Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 672/2021.
Sucre, 10 de noviembre de 2021
Expediente: SC-CA.SAII- CBBA. 461/2021.
Distrito: Cochabamba.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 741 a 743 vta., interpuesto por Jaime Iriarte Ángulo, en representación de la Empresa Porcelana Jeis Iriarte Ltda, y de fs. 748 a 752 vta., formulado por Everth Tordoya García contra el Auto de Vista Nº 006/2021 de 21 de enero de fs. 729 a 738 de obrados, correspondiente a la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral seguido inter partes, el Auto de 8 de julio de 2021 que concedió los recursos, el Auto Nº 461/2021-A de 11 de agosto de fs. 767 y vta., que admitió los recursos indicados, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso.
I.1.1. Sentencia.
Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Primero de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió la Sentencia N° 68/2019 de 10 de mayo, cursante de fs. 383 a 387 de obrados, declarando probada en parte la demanda de fs. 13 a 15; 18 al 19, por lo que ordenó a la Empresa Porcelana Jeis Iriarte, representada por Jaime Iriarte Ángulo, pague en tercero día la suma de Bs. 131.429.11.- a favor del demandante por concepto de desahucio e indemnización, vacaciones, sueldo devengados, aguinaldo gestiones 2012 y 2016, bono de antigüedad, primas y PROBADA en parte con respecto al pago de domingos, feriados y retroactivos.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la Empresa demandada de fs. 389 a 391, y por el actor de fs. 393 a 395 vta., la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista N° 006/2021 de 21 de enero, cursante de fs. 729 a 738 de obrados, CONFIRMA la Sentencia apelada de 10 de mayo de 2019, sin costas ni costos por doble apelación.
II. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACION.
Dentro el plazo previsto por ley, Jaime Iriarte Ángulo, por escrito de fs. 741 a 743 vta.; y, Everth Tordoya García de fs. 748 a 752 vta., interpusieron recurso de casación, acusando las siguientes infracciones:
Recurso de casación interpuesto por Jaime Iriarte Ángulo.
Arguye que el Auto de Vista N° 006/2021, expresa infracción a normas y es lesivo a los intereses; toda vez que, el Tribunal de segunda instancia no valoró las pruebas e incurrió en errónea apreciación de las pruebas, sin dar cumplimiento a las normas y reglas de apreciación de las pruebas aportadas en la presente Litis.
Asimismo, manifiesta que el Tribunal de Alzada no dio pleno cumplimiento a lo previsto por el parágrafo II del art. 145 del Código Procesal Civil (CPC), aplicable por mandato expreso del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
Refiere que, el Auto de Vista emitido por el Tribunal Ad Quem y la Sentencia emitida por la Jueza A Quo, son contradictorios a las normas laborales en referencia al desahucio, por lo que este concepto no le corresponde puesto que el ex trabajador abandonó su puesto laboral el 24 de julio de 2018, y semanas después hizo llegar a la Empresa una notificación de conminatoria con Cite N° MTSPS/JDTCBBA/N° 065 de reincorporación emitido por el Ministerio de Trabajo; a pesar de ello, se autorizó la reincorporación del trabajador Reinaldo Flores Caballero, con una nota que se presentó al Ministerio de Trabajo de Cochabamba, la cual ingresó con el Cite 10519/18-C3 para que continúe trabajando en el cargo que desempeñaba, a pesar que el ex trabajador no se presentó a su fuente laboral transcurridos más de 6 días hábiles de trabajo; en ese sentido, abandonó el trabajo puesto que esta figura legal aún tiene vigencia; por lo que, el inc. d) de art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) fue derogado, restablecido posteriormente por el Decreto Supremo N° 1592 de 19 de abril de 1949 que determina en su art. 7 “interrumpirán la continuidad de los servicios la inasistencia o el abandono injustificado de trabajo cuando exceda más de 6 días hábiles seguidos…”; en ese sentido, el actor se ausentó de su fuente de trabajo por más de seis días; en ese entendido, su conducta se adecua en Renuncia Tácita Voluntaria.
Asimismo, manifiesta que el promedio indemnizable no es acorde a los salarios que percibió en los últimos tres meses el ex trabajador, puesto que su promedio indemnizable considerando la base de los últimos tres meses de salarios es de Bs. 2.656,60.-, y en Sentencia se considera como promedio indemnizable la suma de Bs. 6.326.-, monto que se refuta puesto que no es acorde a la realidad de los hechos, aspecto que se puede evidenciar con las planillas de pago de salarios firmadas por el ex trabajador que cursan en el cuadernillo procesal, en las que constan los últimos tres salarios percibidos en los últimos tres meses antes del retiro, lo cual no consideró el Tribunal Ad Quem ni la Juez de primera instancia, con lo que se puede constatar y evidenciar que el promedio indemnizable es exagerado y no es acorde a los hechos.
Concluye refiriendo, que las pruebas no han sido analizadas de manera detenida por el Tribunal Ad Quem y por la Juez de primera instancia, quienes no aplicaron el principio de la realidad histórica de los hechos, principio que rige materia laboral y que se encuentra consagrado en el parágrafo I) inc. d) del art. 4 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
Petitorio:
Por lo expuesto, solicitó se CASE el Auto de Vista N° 006/2021 de 21 de enero, y se “declare obrados hasta el vicio más antiguo a fs. 1” (sic) y/o ANULE el Auto de Vista N° 006/2021 sea con costas.
Recurso de casación interpuesto por Everth Tordoya García.
Arguye que el Auto de Vista ahora recurrido ratifica la decisión de primera instancia, en el que manifiesta en su punto más relevante que el monto del salario indemnizable deberá ser calculado sobre la base de Bs. 6.326,00.-, aunque se hubiese demostrado fehacientemente durante el proceso que el salario pactado entre la parte empleadora y el trabajador fue de Bs. 12.500,00.-, como la misma juzgadora de primera instancia manifiesta en su resolución de la Sentencia, esto bajo la errónea fundamentación de ambos tribunales, olvidándose por completo de los más elementales principios rectores del derecho procesal del trabajo, como son la inversión de la carga probatoria, el principio de protección al trabajador, y la irrenunciabilidad de los derechos laborales y beneficios sociales, así como el indubio pro operario; toda vez que, contradice lo estipulado por los arts. 46 y 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), así como los diferentes convenios firmados que protegen y consagran los derechos laborales, por lo que resulta por demás de improcedente la afirmación expresada por el Juez A Quo y ratificada por el Tribunal de Alzada; porque si aún, el trabajador hubiese aceptado la reducción de su salario expresamente, esta convención sería nula de pleno derecho, pues él no puede renunciar a sus derechos constituidos y consagrados.
Refiere en ese entendido, que resulta totalmente agraviante el criterio de segunda instancia que dice: “en el presente caso, el actor debió acudir a una instancia superior para poner en conocimiento que su sueldo no había sido regulado, empero, no sucedió así”; al respecto, en ninguna normativa laboral se estipula que si el trabajador no acude oportunamente ante una instancia superior para reclamar algún derecho laboral lo pierde automáticamente, siendo esta atentatoria a contra los derechos consagrados por la CPE.
Asimismo, manifiesta que tanto el juzgador de primera instancia como el Tribunal de Alzada, valoraron y conocieron documentación expresa con todo el valor probatorio en la que se señala cuál es el monto por el que se contrató al trabajador y también se evidenció que dicho monto no fue cancelado por el empleador, siendo obligación de los tribunales pronunciarse al respecto porque se tratan de salarios devengados; es decir, un derecho adquirido por el trabajador, y no de una deuda cualquiera; a este respecto, el Tribunal de Alzada refiere de manera literal: “respecto a que el Juez A quo no se hubiera percatado de la deuda del empleador hacia el trabajador por 8 meses, ya que se pagó Bs. 6.326, cuando debía haberse pagado la suma de Bs. 16.113,87, causando una deuda al actor de Bs. 9.848, deuda que es independiente de todos los puntos antes reclamados en la demanda”.
Respecto a las vacaciones manifiesta que, el Tribunal de Alzada de forma totalmente ilegal corrobora lo ordenado por la Sentencia recurrida, interpretando sesgadamente la normativa laboral, señalando que la norma establece que las vacaciones no son acumulables ni compensables en dinero, criterio totalmente erróneo y que actualmente se encuentra modulado por el Auto Supremo N° 197/2018 de 7 de mayo, que establece claramente que los derechos laborales y beneficios sociales son irrenunciables y el hecho de no hacer uso del derecho de vacaciones no implica su pérdida o prescripción; toda vez que, el art. 48 de la CPE, establece que los derechos laborales y beneficios sociales son imprescriptibles.
Referente al retroactivo, manifiesta que el Tribunal de Alzada ratifica lo determinado por el juzgador de primera instancia, al resolver que no existe deuda alguna respecto a los incrementos salariales y retroactivos, olvidando que según su propia interpretación y valoración de la prueba aportada se determina el salario pactado en Bs. 12.500,00.-; por lo tanto, es sobre este monto que se debe calcular el incremento y no sobre el que afirma el Juez Ad Quo que es ratificado por el Tribunal de Alzada, por lo que se estaría vulnerando los derechos consagrados por los arts. 46 y 48 de la CPE.
Asimismo, refiere que sobre los días domingos y feriados, el Tribunal de segunda instancia ratifica la errónea apreciación del Juez de primera instancia, que determinó la calidad de persona de confianza sin derecho al pago de domingos y feriados, omitiendo precisar la normativa en la que basa dicha afirmación, indicando erróneamente que el art. 46 de la CPE, así lo determina, siendo lo reclamado los días domingos y feriados trabajados, y no así las horas extras; en este entendido, se debe considerar lo que establecen los arts. 41 y 42 de la LGT, y el art. 46 de la CPE, por lo que está terminantemente prohibido por ley el trabajo en domingos y feriados.
Concluye manifestando que, el Juez de primera instancia no se pronunció respecto a la multa del 30% por la omisión en el pago de los beneficios sociales en la Sentencia, por lo que solicitó se considere este extremo.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
II.1.1. Consideraciones previas.
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