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AS/0672/2021

Tribunal Supremo de Justicia
1 de diciembre de 2021Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Inversión de la prueba en el empleador

La parte recurrente afirmó que el Juez de primera instancia, como el Tribunal de apelación, argumentaron que la empresa no acreditó documentalmente el abandono de su fuente laboral del trabajador; como tampoco, demostró los pagos que se realizó a favor del demandante; sin embargo, la parte demandant...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 672

Sucre, 1 de diciembre de 2021

Expediente: 442/2021-S

Demandante: Miguel Zenteno Díaz

Demandado: Empresa de Seguridad “PROMOSEG-SUR”

Proceso: Beneficios Sociales

Departamento: Tarija

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 75 a 76, interpuesto por la Empresa de Seguridad “PROMOSEG-SUR”, representada por Juan Carlos Franco Gonzales, contra el Auto de Vista N° 106/2021 de 26 de mayo de fs. 65 a 67, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso de pago de beneficios sociales, interpuesto por Miguel Zenteno Díaz, contra la empresa recurrente; el Auto Nº81/2021 de 14 de julio, que concedió el recurso a fs. 81; el Auto de 10 de agosto de 2021 a fs. 92, que admitió el recurso; y lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia.

Planteada la demanda social de pago de beneficios sociales y tramitado el proceso, el Juez del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Tarija, emitió la Sentencia de 20 de enero de 2017 de fs. 52 a 53, que declaró PROBADA la demanda de fs. 15 a 16, aclarada a fs. 19; e IMPROBADA la excepción de pago; disponiendo que la Empresa de Seguridad “PROMOSEG-SUR”, a través de su representante, cancele a favor del demandante, la suma de Bs. 10.270,81 por los conceptos de indemnización, desahucio, Aguinaldos de Navidad y Esfuerzo por Bolivia (doble) y sueldo devengado, con costas; más la multa prevista en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, a ser calculado en ejecución de Sentencia.

Auto de Vista.

En conocimiento de esta determinación, la Empresa de Seguridad “PROMOSEG-SUR”, interpuso recurso de apelación de fs. 56 a 57, que fue resuelto por el Auto de Vista N° 106/2021 de 26 de mayo de fs. 65 a 67, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia, con costas.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Conforme se tiene referido, en conocimiento del señalado Auto de Vista N° 106/2021 de 26 de mayo, la Empresa de Seguridad “PROMOSEG-SUR”, formuló recurso de casación, por memorial de fs. 75 a 76, en mérito a los siguientes fundamentos:

Afirmó que, el Juez de primera instancia, como el Tribunal de apelación, argumentaron que la empresa no acreditó documentalmente el abandono de su fuente laboral del trabajador; como tampoco, demostró los pagos que se realizó a favor del demandante; sin embargo, la parte demandante, de igual manera no demostró que fue despedido y que no se realizó los pagos de salarios y derechos reclamados; este incumplimiento, por parte del actor, no ha sido valorado por los de instancia, contraviniendo el principio de verdad material previsto en los arts. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 30 núm. 11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Señaló, conforme prevén los arts. 3-j) y 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo, el Juzgador, no tuvo elementos convincentes por parte del demandante para demostrar que la demanda debió ser declarada probada en todas sus partes.

Petitorio.

Solicitó se “revoque la Sentencia y anule la misma”.

Contestación:

Planteado el recurso de casación, Empresa de Seguridad “PROMOSEG-SUR” y en traslado por Decreto de 24 de junio de 2021 a fs. 77, el demandante pese a su legal notificación, conforme consta a fs. 79, no contestó el recurso interpuesto.

Admisión.

Mediante Auto de 10 de agosto de 2021 a fs. 92, esta Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación de fs. 75 a 76, que se pasa a resolver.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Doctrina aplicable al caso:

Sobre el principio de inversión de la prueba.

Este principio en materia laboral escapa de la regla general de los procesos, por la que se establece que, “quien afirma un hecho debe probarlo”; muy por el contrario, en el proceso laboral se traslada esta responsabilidad al empleador.

En ese sentido, a partir del principio de la inversión de la prueba, se establece que la carga de la prueba corresponde al empleador; en ese contexto, el art. 66 del CPT, prevé que, en todo juicio social, incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio que aquel, pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes.

Consiguientemente, es el empleador quién tiene la obligación de proporcionar en el proceso los elementos de prueba necesarios a fin de desvirtuar lo señalado por el trabajador, que además le permitan al Juez adquirir una convicción, basada en la que resuelva el derecho controvertido.

La inversión de la prueba en materia laboral goza, por así decirlo, de una presunción de veracidad respecto a la demanda del trabajador, “presunción juris tantum”, que debe ser desvirtuada por el empleador con las pruebas que este aportara en su defensa.

En ese sentido, el principio de la inversión de la prueba no cumple los parámetros establecidos por el aforismo: “quien afirma algo está en la obligación de demostrarlo y si el demandante no prueba, el demandado será absuelto”, puesto que este se aplica en el ámbito civil.

De ahí que este principio es muy importante en materia laboral y está constitucionalizado en el art. 48-II de la CPE, que establece que las normas laborales se interpretarán bajo los principios del derecho laboral, entre ellos el de la inversión de la prueba a favor de los trabajadores; la base esencial del principio, recae en el hecho que es el empleador quién genera y tiene en su poder la prueba, custodia, archiva y lo tiene bajo su administración de manera discrecional, a la que el trabajador no tiene acceso; en muchos casos, no cuenta con una copia de su contrato, ni de su boleta de pago, no se le proporciona el comprobante del seguro social obligatorio, no cuenta con aportes previsionales; consiguientemente, el trabajador no podría probar una relación laboral si se le obliga a presentar prueba a la que no tiene acceso.

Por ello, este principio a fin de equilibrar la vulnerabilidad en la que está sujeto el trabajador, no le obliga a proporcionar las pruebas, sino es a través de su palabra que pre-constituye la presunción de los derechos que demanda y plantea el proceso, obligándose al empleador probar lo contrario.

Sobre transgresión al principio de verdad material.

En observancia de lo dispuesto por los arts. 180-I de la CPE y 30-11 de la LOJ, que establecen como un principio procesal ineludible a la verdad material, con la finalidad que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia; situación debidamente reconocida, al tratarse de un derecho, principio y garantía constitucional, como se estableció por la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP No 0043/2014, en la que concluye categóricamente que “…es importante el tratar de que se logre el objetivo de llevar adelante un proceso sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aún más importante, si cabe el término, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material…”(sic.); es decir, primar la verdad de los hechos y la realidad procesal acontecida, sobre la mera formalidad, precautelando el “orden justo”.

Resolución del caso concreto.

Conforme se señaló en la doctrina aplicable al caso, conforme prevé el art. 66 del CPT, que: “En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente”; asimismo, el art. 150 de esta norma adjetiva, establece: “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”.

Esta normativa establece claramente, que la carga de probanza de los aspectos que se dilucidan en un proceso laboral incoado por el trabajador, recae en el demandado empleador; no pudiendo en forma equívoca el recurrente alegar violación de estos preceptos, en razón a que el actor no aportó prueba de cargo alguna que respalde su pretensión, cuando en esta materia la carga de la prueba corresponde al empleador, conforme los artículos señalados, y en concordancia con el art. 3 inc. h) del CPT, que señala: “Todos los procedimientos y trámites se basarán en los siguientes principios: h) Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador”.

El actor en uso de la facultad de presentar o no pruebas de cargo, en el caso, conforme consta la prueba documental de fs. 1, 5 a 6, 7, 8 y 9 a 12; y la prueba testifical, conforme acreditan las actas de declaraciones de fs. 43 a 44; por las que demostró la relación laboral con la empresa, desde el 12 de abril hasta el 15 de octubre de 2016 y la causal de retiro; no siendo evidente que el demandante no hubiese propuesto prueba para acreditar su pretensión, más allá de la inversión de la misma y la carga que recae en la empresa demandada.

Asimismo, conforme se tiene del cuaderno procesal es que, la empresa demandada no se preocupó de producir prueba que demuestre los extremos que indica, pues no cursa ningún documento, testifical o medio probatorio que desvirtué la pretensión del demandante; pues, como parte interesada en el proceso, no aportó ningún tipo de prueba que pueda hacer presumir o determinar lo contrario; por lo que, no corresponde considerar este hecho como una violación a la normativa laboral, pues se trata sólo de un argumento que no fue considerado debido a la negligencia del propio demandado, no siendo correcto, pretender ahora que este Tribunal subsane su irresponsabilidad o descuido durante el trámite del proceso, otorgándole validez jurídica a lo que indica.

En mérito a lo expuesto y no encontrándose fundados los motivos traídos en casación por la entidad demandada, corresponde dar aplicación al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 75 a 76, interpuesto por la Empresa de Seguridad “PROMOSEG-SUR”, representada por Juan Carlos Franco Gonzales, contra el Auto de Vista N° 106/2021 de 26 de mayo de fs. 65 a 67, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, con costas.

No se regula el honorario profesional del abogado del demandante, por no haber contestado el recurso.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. -

Máxima

INVERSIÓN DE LA PRUEBA/ La carga de la prueba en materia laboral corresponde al empleador, pues la forma en que funcionan las relaciones laborales confieren a éste la custodia de los medios probatorios que acreditan haber cumplido sus obligaciones laborales frente al trabajador. Debiendo acreditar con prueba suficiente su pretensión, para reconocer o no los conceptos reclamados por el trabajador.

Datos del proceso

Demandante
Miguel Zenteno Díaz
Demandado
Empresa de Seguridad “PROMOSEG-SUR”
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículos 3 inc. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo

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