Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 673
Sucre, 28 de septiembre de 2015
Expediente : 404/2011-S
Demandante : José Marcelo Jiménez Rocha y otro
Demandado : Empresa Lloyd Aéreo Boliviano S.A.
Distrito : Cochabamba
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación y/o nulidad de fs. 112 y vta., interpuesto por Grover Villanueva Tapia, en representación legal de Lloyd Aéreo Boliviano S.A. (L.A.B. S.A.), contra el Auto de Vista N° 108/2011 de 16 de mayo (fs. 107 a 110), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social de Pago de Beneficios Sociales y derechos laborales que sigue José Marcelo Jiménez Rocha, contra la Empresa recurrente; la respuesta al mismo, cursante a fs. 115 y vta.; el Auto cursante a fs. 116, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del Proceso
I.1.1. Sentencia
Promovida la acción y tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió Sentencia de 06 de abril de 2009 (fs. 79 a 81 vta.), por la que declaró probada en todas sus partes la demanda de fs. 49 a 50 vta., de obrados, en lo que respecta a los conceptos de desahucio, indemnización por tiempo de servicios (23 años, 5 meses y 8 días), aguinaldo de las gestiones 2006 y 2007 (3 duodécimas y 9 días), vacación por 1 gestión y 3 duodécimas (37,5 días), y salarios devengados; e improbadas las excepciones perentorias de pago y prescripción opuestas por la Empresa demandada; conminándole en consecuencia a la Empresa L.A.B. S.A., para que por intermedio de su representante legal, dé y pague al actor, dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia, la suma de Bs.909.331,09.- (Novecientos nueve mil trescientos treinta y uno 09/100 bolivianos) a favor del actor. Monto que en ejecución de sentencia se pagará calculando en base a la Variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda “UFV’s”, más la multa del 30% prevista por el Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006, todo conforme el detalle que se tiene asentado en la misma Sentencia.
I.1.2. Auto de Vista
Dicha Resolución, fue recurrida en apelación por la Empresa demandada (fs. 85 a 86), mereciendo el Auto de Vista Nº 108/2011 de 16 de mayo (fs. 107 a 110), por el cual la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior de Justicia de Cochabamba, resolvió confirmar la Sentencia apelada, modificando en el sentido que debe excluirse de la liquidación efectuada a favor del actor, los salarios devengados de enero a junio del 2006, y de noviembre de 2006 a marzo de 2007, manteniendo únicamente el pago correspondiente de 8 días de abril a diciembre de 2007; excluyendo también, las duodécimas de aguinaldo de los meses de enero a marzo de 2007, manteniendo las que corresponden de abril a diciembre de 2007; manteniéndose las que corresponden a 9 días de la gestión 2007, descontando también la suma de Bs.506.683,92.- que se estableció por concepto de indemnización en el proceso de la Federación, todo esto conforme al detalle que se tiene en el mismo Auto de Vista. Sin costas por las modificaciones.
I.2. Motivos del Recurso de casación
Contra el mencionado Auto de Vista, la Empresa demandada por intermedio de su representante legal, formuló recurso de casación y/o nulidad, cursante a fs. 112 y vta., que en lo esencial de su contenido, señaló:
Que, el Tribunal de segunda instancia, a momento de emitir el Auto de Vista recurrido, realizó una valoración e interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, así como de la prueba aportada al proceso, infringiendo lo establecido en el art. 253.1 y 3 del Código de Procedimiento Civil (CPC), incurriendo en la causal de casación de fondo, al consentir la falta de pago oportuno de salarios como causal de “retiro indirecto”, porque esta figura jurídica se encuentra claramente establecida en el DS de 9 de marzo de 1937, la misma que se refiere únicamente a la rebaja de sueldo, por lo que no estando legislada la figura de retiro indirecto por falta de pago oportuno de sueldos, no puede aplicarse en el presente caso bajo el argumento de que dicho concepto abarca una figura absolutamente diferente a la que se dio en el presente caso.
Señaló también que, con referencia a la actualización y multa prevista en el DS Nº 28699, dispuesta en Sentencia y que en aplicación de los principios de justicia y equidad, corresponde dejar sin efecto dicha sanción, toda vez que, dicha norma no contempla la sanción para el caso de retiro justificado por infracción a la Ley General del Trabajo (LGT), por lo que no es aplicable al presente caso.
Por ultimo manifestó que, corresponde la nulidad del Auto de Vista recurrido, porque fue pronunciado alterando el orden cronológico de resolución y sin ceñirse estrictamente a su fecha de ingreso, vulnerando el orden establecido para resoluciones, infringiendo normas de orden público y fuera del plazo establecido por Ley (art. 267 del CPC).
I.2.1. Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal de casación, case o anule el Auto de Vista recurrido; con costas.
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