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TSJ

AS/0673/2018-RA

Tribunal Supremo de Justicia
14 de agosto de 2018Penal
Proceso
Desobediencia a Resoluciones en Acciones de Defensa y de Inconstitucionalidad
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 673/2018-RA

Sucre, 14 de agosto de 2018

Expediente                : Santa Cruz 99/2018

Parte Acusadora       : Ministerio Público y otra

Parte Imputada        : Marcos Severiche Rivera y otro

Delito    : Desobediencia a Resoluciones en Acciones de Defensa y

de Inconstitucionalidad

RESULTANDO

Por memorial presentado el 27 de abril de 2018, cursante de fs. 1100 a 1106 vta., Marcos Severiche Rivera y Emilio Balceras Rodríguez, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 14/2018 de 27 de febrero, de fs. 1056 a 1060, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público y Kelly Verónica Peralta Pérez en contra de los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Desobediencia a Resoluciones en Acciones de Defensa y de Inconstitucionalidad, previsto y sancionado por el art. 179 bis del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 51/2017 de 24 de octubre (fs. 923 a 933 vta.), el Tribunal de Sentencia Séptimo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a los acusados Marcos Severiche Rivera y Emilio Balceras Rodríguez absueltos de culpa y pena por la comisión del delito de Desobediencia a Resoluciones en Acciones de Defensa y de Inconstitucionalidad previsto y sancionado por el art. 179 bis del CP; toda vez, que no se ha demostrado objetivamente su participación en el hecho imputado y porque la prueba aportada no fue suficiente, por lo que dispone el levantamiento de todas las medidas cautelares personales y jurisdiccionales.

Contra la referida Sentencia, la acusadora particular Kelly Verónica Peralta Pérez (fs. 1034 a 1041); y, los representantes del Ministerio Público (fs. 1043 a 1045 vta.), respectivamente, formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz mediante Auto de Vista 14 de 27 de febrero de 2018 (fs. 1056 a 1060), que declaró admisibles y procedentes los recursos planteados; en consecuencia, anuló totalmente la Sentencia apelada, disponiendo el reenvío de la causa ante otro Tribunal de Sentencia llamado por Ley.

Por diligencia de 20 y 23 de abril de 2018 (fs. 1063 y 1064), fueron notificados los recurrentes con el Auto de Vista recurrido e interpusieron recurso de casación el 27 del mismo mes y año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de casación, se extrae los siguientes motivos:

Reclaman que, el Auto de Vista recurrido a tiempo de anular totalmente la Sentencia incurrió en falta de fundamentación, puesto que en sus considerandos se observa lo siguiente: i) Primero, no observó que la apelante no demostró de qué forma se hubiere incurrido en inobservancia y errónea aplicación de la Ley, no explicó cuál la aplicación que pretendía, menos especificó porqué era errónea o carece de valor legal la valoración de las pruebas desfiladas en juicio oral y cuál debiera ser la interpretación; sin embargo, la admitió, al respecto citan los Autos Supremos 221 de 22 de julio de 2013 y 124 de 10 de mayo de 2013; ii) Segundo, no consideró la verdad material que fue compulsada por el Tribunal de mérito que valoró las pruebas PD.56, PD.60 y PD.61, referentes a un recurso de queja por demora e incumplimiento de la S.C. 1394/13 y A.C. 0026/2014-0, presentado a la Sala Primera especializada del Tribunal Constitucional, que emitió el Auto Constitucional 0010/2015-0 de 28 de abril, que señaló “III.3 RESPECTO A LA DENUNCIA POR DEMORA O INCUMPLIMIENTO DE FALLOS CONSTITUCIONALES… deberá ser la ACCIONANTE quien formule la denuncia y en su caso pida se EXPIDA MANDAMIENTO DE DESAPODERAMIENTO” (sic), por lo que, solicitaron al Tribunal de garantías libre mandamiento de desapoderamiento, a lo que se emitió el Auto de Vista de 17 de mayo, ordenando el desapoderamiento de las casetas 12B y 33B del Centro Comercial 16 de Julio del mercado “la Ramada”, con lo que fue notificada la parte accionante; empero, no retiró el mandamiento de desapoderamiento, no pudiendo sus personas ejecutar dicho mandamiento porque no son los accionantes del amparo; iii) Tercero, se alega que la apelante reclamó los defectos previstos por el art. 370 incs. 1) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por errónea aplicación de la Ley sustantiva, valoración defectuosa e inclusive falta de fundamentación de la Sentencia; lo que no les resulta evidente, puesto que, de la apelación restringida de la acusadora particular, no reclamó la aplicación errónea de la Ley sustantiva, menos especificó qué norma penal sustantiva se habría aplicado erróneamente; añadiendo el Tribunal de alzada que no se dio cumplimiento a la SC 1394/2013-R, que no se restituyó las casetas y menos se restituyó o pagó el importe de las mismas; lo que tampoco resulta ser evidente, puesto que, de las pruebas: PD.28 referente al Auto de Vista de 11 de abril de 2014 en el que procedió a la calificación de daño civil; PD.38 referente al depósito judicial Nº 120219 por la suma de $us. 12.114.00 a favor de la ahora acusadora particular; PD.44 donde la acusadora particular pide al Tribunal de garantías la orden judicial de retiro del depósito de dineros y la correspondiente orden judicial; PD.57 consistente en la certificación emitida por la Secretaría de Cámara del Tribunal de garantías que evidencia el retiro de dicho depósito por parte de la acusadora particular; a lo que el Tribunal de sentencia concluyó que sí restituyeron a la acusadora particular la suma de $us. 12.114.00, y con las pruebas PD.5 y PD.7 sobre contratos de alquiler suscritos entre Yelio Salas a favor de la acusadora particular por las dos casetas 12-B y 33-B; el primero en su condición de propietario y la segunda como inquilina; y otro correspondiente al contrato suscrito por la hija de Yelio Salas a favor de la acusadora particular ampliando el contrato de alquiler por otro tiempo determinado; PD.17, la oposición del propietario de las caseras como tercer interesado; PD.19 como carta dirigida a Adalberto Yelio por parte del presidente de la asociación 16 de julio, pidiendo el cumplimiento de la Sentencia Constitucional 1394/2013; PD.20, la carta notaria emitida por Yelio Salas al presidente del mercado 16 de julio, aduciendo que no podía cumplir la Sentencia Constitucional porque no fue demandado; PD.24, primera solicitud al Tribunal de garantías pidiendo señalamiento de día y hora para entrega de casetas; PD.29, PD.30, PD.32, PD.36, PD.40, PD.43, PD.48, PD.50 y PD.52, como reiteradas solicitudes de señalamiento de día y hora de entregas de las casetas, formuladas al Tribunal de garantías y las correspondientes certificaciones que demuestran la oposición del propietario de las casetas como tercero interesado; las que evidencian que, sin mediar dolo intentaron cumplir con la entrega de las casetas, empero, ante la oposición del propietario como tercero interesado en el amparo constitucional, les resultó imposible, lo que fue correctamente valorado por el Tribunal de mérito, conforme prevé los arts. 171 y 173 del CPP; que no fue observado por el Tribunal de alzada, limitándose a señalar que no se dio valor legal a las pruebas MP.4 imputación formal, MP.5 contrato de alquiler entre Adalberto Yelio Salas y la acusadora particular, MP.7 Sentencia Constitucional 1394/2013, MP.8 sobre el acta de restitución de los locales 12-B y 33-B; y, MP.9 memorial presentado por Marco Severiche de 14 de julio de 2014; sin precisar de qué forma no se dio el valor correcto, o cuál el valor que debería darse, incumpliendo lo previsto por el art. 124 del CPP, resultando errado el argumento de que no se hubiere dado valor legal a la imputación formal, cuando tiene carácter provisional, da origen a la etapa preparatoria de un juicio oral, por lo que no puede ser utilizada como prueba para logar la condena; tampoco explicaría respecto a que la Sentencia no cumplió lo previsto por los arts. 124 y 360 incs. 1), 2) y 3) del CPP; pues de su contenido evidenciarían que contiene la debida fundamentación y fue emitida en observancia del art. 360 inc. 1), 2) y 3) del CPP; puesto que, insertó el Tribunal de Sentencia Nº 7 de la Capital: Santa Cruz 24 de octubre de 2017 y los Jueces Técnicos que intervinieron; enunciando en el considerando primero el hecho y circunstancias objeto del juicio; y, su pronunciamiento por unanimidad de votos; iv) Cuarto; se establecería que existen defectos e infracciones, por lo que dispone la reposición del juicio; no especificando, qué defectos o infracciones y si podían o no ser subsanados.

Bajo dichos argumentos, afirman que el Auto de Vista recurrido no señaló de qué manera creó la convicción que se aplicó en forma errónea la norma penal sustantiva y menos las razones intelectivas para sostener que la prueba fue erróneamente valorada que permita la anulación de la Sentencia, incurriendo en falta de fundamentación que constituye defecto absoluto que atenta contra los derechos a la defensa, a la garantía del debido proceso, situándoles en indefensión e incertidumbre ante la carencia de seguridad jurídica al no contar con una respuesta efectiva y fundada en derecho respecto a la procedencia de la nulidad de la Sentencia. Invocando los Autos Supremos 152 de 2 de febrero de 2007, 26 de 8 de febrero de 2013 y 43 de 21 de febrero de 2013.

Por otra parte reclaman, que el Auto de Vista recurrido no consideró el ofrecimiento de prueba y señalamiento de audiencia de fundamentación del recurso de apelación restringida formulado por la acusadora particular; toda vez, que en dicho recurso contra la Sentencia, en el otrosí 1, se había ofrecido prueba para considerarse en audiencia, que no fue considerado por el Tribunal de alzada, resultándoles contrario a los Autos Supremos 82 de 26 de marzo de 2013, 269/2011 de 9 de mayo, 168/2007 de 6 de febrero.

Finalmente bajo el título: “NATURALEZA DEL RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA”; respecto a los alcances y límites de la apelación restringida como mecanismo de control de las Sentencias, se afirma que “se limita al control de la aplicación del derecho en la etapa del juicio oral y en la Sentencia, dentro del ámbito definido por el Art. 398 del Código de Procedimiento Penal” (sic), a cuyo efecto citan el Auto Supremo 104 de 20 de febrero de 2004.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Marcos Severiche Rivera y otro
Proceso
Desobediencia a Resoluciones en Acciones de Defensa y de Inconstitucionalidad
Tribunal Supremo de Justicia14 de agosto de 2018AS/0673/2018-RAFuente oficial