Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 673
Sucre, 26 de noviembre de 2018
Expediente : 358/2017
Demandante : Alfredo Domínguez Aguada.
Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Cobija
Materia : Beneficios Sociales
Distrito : Pando
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija (GAMC) representado por Alex Jorge Sánchez Iraizos cursante a fs. 115 a 116 de obrados, en contra del Auto de Vista Nº 212/2017 de 13 de junio, pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescencia y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; el Auto Supremo Nº 385-A de 15 de agosto de 2017 a fs. 135 a 135 vta., que admitió el recurso; lo obrado en el proceso, y;
I: ANTECEDENTES PROCESALES.
Sentencia.-
Tramitado el proceso laboral por el pago de beneficios sociales y otros seguido por Alfredo Domínguez Aguada en contra del GAMC; el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Pando, emitió la Sentencia Nº 177 017 de 17 de abril de 2017 de fs. 90 a 92 vta., declarando probada en parte la demanda, determinando que el GAMC cancele a favor del actor conforme al siguiente detalle: Indemnización y subsidio de frontera, en la suma total de Bs. 39.004.- (Treinta y nueve mil, cuatro 00/100 Bolivianos), monto que debería ser cancelado dentro el tercer día de ejecutoriado el fallo.
Auto de Vista.-
Interpuesto el recurso de apelación cursante a fs. 95 a 96 vta., por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija representado por Alex Jorge Sánchez Iraizos, la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescencia y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; resuelve el mismo mediante Auto de Vista Nº 212/2017 de 13 de junio, cursante a fs. 109 a 112, que confirma la Sentencia apelada Nº 177 017 de 17 de abril de 2017.
Ante la determinación del Auto de Vista, el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija representado por Alex Jorge Sánchez Iraizos, interpone recurso de casación en el fondo, con la contestación de la parte contraria, el Tribunal de alzada emite Auto Nº 266/2017 de 24 de julio, concediendo el recurso.
II: ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Interpuesto el recurso de casación en el fondo, el recurrente establece que el Auto de Vista impugnado, contiene violación a los arts. 108 y 119 de la Constitución Policita del Estado (CPE) y una indebida e incorrecta aplicación de la Ley Nº 321, el Decreto Supremo (DS) Nº 110, D.S. Nº 23318-A Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública y Reglamento de Personal del GAMC, como también de la SCP Nº 0358/2016-S2 de 18 de abril, bajo los siguientes argumentos:
1.- Existe una vulneración al art. 108 de la CPE, el cual reconoce como uno de los deberes fundamentales de toda autoridad jurisdiccional, velar por los intereses del Estado y la sociedad; en ese sentido indica que no se puede indicar que todos los funcionarios están dentro de la ley, pues muchas veces sus derechos y obligaciones están plasmados en otras leyes y decretos supremos, por lo cual solicita que se respeten y se adecuen a las leyes que rigen su vida institucional, debiendo aplicarse normas de la administración pública como la Ley Nº 1178 de Administración y Control Gubernamental, Ley Nº 2027 Estatuto del Funcionario Público (EFP), Ley Nº 2341 de Procedimientos Administrativos (LPA) y demás normas a las que se sometió el actor.
2.- De igual manera, se ha vulnerado el art. 119 de la CPE, por cuanto el Tribunal alzada, está en la obligación de velar por el derecho a la igualdad y el derecho a la defensa dentro el proceso. En merito a ello, consideran que desde su punto de vista no se está aplicando de manera imparcial esta norma y no se está velando por los intereses económicos del Estado, ya que en el caso en concreto, el trabajador estuvo bajo contratos que permiten las leyes, como la Ley Nº 1178, y una vez más alega que no se aplicó la Ley Nº 2027 y la Ley Nº 2341, con las que se rige el GAMC.
Los contratos de prestación de servicios, demuestran la modalidad del contrato con que trabajo el actor y se comprueba la conclusión de la relación laboral, no estando el actor bajo las previsiones de la Ley Nº 321 de18 de diciembre de 2012.
Desde un inicio, el actor ha desempeñado su trabajo, bajo modalidad de personal eventual a plazo fijo, por lo cual se aplicó normas establecidas en la Ley Nº 1178, Ley Nº 2027 y Ley Nº 234, por lo cual el actor nunca estuvo sometido a la Ley General del Trabajo, sino a la jurisdicción coactiva fiscal; en tal sentido acusa que no se hubiera aplicado de manera correcta la SCP Nº 0358/2016-S2 de 18 de abril.
3.- En relación al pago del desahucio y la indemnización establecidos en Sentencia, los Tribunales de instancia no valoran la resolución de destitución dispuesta contra el actor, ya que el mismo tenía un Contrato de Consultoría en Línea Nº 0210/2016 y bajo esta dependencia con el GAMC, rige el D.S. Nº 23318-A Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública y el Reglamento Interno de Personal del GAMC, normativa con la cual se estableció una sanción en contra del actor y con lo que concluyo la relación laboral, por lo que no hubo un despido intempestivo, en tal consecuencia no le corresponde la indemnización; caso contrario vendría a ser una sentencia ultrapetita, el no aplicar normas con las que se rigió el demandante con la institución del GAMC.
4.- En ese mismo sentido, la Ley Nº 321, si bien incorpora a la Ley General del Trabajo a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes, no sucede lo mismo con los trabajadores eventuales; en ese sentido en el presente caso el demandante no era personal asalariado permanente como exige la Ley, sino que el trabajador estaba sujeto a un contrato eventual a plazo fijo, por lo cual este contrato era ley entre partes y debe darse cumplimiento en base al mismo, como señala el art. 519 del Código Civil (CC) y no conforme a la Ley Nº 321 y DS Nº 110, concluyendo que al estar demostrado que el actor era un ex funcionario y ha contrato eventual, estaba sujeto a los arts. 4 y 6 de la Ley Nº 2027.
5.- Por último en relación al subsidio de frontera, su pago resulta ser atentatorio y vulneratorio para la entidad del Estado, ya que al caso se deben aplicar las presunciones de que al consultor en línea, no se le desglosa en su boleta este concepto, sino lo percibido en base a su contrato de consultoría, el cual además determinaba el total del costo de la misma y el pago de honorarios.
En conclusión, solicita al Tribunal Supremo de Justicia, que CASE o MODIFIQUE el Auto de vista recurrido.
La parte demandante contesta el recurso de casación interpuesto, conforme cursa a fs. 120 a 123 vta. de obrados.
III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS y DOCTRINALES DEL FALLO.
En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:
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