceso extraordinario de divorcio, cuando este ha sido mutado, como se ha dado en el presente caso.
Así también alega que no se halla debidamente fundamentada la Resolución y que con la misma se le sancionaría privándole del recurso de casación, ya que no se puede privar de acceder a la revisión de un fallo, ya que no se ejecuta la fundamentación de su recurso de casación por temas atenientes al divorcio y/o proceso extraordinario aperturado por la contraparte; sino que se ejecuta la interposición del recurso de casación, ante la ilegal determinación que tuvo el Tribunal de apelación en el Auto de Vista impugnado, cual determino en su parte fundamental que se revoca el fallo de primer grado en forma parcial, con el fin de que, en basamento al documento privado presentado por la parte adversa a momento de interponer el recurso de apelación, se apertura termino probatorio en instancia primigenia, con el objeto de establecer la existencia de bienes gananciales.
Alega también que el proceso se hubiera modulado y mutado gracias a la actividad oficiosa de parte del Tribunal de Alzada de un proceso extraordinario prima facie a uno de la modalidad ordinaria.
Solicitando en definitiva declarar legal el recuso de compulsa y conceder el recurso de casación.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1- Del Recurso de Compulsa y sus alcances dentro de la Ley 603.
Que, de principio se debe indicar que el Código de las Familias y del Proceso Familias establece un nuevo esquema procedimental, normativa que en su art. 366 describe los tipos de recursos que reconoce dicha Ley especial, entre estos se encuentra el recurso de compulsa como un medio de impugnación, sin embargo, dicho ordenamiento jurídico (Ley 603) no establece el trámite para este tipo de recursos, existiendo un vacío normativo para su trámite y sustanciación, empero, este aspecto no puede ser óbice para otorgar una respuesta, debido a que el art. 219.III de la referida Ley de forma acertada establece una prohibición a la autoridad jurisdiccional de negarse a la administración de justicia por la falta o insuficiencia de la norma, orientando a las autoridades jurisdiccionales, a la aplicación de los principios del proceso familiar con finalidad de resolver el conflicto jurídico, y entre estos principios se encuentra el de no formalismo.
En observancia del principio enunciado y ante el vacío de la normativa corresponde de manera supletoria la aplicación para este instituto procesal de la compulsa, lo establecido en el Código Procesal Civil, simplemente en lo que corresponda, o sea, lo establecido en el art. 279 y siguientes del Código Procesal Civil, normativa que con referencia a la previsión contenida en el artículo 279 (Procedencia) del Código de Procesal Civil establece: “El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la Resolución objeto del recurso”.
Dentro de ese contexto, la competencia del Tribunal que conoce la compulsa, ha de circunscribirse únicamente a verificar si la negativa de la concesión del recurso es legítima o no, para ello deberá tomar en cuenta la regulación que prevé la Ley procesal en función a la naturaleza del proceso, las resoluciones pronunciadas dentro del mismo y otros aspectos de carácter estrictamente procesal que hacen al régimen de las impugnaciones; el Tribunal que conoce de un recurso de compulsa no tiene atribuciones para tomar determinaciones sobre aspectos de carácter sustancial o de fondo de las resoluciones contra las cuales se denegó la concesión del recurso, u otras cuestiones que no sean la negativa indebida.
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