Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 673/2020-RA
Sucre, 26 de octubre de 2020
Expediente : Chuquisaca 41/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Acusada : Porfirio Sopo Roque y otra
Delito : Homicidio
RESULTANDO
Por memorial presentado el 8 de julio de 2020 (fs. 716 a 725 vta.) Porfirio Sopo Roque y Maritza Condori Champi interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 265/2020 de 29 de septiembre, de fs. 684 a 695, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, por la presunta comisión del delito de Infanticidio; previsto y sancionado por el art. 251 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
a) Por Sentencia 03/2018 de 5 de abril de 2018 (fs. 535 a 544 vta.), el Tribunal de Sentencia N°1 en lo Penal de Padilla; declaró a los acusados Porfirio Sopo Roque y Maritza Condori Champi, autores de la comisión del delito de Homicidio (Art. 251 CP); sancionándoles a pena de doce años de presidio a ser cumplidos en la Cárcel Pública de la localidad de Padilla.
b) Contra la mencionada Sentencia, los acusados Porfirio Sopo Roque y Maritza Condori Champi (fs. 551 a 565); interpusieron recurso de apelación restringida y fué observado mediante providencia de fecha 11 de julio de 2018, a efecto de que los recurrentes corrijan las observaciones realizadas por la Sala Penal Segunda. Mediante memorial cursante (fs. 607 a 609) los acusados presentan corrección del Recurso de Apelación Restringida presentado y se resuelve mediante Auto de Vista 195/2019 de 27 de junio, que rechaza por Inadmisible el recurso interpuesto.
c) Contra dicho Auto de vista 195/2019; los acusados señalados recurren de casación mediante memorial (fs. 645 a 653); que es resuelto mediante Auto Supremo N°296/2020-RRC de 20 de marzo, declarando Fundado el recurso, dejando Sin efecto el Auto de Vista 195 de 27 de junio de 2019.
d) Se pronuncia nuevo Auto de Vista N° 265/2020 de 29 de septiembre (fs. 684 a 695), mediante el cual se declara Inadmisible el recurso de casación.
e) Contra dicho Auto de Vista N° 265/2020 se interpone por parte de los acusados Porfirio Sopo Roque y Maritza Condori Champi, recurso de Casación (fs. 716 a 725 vta.), que es motivo del presente análisis.
II. REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
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