Texto del fallo
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<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Right;"><span style="color:#000000;">TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</span></p>
<p style="margin:0 0 0 28320;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-indent:47.20;text-align:Center;"><span style="color:#000000;">S A L A C I V I L</span></p>
<p />
<p />
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Left;"><span>Auto Supremo:</span><span style="font-weight:normal;"> 0673/2025</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Left;"><span style="font-weight:bold;">Fecha:</span><span> 30 de junio de 2025</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Left;"><span style="font-weight:bold;">Expediente: </span><span>CH-23-25-S</span></p>
<p style="margin:0 0 0 6807;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Partes</span><span style="font-weight:bold;">: </span><span>Adela Orellana Nava de Llave c/ David Iván, Natalia Nicole y Ángela Daniela, todos Ramírez Pereira</span><span>.</span></p>
<p style="margin:0 0 0 6907;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Proceso: </span><span>División y partición de bien inmueble.</span></p>
<p style="margin:0 0 0 6907;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Left;"><span style="font-weight:bold;">Distrito: </span><span>Chuquisaca.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">VISTOS:</span><span> El recurso de casación cursante de fs. 888 a 908 vta., formulado por Adela Orellana Nava de Llave contra el Auto de Vista N° 50/2025 de 03 de febrero, corriente de fs. 867 a 873 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de división y partición de bien inmueble seguido por la recurrente, contra David Iván, Natalia Nicole y Ángela Daniela, todos Ramírez Pereira, la contestación visible de fs. 912 a 918, el Auto de concesión de 10 de marzo de 2025 cursante a fs. 919; Auto Supremo de admisión N° 239/2025-RA de 24 de marzo, todo lo inherente al proceso; y:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO I:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>ANTECEDENTES DEL PROCESO</span></p>
<ol style="margin:0 0 0 0;padding:0 0 0 0;"><li style="margin:0 0 0 2400;"><p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Adela Orellana Nava por memorial de demanda cursante de fs. 17 a 18 vta., que fue ratificada por escrito obrante a fs. 25, promovió proceso ordinario de división y partición de bien inmueble; pretensión que fue interpuesta contra David Iván, Ángela Daniela y Natalia Nicole todos Ramírez Pereira; quienes una vez citados, por memorial obrante de fs. 110 a 115 y a fs. 153, mediante su apoderada Marianela Nogales Bohórquez de Valda, contestaron de forma negativa e interpusieron demanda reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria contra Adela Orellana Nava de Llave, Verónica Belén, Rafael Cristian, María Angélica, Lourdes Cristina, Saul y Paola Beatriz todos Mendoza Medina y Betty Medina Ortuste en su calidad de hijos y cónyuge </span><span style="font-style:italic;">supérstite </span><span>de Felipe Mendoza Martínez, citados los reconvenidos, a excepción de Adela Orellana Nava de Llave por escrito que cursa de fs. 184 a 187, se apersonaron al proceso, formularon excepciones de falta de legitimación pasiva y contestaron a la demanda de división y partición y de usucapión decenal o extraordinaria. Por su parte, Adela Orellana Nava de Llave, por memorial que cursa de fs. 218 a 221 vta., contestó de forma negativa a la demanda reconvencional.</span><span style="font-weight:bold;"> </span><span>Tramitado el proceso, la Juez Público Civil y Comercial N° 10 de la ciudad de Sucre, pronunció la Sentencia Nº 144/2023 de 25 de septiembre, que cursa de fs. 584 vta. a 590, declarando IMPROBADA la demanda principal de división y partición de bien inmueble y PROBADA la demanda reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria. En consecuencia, declaró ha lugar a la adquisición del derecho propietario por la dinámica de la usucapión decenal demandada respecto del bien inmueble y ambiente fracción de 43,41 m2, ubicado en el interior del inmueble de la calle Aniceto Arce N° 521, en favor de David Iván, Ángela Daniela y Natalia Nicole todos Ramírez Pereira, debiendo librarse las órdenes y mandamientos de ley para el pago impositivo y registros en las instancias e instituciones correspondientes</span><span style="color:#000000;">.</span></p>
</li>
</ol>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">2.</span><span> </span><span>Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Adela Orellana Nava de Llave, por memorial de fs. 600 a 614 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 404/2023, de 30 de noviembre, que cursa de fs. 635 a 639 vta., por el que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costas y costos</span><span>.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">3.</span><span> </span><span>Fallo de segunda instancia recurrida en casación por Adela Orellana Nava de Llave mediante escrito que discurre de fs. 643 a 653, que mereció la emisión del Auto Supremo N° 174/2024, de 12 de marzo, obrante de fs. 673 a 681 vta., que declaró INFUNDADO el recurso de casación interpuesto</span><span>.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">4.</span><span> </span><span>Resolución suprema que fue objeto de acción de Amparo Constitucional interpuesta por Adela Orellana Nava de Llave, que mereció la emisión de la Resolución Constitucional N° 0169/2024, de 09 de octubre, de fs. 833 a 838 vta., que determinó CONCEDER en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Supremo N° 174/2024, de 12 de marzo, disponiendo la emisión de un nuevo Auto Supremo.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">5.</span><span> En cumplimiento a dicha determinación constitucional, este Alto tribunal emitió Auto Supremo N° 1354/2024, de 18 de noviembre, cursante de fs. 846 a 856, por el cual se determinó ANULAR obrados hasta el sello de sorteo de fs. 634 vta., ordenando a la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca pronuncie nuevo fallo.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">6.</span><span> Por lo que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emitió el Auto de Vista N° 50/2025, de 03 de febrero, corriente de fs. 867 a 873 vta., por el que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, en base a los siguientes argumentos:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- Conforme el acta de audiencia de juicio, el </span><span style="font-style:italic;">A quo</span><span> ya habría resuelto lo relacionado a la excepción de falta de legitimación activa y pasiva; en ese entendido, si la ahora recurrente no interpuso recurso de apelación conforme lo previsto por el art. 367.I del Código Procesal Civil en la oportunidad procesal oportuna, permitió que su derecho a recurrir precluya.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Respecto a la improponibilidad, se habría constatado que la recurrente tuvo la oportunidad procesal de plantear esta cuestión durante la etapa de saneamiento, sin que lo hiciera; tampoco formuló dicha objeción al momento de determinarse el objeto del proceso y los puntos de hecho a probar.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- Las documentales de fs. 305 a 393 al hacer referencia a la propiedad que Felipe Mendoza Martínez vendió a Adela Orellana Nava de Llave y Héctor Llave Poquechoque, y siendo que la demanda de usucapión declarada probada no afecta al predio que reclaman los recurrentes, esta prueba resultaría intrascendente, además de no generar ningún efecto de interrupción en relación a la pacífica posesión.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Asimismo, la recurrente no habría cuestionado la admisión de la demanda reconvencional de usucapión y mucho menos habría planteado una excepción, por lo que no se podría retrotraer los momentos procesales que ya precluyeron.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- Si bien se demandó la usucapión en contra del titular registrado en la Matrícula computarizada N° 1011990005294 que tiene una superficie de 496.09 m2, cabe resaltar que dentro de la propiedad se encuentra la fracción que ocupan los demandantes reconvinientes, siendo esta fracción de 43.41 m2; por lo que en Sentencia se declaró probada en relación a esa fracción y no la totalidad de la superficie.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- Si bien existiría una variedad de documentos susceptibles de inscripción en las oficinas de Derechos Reales; empero, para discutir la división y partición de una propiedad, la misma debe estar mínimamente inscrita. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">7.</span><span> Nuevo fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por Adela Orellana Nava de Llave mediante escrito que corre de fs. 888 a 908 vta., recurso que es objeto de análisis.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO II:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>1. La recurrente en el recurso de casación alegó que:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>En la forma.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">a)</span><span> El Tribunal de alzada habría incurrido en incongruencia omisiva, al no haberse pronunciado y dado respuesta a todos los agravios expuestos en apelación, contrariando lo dispuesto por el art. 265 del Código Procesal Civil, además de incumplir lo dispuesto por el Auto Supremo N° 1354/2024 de 18 de noviembre, el cual emergente de la Resolución Constitucional N° 0169/2024 de 09 de octubre, dado que no se habría pronunciado sobre la improponibilidad de la reconvención de usucapión, ni se habría referido sobre determinados medios de prueba.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>En el fondo.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">a)</span><span> Se habría incurrido en error de hecho a tiempo de apreciar la prueba documental de descargo de fs. 305 a 393; toda vez que, no se habría extraído hechos relevantes que demuestran la improponibilidad objetiva de la demanda reconvencional de usucapión y el incumplimiento de los presupuestos de hecho para su procedencia, debido a que a través de los referidos medios de prueba se demostraría que los progenitores de los demandantes habrían reconocido expresamente que Felipe Mendoza Martínez es copropietario del bien inmueble en cuestión.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">b)</span><span> Indebida aplicación del art. 138 del Código Civil, por cuanto los demandados no han demostrado cumplir con los presupuestos contenidos en dicha norma para la procedencia de la usucapión; es decir, no habrían demostrado la posesión pacífica, pública, continua e ininterrumpida por más 10 años, además de haber incurrido en un error de hecho a tiempo de apreciar la prueba testifical e inspección judicial.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó se case el Auto de Vista impugnado y en el fondo se declare probada la demanda de división y partición interpuesta por su persona, e improbada la demanda reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria promovida por los demandados.</span><span> </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>2. Contestación al recurso de casación:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>David Iván, Natalia Nicole y Ángela Daniela, todos Ramírez Pereira</span><span style="color:#000000;">, contestaron al recurso de casación mediante memorial de fs. 912 a 918, alegando en lo principal que:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">- El Tribunal de alzada, a tiempo de resolver el primer agravio, habría utilizado un fundamento claro y certero referente al principio de preclusión; toda vez que, la recurrente podía haber interpuesto incidentes y excepciones relativos a la supuesta improponibilidad de la demanda reconvencional de usucapión, e inclusive podía haberlo hecho valer en el desarrollo de la audiencia preliminar.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">- El Auto de Vista si habría otorgado una respuesta debidamente fundada y motivada en relación a la presunta omisión de las pruebas de fs. 305 a 309, cumpliendo con el Auto Supremo N° 1354/2024, habiendo realizado una revalorización de la prueba en cuestión, otorgándole su sentido verdadero.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">- El </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">Ad quem</span><span style="color:#000000;"> habría emitido un criterio propio respecto a la concurrencia de la usucapión, refiriendo expresamente que la prueba omitida los 10 años de posesión acreditados por la parte demandada a través de prueba testifical, pericial e inspección judicial; por lo que, no seria cierto que el Tribunal de alzada se limito a copiar los señalado por el </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">A quo</span><span style="color:#000000;">.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">- El Auto de Vista, fundadamente, habría referido que el titulo de propiedad para que resulte oponible frente a terceros, requiere necesariamente estar registrado en Derechos Reales, conforme lo dispuesto por el art. 1538 del Código Civil. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">- La petición de la recurrente resultaría ilógica y absurda; puesto que, si pretendía que se aprecie las manifestaciones realizadas en los memoriales de los procesos adjuntados en el proceso como prueba, debían de ofrecerla como prueba espontanea o en su caso debía de llamarse a las personas para que presten sus atestaciones.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">- Las autoridades de instancia habrían realizado una valoración conjunta y armónica de toda la prueba producida, llegando al convencimiento de que se tenia posesión del bien por más de 10 años y que el animo de dueño fue acreditada por las declaraciones testificales.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Fundamentos por los cuales solicitaron que se declare inadmisible el recurso de casación o en su defecto se lo declare infundado. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO III:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>DOCTRINA APLICABLE AL CASO</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Left;"><span>III.1. De la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;">Con relación a este tópico, el Auto Supremo N° 566/2021, de 30 de junio, señaló: </span><span>“Sobre este particular, la SC 0012/2006-R de 4 de enero, ha razonado:</span><span style="font-style:normal;"> ‘</span><span>La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria…’.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>A ese respecto la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre también estableció: </span><span style="text-decoration:underline;font-weight:bold;">‘…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…</span><span>’ </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>En ese mismo entendido, en la SCP Nº 0903/2012 de 22 de agosto, se ha señalado que: ‘…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo’.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>Finalmente la SCP 0075/2016-S3 de 8 de enero, sobre este tema ha sintetizado señalando: ‘…es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma’.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>Por lo expuesto se puede colegir, que para el cumplimiento del debido proceso en sus elementos debida fundamentación y motivación, la estructura de la resolución en la forma y el fondo, no requiere de una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que esta sea coherente, precisa y clara, dando a entender los motivos y/o convicciones determinativas de su Resolución, y que respondan a los antecedentes del caso en relación a las pretensiones de los sujetos procesales, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una resolución.”. </span><span style="font-style:normal;">(El resaltado nos corresponde).</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Left;"><span style="font-weight:bold;">III.2. </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">De la incongruencia omisiva y su trascendencia.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">El debido proceso es un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías mínimas y necesarias tendientes a evitar la arbitrariedad, uno de esos elementos que lo compone, precisamente es la congruencia, la cual -conforme prevé la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1050/2021-S4 de 20 de diciembre- debe ser abordada desde dos acepciones: “…</span><span style="font-style:italic;color:#000000;">primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.</span><span style="color:#000000;">”</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Cuando el Tribunal de alzada no aborda los agravios planteados por los recurrentes, resulta evidente que el Auto de Vista adolece de incongruencia omisiva; sin embargo, esta deficiencia no implica necesariamente la invalidez automática de la resolución, ya que debe evaluarse si dicha omisión afecta de manera determinante la decisión de fondo.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;color:#000000;">Bajo este mismo razonamiento, el Auto Supremo N° 88/2021, de 02 de febrero, estableció que: “…</span><span style="color:#000000;">si bien debe respetarse el debido proceso en su elemento congruencia, empero, ese criterio no debe ser sustentado o interpretado bajo paradigmas estricta y rigurosamente formales, sino que la interpretación de legalidad debe ser desde y conforme un enfoque constitucional donde la finalidad del debido proceso, sea la preeminencia de derechos sustantivos, sobre los adjetivos, criterio que resulta aplicable; siempre y cuando bajo un criterio de previsibilidad se advierta que corrigiéndose esos errores o defectos formales como ser la congruencia u otro derecho inherente al trámite del proceso, la resolución de fondo ha de sufrir modificación en el fondo, es decir que esa decisión de enmendar el defecto formal ha de incidir en el fondo de la litis, poseyendo en ese caso un fin sustancial con relevancia en el proceso, ya que en contrario sensu, o sea en el hipotético de disponer una nulidad por un defecto formal que no ha de incidir en el fondo de la causa, simplemente se ha de satisfacer meros pruritos formales, lo cual no va con el nuevo modelo constitucional de justicia pronta, oportuna y sin dilaciones.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Es por dicho motivo que, al momento de analizarse una nulidad por incongruencia, se deberá tener en cuenta la trascendencia de la misma, esto a efectos de evitar formalismos excesivos que únicamente han de tener consecuencias dilatorias en la causa y por ende perjuicio a las partes que van en búsqueda de una solución al conflicto jurídico…”.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Left;"><span style="color:#000000;">III.3. De la usucapión entre copropietarios o comuneros.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;color:#000000;">El Auto Supremo Nº 567/2014, de 09 de octubre, ha señala que: </span><span style="color:#000000;">“…es posible la usucapión entre coherederos o comuneros, pero para que opere esa prescripción por posesión exclusiva está condicionada a intervertir su situación de coposeedor a único poseedor, surgiendo la especial necesidad de precisar cuándo realmente los restantes comuneros o coherederos han sido excluidos, como para considerar que el único que quedo en posesión del bien, puede llegar a adquirir por usucapión la integridad de la cosa poseída; razonamiento, que también coincide con el criterio doctrinal de Guillermo Borda, en su obra Tratado de Derecho Civil- Derechos Reales, Tomo I, pág. 326, que explica: ‘Se ha declarado con razón, que los actos de posesión exclusiva que ejerce el copropietario sobre el inmueble común han de ser inequívocos de modo que deba descartarse la hipótesis de un mero reparto de uso. Sin embargo, no debe exagerarse el rigor de estos requisitos y siempre que la exclusividad de la posesión sea clara, debe admitirse la usucapión en perjuicio de los condóminos…”</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">III.4. De la </span><span>posibilidad de los menores de edad de poseer bienes</span><span style="color:#000000;">.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;color:#000000;">Sobre este tópico en particular, este Tribunal ha emitido el Auto Supremo N° 519/2025, de 02 de junio, en el cual se ha razonado que: </span><span style="color:#000000;">“…</span><span>si bien los menores de edad a partir de cierta edad adquieren relativa capacidad de descernimiento para realizar actos de la vida civil u contraer obligaciones por si solos, como la del ejercicio de su profesión u oficio adquirido antes de mayoría de edad art. 5.III del Código Civil, o la disposición de los bienes adquiridos con su propio esfuerzo o trabajo conforme el art. 5.IV del propio sustantivo civil, no es menos evidente que los referidos menores de edad se encuentra vinculados a la dependencia y resguardo de sus progenitores o de quienes se encuentren bajo su tutela, conforme a la regulación contenida en los arts. 38.I, 39 y 64 de la Ley N° 603 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, siendo estos últimos responsables civilmente inclusive por los daños ocasionados por sus hijos o dependientes conforme la regulación contenida en el art. 990 del Código Civil; por lo que, se entiende que </span><span style="font-weight:bold;">los menores de edad no pueden actuar por sí solos, mientras se encuentren bajo autoridad de sus padres o tutores a no ser que se promueva su emancipación conforme la regulación establecida en los arts. 105 al 108 de la Ley N° 603 del Código de las Familias del Proceso Familiar</span><span>. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>Consecuentemente, si bien se ha establecido que los menores tienen la posibilidad de poseer por sí mismos, un determinado bien inmueble con la finalidad de adquirirlo vía usucapión extraordinaria, dicha posesión deberá ser constituida de forma independiente a la de sus padres, en cuanto al existir un vínculo de dependencia del menor respecto a sus progenitores o sus tutores este no podrá poseer a título propio, cuando conviva juntamente a sus progenitores o tutores; siendo que la posesión en dichas circunstancias la tendrían sus padres o tutores y no así el menor de edad, recayendo su título en la de </span><span style="font-weight:bold;">‘tolerado’</span><span> a no ser que este último (menor de edad) demuestre posesión única o exclusiva del bien inmueble o acredite la interversión de su título con actos externos que demuestren inequívocamente su actitud de asumir sobre el bien inmueble la calidad de verdadero poseedor…</span><span style="color:#000000;">” </span><span style="font-style:normal;color:#000000;">(las negrillas nos corresponden).</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO IV:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos acusados en el recurso de casación de forma, para posteriormente resolver las acusaciones de fondo.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>En la forma.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">1.</span><span> Respecto al argumento expresado como agravio en el inciso </span><span style="font-weight:bold;">a)</span><span>, a través del cual se denuncia la presunta infracción del art. 265 del Código Procesal Civil; toda vez que, el Tribunal de alzada no habría otorgado una respuesta motivada a los cuatro agravios expuestos en el recurso de apelación, limitándose a emitir argumentos genéricos y evasivos, lo cual conllevaría -según la recurrente- a la emisión de una resolución incongruente.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Inicialmente, es necesario puntualizar que todo el argumento recursivo planteado en la forma, si bien tiende a cuestionar la congruencia de la resolución impugnada, acusándola de omisiva; sin embargo, es evidente que de manera implícita se cuestiona -también- una presunta carencia de motivación de la resolución.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En ese contexto, resulta imperativo retomar lo razonado en los apartados III.1 y III.2 de la presente resolución, donde se determinó con precisión que: la motivación y fundamentación de una resolución judicial no exige exhaustivas disertaciones ni repeticiones argumentales, bastando una exposición lógica, concisa y clara de las razones que justifican y sustentan la decisión adoptada; en relación al principio de congruencia, se estableció que su finalidad tiende a garantizar la existencia de coherencia -tanto interna como externa- de la resolución y que su análisis no opera de manera absoluta, debido a que la verificación de su cumplimiento se halla supeditada a la trascendencia que pueda tener en la decisión de fondo. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Asimismo, es menester resaltar que la estructura argumentativa de una resolución judicial, debe ser evaluada mediante un análisis integral y correlacionado de todos sus considerandos; toda vez que, un examen fragmentado, donde se disocie las premisas, el desarrollo lógico y las conclusiones, provoca -inevitablemente- una percepción descontextualizada de lo decidido.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En ese sentido, después de realizar un análisis íntegro de la resolución recurrida, este Tribunal no advierte que la misma carezca de motivación, fundamentación o congruencia. Por el contrario, resulta evidente que el </span><span style="font-style:italic;">Ad quem</span><span>, después de precisar los agravios expuestos en el recurso de apelación y contrastarlos con la resolución recurrida, además de la prueba producida -en estricto cumplimiento del art. 265 del Código Procesal Civil- pasó a absolver de forma detallada y concreta cada uno de los agravios expuestos, siguiendo un hilo conductor argumentativo único y expresando suficientemente las razones por las que no halla o encuentra sustento en las acusaciones examinadas.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Es importante resaltar que el presente análisis se circunscribe estrictamente al plano formal de la estructura argumentativa de la resolución impugnada, donde se ha advertido y verificado –como quedó establecido precedentemente– que existe una correlación lógica y motivada entre los agravios y las respuestas emitidas; más no se ha ingresado a evaluar si la motivación brindada es correcta o incorrecta, pues tal análisis corresponde ser abordado en el fondo de la decisión, aspecto que -de corresponder- será analizado a continuación.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>En el fondo.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>2. </span><span style="font-weight:normal;">En relación a los argumentos expresados como agravios en los incisos </span><span>b)</span><span style="font-weight:normal;"> y </span><span>c)</span><span style="font-weight:normal;">, a través de los cuales se cuestiona -medularmente- un error de hecho en la apreciación de la prueba, en particular de las documentales de fs. 305 a 393 -las cuales habrían demostrado la existencia de una interrupción de la prescripción adquisitiva-, la inspección judicial y las declaraciones testificales; toda vez que, las mismas no demostrarían el cumplimiento de los presupuestos de procedencia de la prescripción adquisitiva extraordinaria.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En ese contexto, es evidente que el argumento recursivo planteado en el fondo por la recurrente, tiende a cuestionar la procedencia de la prescripción adquisitiva extraordinaria declarada por el </span><span style="font-style:italic;">A quo</span><span> y posteriormente confirmada por el Tribunal de alzada; en ese sentido, teniendo presente que la controversia se origina en una relación de copropiedad, es indispensable remitirse a lo razonado en el apartado III.3 de la presente resolución, donde se ha establecido de manera precisa que, si bien la prescripción adquisitiva extraordinaria entre comuneros es jurídicamente viable, su procedencia está sujeta a un requisito probatorio estricto: la demostración fehaciente de un ejercicio posesorio exclusivo sobre la totalidad del inmueble común. Esto implica necesariamente que el comunero que alega la prescripción debe probar que su posesión dejó de ser compartida (coposesión) para convertirse en posesión única y excluyente, habiendo desplazado a los demás copropietarios del goce y control de la totalidad del bien inmueble; vale decir, se debe demostrar la interversión del título de coposeedor a poseedor único.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En el presente caso, tras un examen minucioso del acervo probatorio producido dentro de la presente causa, incluyendo aquellos medios de prueba que fueron cuestionados en su valoración por parte de la recurrente, este Tribunal advierte una carencia sustancial en la pretensión reconvencional postulada -prescripción adquisitiva extraordinaria- por los demandados; toda vez que, no se constata la existencia de un medio de prueba pertinente que demuestre de forma irrefutable y concluyente que los demandados reconvencionistas hayan ostentado una posesión de naturaleza exclusiva y excluyente sobre el bien inmueble en cuestión, insuficiencia probatoria que determina -ineludiblemente- la improcedencia de la usucapión invocada.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Nótese que, el </span><span style="font-weight:bold;">informe pericial de fs. 507 a 517, complementado a fs. 547 a 549 y fs. 562 a 563</span><span>, establece que Adela Orellana Nava -demandante- se encuentra en posesión de una fracción dentro del bien inmueble objeto de </span><span style="font-style:italic;">litis</span><span>, signada por el perito como fracción L-A (fs. 507); aspecto que queda corroborado por el argumento esgrimido por Felipe Iván Ramírez Mendoza (progenitor de los demandantes) en la demanda de nulidad de contrato postulada en contra de Felipe Mendoza Martínez, Adela Orellana Nava de Llave y Héctor Llave Poquechoque -medio de prueba que no mereció objeción- donde se afirma que: Adela Orellana Nava, juntamente con su esposo habrían ingresado al bien inmueble -específicamente a una tienda- realizando refacciones y manifestando ser propietarios de 70 m2, como resultado de la venta de una acción que realizó Felipe Mendoza Martínez.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En ese antecedente, resulta evidente que los demandados reconvencionistas no ejercieron una posesión exclusiva y excluyente sobre la totalidad del bien inmueble; toda vez que, conforme el informe pericial y la prueba documental referida (fs. 370 a 373 vta.), Adela Orellana Nava, después de haber adquirido la acción que le corresponde a Felipe Mendoza Martínez (copropietario registral), a través del contrato de compraventa de 17 de marzo de 2008, el cual se halla plasmado en el Testimonio N° 507/2008 de 28 de marzo, ingresó y ejerció posesión efectiva sobre una porción concreta del bien inmueble: específicamente, en una de las tiendas que compone el bien inmueble; de ahí que, no resulte procedente la usucapión pretendida ante la falta de exclusividad en la posesión.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>La improcedencia de la usucapión se acentúa aún más, por dos razones determinantes: </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">primero</span><span>, porque el bien inmueble en cuestión se encuentra en estado de indivisión, razón por la cual, resulta jurídicamente inoperante cualquier intento de adquirir por prescripción únicamente una fracción ideal del mismo, dado que, por la naturaleza </span><span style="font-style:italic;">proindiviso</span><span> del bien, el copropietario demandado ostenta una fracción ideal o abstracta indeterminada, en consecuencia, los demandados reconvencionistas no pueden usucapir selectivamente una fracción espacial que no fue fraccionada; </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">segundo</span><span>, en razón a que los demandados reconvencionistas (David Iván, Natalia Nicole y Ángela Daniela, todos Ramírez Pereira), el 17 de septiembre de 2008 -fecha desde la cual se computó el plazo de prescripción adquisitiva- eran todos menores de edad, conforme se advierte de los certificados de nacimiento a fs. 67, fs. 69 y fs. 71; en consecuencia, conforme lo razonado en el apartado III.4 de la presente resolución, los demandados reconvencionistas, no podían haber adquirido autónomamente un bien inmueble vía prescripción adquisitiva, dado que su capacidad jurídica se hallaba limitada.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En ese sentido, solo podría computarse plazos posesorios útiles a partir de que los mismos adquirieron mayoría de edad, la cual fueron adquiriendo de forma escalonada el 2017, 2019 y 2020, respectivamente, y considerando que la demanda reconvencional de usucapión postulada por los mismos fue presentada el 12 de marzo de 2021 (fs. 110 a 115), aún en el hipotético escenario de que su posesión sea útil, exclusiva y excluyente, no cumplen con el plazo de 10 años exigidos por la ley.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En este punto, es necesario puntualizar -además- que, aún si se admitiese que los progenitores de los demandados reconvencionistas actuaron como sus representantes legítimos, el ejercicio procesal desarrollado por los mismos interrumpe la prescripción adquisitiva postulada; toda vez que, el 19 de mayo de 2012 (fs. 323 a 324 vta.) y el 01 de agosto de 2013 (fs. 370 a 373 vta.) postularon una demanda de interdicto de obra nueva perjudicial y una demanda de nulidad, respectivamente, a través de los cuales reconocen expresamente que Felipe Mendoza Martínez -en calidad de copropietario- transfirió su acción o cuota ideal a la ahora demandante (Adela Orellana Nava). </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En ese sentido, conforme lo dispuesto por el art. 1505 del Código Civil, resulta incuestionable que existió un reconocimiento expreso de la existencia de un copropietario, constituyéndose este en un acto de interrupción de la prescripción, y al no haberse demostrado que, con posterioridad a dicho reconocimiento, se produjo una interversión del título posesorio de coposeedores a poseedores exclusivos, la pretensión de usucapión pretendida resulta improcedente.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Respecto a la pretensión de división y partición del bien común, resulta imperativo precisar que su procedencia exige como presupuesto insoslayable -conforme al sistema de publicidad registral- que la parte solicitante acredite un derecho de copropiedad debidamente inscrito en la columna de titularidad de la matrícula en cuestión, una vez acreditada la titularidad registral, el copropietario puede ejercer este derecho en cualquier momento, sin restricción temporal, conforme lo prevé el art. 167 del Código Civil, salvo que opere válidamente la usucapión.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Por todo lo referido, es evidente que el Tribunal de alzada a tiempo de analizar y considerar el instituto de la prescripción adquisitiva extraordinaria, incurrió en una valoración probatoria manifiestamente errónea, correspondiendo a este Tribunal enmendar tal yerro.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>Sobre la respuesta al recurso de casación.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Los demandados reconvencionistas deben considerar que esta decisión se fundamenta en un examen exhaustivo del expediente, contrastando los hechos acreditados con los requisitos legales de la usucapión extraordinaria entre copropietarios. Tras dicho análisis, se concluye con sustento probatorio y jurídico incontrovertible que la pretensión resulta improcedente, principalmente por la ausencia de evidencia que demuestre el ejercicio posesorio exclusivo y excluyente sobre la totalidad del bien indiviso y la falta de acreditación de una interversión del título posesorio de coposeedores a poseedor exclusivo.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En mérito a lo expuesto, y habiéndose acreditado un accionar incorrecto del Tribunal de alzada en el análisis y emisión de la resolución impugnada, corresponde acoger la pretensión de la recurrente y emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.IV del Código Procesal Civil.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">POR TANTO:</span><span> La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida en los art. 41 y 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010 y en aplicación de lo previsto por el art. 220.IV del Código Procesal Civil, </span><span style="font-weight:bold;">CASA</span><span> </span><span style="font-weight:bold;">parcialmente</span><span> el </span><span>Auto de Vista N° 50/2025 de 03 de febrero, corriente de fs. 867 a 873 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, </span><span>y deliberando en el fondo declara IMPROBADA la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva extraordinaria postulada por David Iván Ramírez Pereira, Natalia Nicole Ramírez Pereira y Angela Daniela Ramírez Pereira, quedando en lo demás la resolución firme y subsistente. </span><span style="color:#000000;">S</span><span>in costas ni costos.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Sin responsabilidad por ser excusable.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>Regístrese, comuníquese y devuélvase.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Relatora:</span><span> Mgda. Fanny Coaquira Rodríguez.</span></p>
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