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TSJ

AS/0672/2018-RA

Tribunal Supremo de Justicia
14 de agosto de 2018Penal
Proceso
Enriquecimiento Ilícito y otro
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 672/2018-RA

Sucre, 14 de agosto de 2018

Expediente : Santa Cruz 97/2018

Parte Acusadora : Ministerio Público y otros

Parte Imputada : José Alberto Ortiz Tomasi y otra

Delitos : Enriquecimiento Ilícito y otro

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 24 de abril y el 18 de mayo de 2018, María del Rosario Gutiérrez Wells, de fs. 1189 a 1197 y José Alberto Ortiz Tomasi, de fs. 1233 a 1241, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 07 de 23 de marzo de 2018, de fs. 1162 a 1165 vta., y el Auto Complementario 42 de 24 de abril de 2018, de fs. 1188 y vta., pronunciados por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Aduana Nacional Regional Santa Cruz representada por María Susana Cazón Espejo contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Enriquecimiento Ilícito y Enriquecimiento Ilícito de particulares con afectación al Estado, previstos y sancionados por los arts. 27 y 28 de la Ley 004 de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 11/2017 de 24 de marzo (fs. 1086 a 1095), el Tribunal Noveno de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a María del Rosario Gutiérrez Wells y José Alberto Ortiz Tomasi, absueltos de la comisión de los delitos de Enriquecimiento Ilícito y Enriquecimiento Ilícito de particulares con afectación al Estado, previstos y sancionados por los arts. 27 y 28 de la Ley 004 “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, dejando sin efecto las medidas jurisdiccionales de carácter personal impuestas en su contra.

Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs. 1112 a 1116) y los representantes del Gerente Regional de Santa Cruz de la Aduana Nacional (fs. 1121 a 1127), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 074/2017 de 11 de octubre de 2017 (fs. 1141 a 1149), que fue anulado mediante Resolución 3 de 25 de enero de 2018 (fs. 1151 a 1152); en cuyo mérito, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 07 de 23 de marzo de 2018, que declaró admisible y procedente la apelación planteada, disponiendo la anulación de la Sentencia y el reenvío del expediente ante otro Tribunal de Sentencia, siendo resuelta la solicitud de complementación y enmienda del imputado mediante Resolución 42 de 24 de abril de 2018 (fs. 1188 y vta.).

c) Por diligencias practicadas a: María del Rosario Gutiérrez Wells el 17 de abril de 2018 (fs. 1167) y José Alberto Ortiz Tomasi el 11 de mayo de 2018 (fs. 1204), fueron notificados con el Auto de Vista impugnado y el Auto Complementario 42 de 24 de abril de 2018; y, el 24 de abril y 18 de mayo de 2018, interpusieron los recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

De los memoriales de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:

II.1. Del recurso de casación de María del Rosario Gutiérrez Wells.

La recurrente denuncia que el Tribunal de alzada lejos de cumplir con la debida fundamentación, habría procedido a revalorizar la prueba sin haber tenido ningún tipo de inmediación con ella, cuando por mandato expreso de la ley esto es sólo competencia de los Jueces o Tribunales de Sentencia, incurriendo en un defecto absoluto no susceptible de convalidación, conforme al art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), como emergencia de la vulneración a los derechos a la defensa, debido proceso y seguridad jurídica, contenidos en los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE). Asimismo, el Tribunal de alzada realizó una fundamentación conjunta sobre los recursos de apelación incoados por el Ministerio Público y la Aduana Nacional, a pesar que cada uno de ellos presentó sus propios fundamentos, el primero bajo el fundamento del art. 370 inc. 6) con relación al art. 169 inc. 3) del CPP, y el segundo en base a lo previsto por el art. 370 inc. 1) del mismo cuerpo legal. Además denuncia que no hubiera tomado en cuenta las pruebas de cargo valoradas por el Tribunal de Sentencia, entre ellos el testimonio del Asignado al Caso Mayor Wilmer Espinoza, quien habría determinado en su investigación la inexistencia del hecho, debido a la acreditación investigativa de que los bienes fueron producto de su trabajo; y, asumió conclusiones que no fueron realizadas por el Tribunal inferior, incurriendo en errónea e incorrecta aplicación de la ley en cuanto a los arts. 413 y 414 del CPP. Añade que la revalorización de prueba en la que incurrió el Tribunal de alzada se plasma también en las pruebas documentales 4, 5 y 6, las cuales consideró útiles para establecer que su persona hubiera incurrido en el delito acusado. Invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 304/2012 de 23 de noviembre, 167/2012 de 4 de julio, 234/2017-RRC de 21 de marzo, 242 de 6 de julio de 2006, 368 de 17 de septiembre de 2005, 91 de 28 de marzo de 2006 y 53/2012 de 22 de marzo.

II.2. Del recurso de casación de José Alberto Ortiz Tomasi.

El recurrente denuncia que inicialmente el Tribunal de alzada a través del Auto de Vista 74/2017 de 11 de octubre, declaró admisibles e improcedentes los recursos de apelación restringida interpuestos por el Ministerio Público y la Gerencia Regional de la Aduana Nacional, confirmando la Sentencia absolutoria dictada a su favor; sin embargo, extraña e ilegalmente emitió una segunda Resolución -3/2018 de 25 de enero- disponiendo la nulidad del primer Auto de Vista, ordenando que se pase a sorteo y se emita nueva resolución, emergiendo el Auto de Vista 07/2018 de 23 de marzo. En razón de los antecedentes expuestos interpone el presente recurso contra la última Resolución recurrida, argumentando lo siguiente:

1) En relación al Auto de Vista impugnado denuncia la revalorización de la prueba testifical y documental, entre ellas la prueba de cargo documental PD-5 y PD-6; además, de la valoración probatoria que no fue parte de la comunidad de la prueba dentro de juicio oral. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 200/2012-RRC de 24 de agosto, 384/2005 de 26 de septiembre, 304/2012-RRC de 23 de noviembre y 0034/2013-RRC de 14 de febrero, relacionados a la prohibición de pronunciarse sobre cuestiones de hecho y de revalorización de la prueba.

2) Denuncia que el Tribunal de alzada de manera ultra petita y oficiosa señala que la prueba de cargo Nº 5 no fue valorada correctamente por el Tribunal de Sentencia, aclarando en el Auto de Vista impugnado que esta prueba nunca fue reclamada en el contenido de las apelaciones restringidas interpuestas; todo ello en transgresión de su derecho al debido proceso, vinculado a los principios de legalidad, inmediación, seguridad jurídica y contradicción.

3) Afirma que la Sentencia de forma unánime resolvió absolverle de pena y culpa, aplicando a su favor la duda razonable y el principio de indubio pro reo, siendo confirmada por el Auto de Vista 74/2017 de 11 de octubre; sin embargo, es anulado por fundamentos que versan sobre cuestiones de hecho, en vulneración al debido proceso, el acceso a la justicia y la seguridad jurídica. Invocando al efecto como precedente contradictorio el Auto Supremo 369/2012 de 5 de diciembre, relacionado al principio de in dubio pro reo; y los Autos Supremos 0065/2012-RA de 16 de abril, 0073/2013-RRC de 19 de marzo y 215/2013 de 12 de junio, sobre la fundamentación descriptiva, fáctica, analítica y jurídica.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) de la norma adjetiva penal.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes

invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 de la norma procesal de la materia, cuales son:

Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
José Alberto Ortiz Tomasi y otra
Proceso
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Tribunal Supremo de Justicia14 de agosto de 2018AS/0672/2018-RAFuente oficial