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AS/0674/2020

Tribunal Supremo de Justicia
7 de diciembre de 2020Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos sindicales / Sindicalización

Los recurrentes acusan la incorrecta aplicación e interpretación del art. 103 de la Ley General del Trabajo (LGT); ya que el Juez de primera instancia no aclara ni actualiza como es que la citada disposición legal habría sido incumplida a momento de constituir un nuevo sindicato, sustentando dicha a...

Proceso
SOCIAL
Sala
Social 2da
Año
2020

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 674/2020

Sucre, 7 de diciembre de 2020

Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 449/2020

Distrito: Santa Cruz

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 556 a 565, interpuesto por Fernando Rojas Soto, Jesús Jorge Menaho Guanacoma, José Julián Vargas Mojica, Cirilo Llanos Guerrero, Juan Carlos Delgadillo Soto, Jorge Luis Méndez Castro y Roberto Torrez Zabala, contra el Auto de Vista 61 de 01 de septiembre de 2020, de fs. 540 a 542, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contencioso Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso social sobre Nulidad de Elección y Conformación de Directiva Sindical seguido por José Luis Cuellar Gutiérrez, Andrés Rivero Cuellar, Herminio Urquiza Lira, Miguel Morales Montaño y Marcelino Rojas Mariscal contra los recurrentes, el memorial de contestación de fs. 568 a 573, el Auto de 14 de octubre de 2020 de fs. 576 y vta., que concedió el recurso, el Auto 449/2020-A de 23 de noviembre, de fs. 584 y vta., que admitió el recurso, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso.

Que, José Luis Cuellar Gutiérrez, Andrés Rivero Cuellar, Herminio Urquiza Lira, Miguel Morales Montaño y Marcelino Rojas Mariscal, en su escrito de fs. 186 a 190 vta., refieren que como trabajadores de la Empresa Industrias Oleaginosas S.A., fueron sorprendidos por Nota CITE.FDTFSC-Nº 037 de 11 de mayo de 2017, emitida por la Federación Departamental de Trabajadores Fabriles y la Resolución Administrativa 36/17 de 11 de mayo de 2017, pronunciada por la Dirección Departamental de Trabajo, por la cual daban a conocer el reconocimiento de una supuesta directiva de un supuesto sindicato denominado “Sindicato de Trabajadores Fabriles Industrias Oleaginosas”, conformación sindical con vigencias por la Gestión 2017-2018. Aclaran que no fueron informados ni convocados a la creación y/o formación del citado sindicato; y que el mismo fue creado por un grupo reducido de trabajadores que ni siquiera llegan a un 10% del total de la planilla de asalariados de la referida empresa.

En ese sentido, preocupados por la ilegalidad de este sindicato, cursaron notas al Director Departamental de Trabajo y a la Federación de Fabriles, para denunciar estos atropellos, sin obtener ninguna respuesta. En ese mérito el 7 de junio de 2017, se llevó a cabo una asamblea de los trabajadores de Industrias Oleaginosas S.A., en la cual por acta notarial se verifico que 49 trabajadores de la empresa estaban de acuerdo con la conformación del referido Sindicato, y 343 trabadoras y trabajadores, se opusieron a la irregular forma de elección y constitución de dicha directiva sindical, por lo que solicitaron la nulidad de la elección y conformación de la Directiva Sindical mencionada.

La Juez Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, por auto de 17 de julio de 2017 de fs. 193 y vta., admite la demanda y corre traslado a la parte contraria; quien por escrito de fs. 244 a 247, contesta en forma negativa a la pretensión de los actores.

Cumplidas las formalidades procesales, se emitió la Sentencia 40/19 de 30 de julio de 2019, cursante de fs. 464 a 466 vta., que declaró PROBADA la demanda planteada por la mayoría de los trabajadores de Industrias Oleaginosas S.A. en contra del sindicato, ya que el mismo fue conformado sin la participación del mínimo de 51% exigido por el art. 103 de la Ley General del Trabajo y Resolución Ministerial 123/06 de 27 de enero de 2006; en consecuencia, declara nulo el acto de conformación y otros que tuvieron su origen en aquel, por estar viciados de nulidad.

Deducido el recurso de apelación por la parte de los demandados de fs. 469 a 474 vta., por Auto de Vista Nº 61 de 01 de septiembre de 2020, de fs. 540 a 542, la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó la decisión de primera instancia. Con costas a la parte recurrente.

I.2. Motivos del recurso de casación.

Dentro el plazo previsto por ley, Fernando Rojas Soto, Jesús Jorge Menaho Guanacoma, José Julián Vargas Mojica, Cirilo Llanos Guerrero, Juan Carlos Delgadillo Soto, Jorge Luis Méndez Castro y Roberto Torrez Zabala, por escrito de fs. 556 a 565, interpusieron recurso de casación en el fondo, acusando las siguientes infracciones:

1. Acusan la incorrecta aplicación e interpretación del art. 103 de la Ley General del Trabajo (LGT); ya que el Juez de primera instancia no aclara ni actualiza como es que la citada disposición legal habría sido incumplido a momento de constituir un nuevo sindicato, sustentando dicha aseveración en el acta notarial de fs. 147 de obrados, la misma que reflejaría la asamblea convocada por un grupo de trabajadores para el 7 de junio de 2017, en la misma se habría realizado la consulta a los trabajadores de quienes estarían a favor de la constitución de un Sindicato. Añade que la referida asamblea fue convocada con el objeto de revocar un sindicato ya existente; toda vez que, se planteó la nulidad de un acto eleccionario llevado adelante en fecha 4 de mayo de 2017 en instalaciones de la Federación Sindical de Trabajadores Fabriles de Santa Cruz, con el aval de la citada Federación y que contó con la participación de 213 trabajadores quienes firmaron el acta de elección y constitución del Sindicato.

Sostienen que el acto eleccionario contó con la participación del quorum de trabajadores necesarios quienes firmaron el libro de actas cursante de fs. 227 a 229 y vta.; en ese sentido, haciendo un análisis del término constituirse o constitución, se encuentra definido como:” Integrar, formar, componer, fundar, crear, establecer”, por lo que realizando una interpretación correcta del art. 103 de la LGT, para formar un sindicato se requiere contar con un mínimo de 20 trabajadores, y la participación de por lo menos 50% de los trabajadores de una empresa, por lo que el acto de fundación del Sindicato de Trabajadores Fabriles de Industrias Oleaginosas S.A. de 4 de mayo de 2017, cumplió los requisitos establecidos en el art. 103 del citado cuerpo legal.

Expresó que la Asamblea de 7 de junio de 2017, contó con la participación de un Notario de Fe Pública, demostrando una clara injerencia en la actividad sindical, contraviniendo lo dispuesto por el art. 51.IV de la Constitución Política del Estado (CPE). Prosiguen manifestando que pese al desacuerdo de los trabajadores para la realización de la asamblea de 7 de junio de 2017, el sindicato ya estaba fundado, y contaba con el aval de su ente matriz y con Resolución Administrativa 036/17 de 17 de mayo de 2017, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, quien previamente verificó los requisitos exigidos por ley, debiendo en todo caso las personas afectadas por la emisión de la citada Resolución, hacer uso de los recursos administrativos establecidos por ley. En ese sentido, de la interpretación realizada por los jueces de instancia, estarían dando valor probatorio a un documento obtenido con posterioridad a la asamblea fundacional de 4 de mayo de 2017, sin la participación de entes matrices y que atenta y contraviene el derecho de los trabajadores que si desean tener un Sindicato que los represente, dejando en claro que no es obligatorio que los trabajadores sean parte de él, conforme lo establece el Decreto Supremo (DS) 07204; en ese entendido se realizó una aplicación e interpretación equivocada del art. 103 de la LGT, pues los demandantes en ningún momento cuestionan, descalifican o desconocen la realización de la asamblea de fundación del Sindicato en 4 de mayo de 2017; por el contrario, pretende utilizar de un documento emitido por un Notario de Fe Pública para desconocer y procurar anular el acto constitutivo.

2. Denuncian la omisión en la valoración y apreciación de la prueba de descargo, particularmente en la prueba testifical de fs. 343 a 345, que refieren sobre la prohibición que existía en la empresa de mencionar sobre la conformación de un sindicato, así como las represalias tomadas contra los trabajadores que participaron en la conformación del Sindicato; omitiendo hacer pronunciamiento sobre los graves hechos denunciados y limitándose a realizar observaciones formales, omitiendo pronunciarse sobre dichas declaraciones que dan fe de los abusos que sufrieron los trabajadores que participaron en la conformación del Sindicato.

3. Manifiestan la aplicación e interpretación errónea del art. 251.I de la CPE, que señala que todos las trabajadoras y trabajadores tiene derecho a organizarse en sindicatos de acuerdo con la ley, ya que en el presente caso realizan una interpretación errada y que pretenden impedir el libre ejercicio al derecho sindical, más aún cuando en su parágrafo IV dispone que el Estado respetara la independencia ideológica y organizativa de los sindicatos. Los sindicatos gozaran de personalidad jurídica por el solo hecho de organizarse y ser reconocidos por sus entidades matrices, por lo que se debe entender que los formalismos requeridos para la existencia institucional de un sindicato deben ser cumplidos en la vía administrativa; puesto que el art. 51.IV de la Norma Suprema no impone un número mínimo para el ejercicio del derecho a la sindicalización, ni el reconocimiento de la personería, sin exigencia ni condiciones, mayor a organizarse y ser reconocida por sus entidades matrices. Añade que al ser un derecho no disponible, esta norma es aplicable, limitando así la autonomía de la libertad o voluntad para renunciar o cualquier convención o la insoslayable pretensión de intromisión o injerencia de la parte patronal, o en este caso de un grupo de trabajadores disidentes a la conformación de un sindicato y funcionales a los intereses de la parte patronal; enfatizando que el derecho de asociación de los trabajadores se encuentra garantizado por los numerales I y IV del art. 51 de la CPE.

Por consiguiente, pretender interpretar lo dispuesto por la Norma Suprema en directa alusión a lo dispuesto en el art. 103 de la LGT, constituye una interpretación equivocada.

Agregan que los demandantes alegan un supuesto incumplimiento de la ley (art. 103 LGT) pero no puntualizan ni individualizan cual derecho o garantía estaría siendo conculcado con dicho incumplimiento, limitándose a señalar que no se encuentran de acuerdo con la conformación del Sindicato, más aun, cuando la afiliación al Sindicato es netamente voluntaria, por lo que tienen la facultad de afiliarse o no, sin perjudicar al resto de los trabajadores.

I.2.1 Petitorio.

Concluye el memorial solicitando a este Tribunal Supremo de Justicia, emita Auto Supremo conforme a lo determinad en el art. 220-IV del Código Procesal Civil y CASE el Auto de Vista de 01 de septiembre de 2020, y deliberando en el fondo declare improbada la demanda de Nulidad de Elección y Conformación de la supuesta Directiva Sindical por incumplimiento de normas para su constitución, restituyendo todos sus derechos conculcados por el injusto proceso.

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Máxima

QUORUM NECESARIO PARA LA CONFORMACIÓN DE SINDICATOS/ No podrá constituirse un Sindicato con menos de 20 trabajadores, tratándose de sindicatos gremiales o profesionales, ni con menos del 50% de los trabajadores de una empresa, tratándose de sindicatos industriales.

Datos del proceso

Proceso
SOCIAL
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Artículos 2 y 11 del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo.

Tribunal Supremo de Justicia7 de diciembre de 2020AS/0674/2020Fuente oficial