Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 674
Sucre, 1 diciembre de 2021
Expediente : 444/2021-S
Demandante : Mauro Secundino Mamani Condori
Demandado : Empresa Río Grande SRL - Contratistas Generales
Proceso : Beneficios Sociales
Departamento : Oruro
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 202 a 208, interpuesto por la Empresa demandada “Río Grande” SRL, contra el Auto de Vista Nº 293/2021 de 11 de mayo, de fs. 193 a 200, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso Laboral seguido por Mauro Secundino Mamani Condori contra la entidad recurrente, la contestación del demandante de fs. 211 a 212; el Auto de 29 de julio de 2021 de fs. 213, por el que se concedió el recurso, el Auto de admisión de 11 de agosto de 2021, de fs. 224, y todo cuanto ver convino y se tuvo presente:
I. ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia.
Tramitado el proceso laboral de “Pago de sueldos devengados y beneficios sociales” incoado por Mauro Secundino Mamami Flores, contra la Empresa “Río Grande” SRL, el Juez de Partido Tercero del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió la Sentencia Nº 24/2021 de 18 de febrero, de fs. 157 a 163, por la que declaró PROBADA EN PARTE la demanda, ordenando el pago de beneficios y derechos sociales en la suma de Bs. 90.964,38, por conceptos de indemnización, segundo aguinaldo gestión 2018 y multa del 100%, salarios devengados y reintegro de julio de 2015.
Auto de Vista.
La apelación interpuesta por la entidad demandada “Rio Grande” SRL, (fs. 169 a 175), la contestación del demandante de fs. 179 a 180, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista Nº 293/2021 de 11 de mayo, de fs. 193 a 200, CONFIRMÓ la Sentencia apelada y el Auto de 15 de agosto de 2019.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Contra el indicado Auto de Vista, la empresa “Río Grande” SRL, por memorial de fs. 202 a 208, interpuso recurso de casación en el fondo, conforme lo siguiente:
Argumentos del recurso de casación en el fondo:
1. Sobre la valoración de la declaración de su testigo y de la confesión provocada, acusó valoración con error de hecho y de derecho; porque el demandante confesó que obtuvo la certificación de trabajo, usando mentiras, con el propósito de obtener un crédito bancario; de tal manera que, el promedio no debió calcularse sobre la base de esa certificación que establece la suma de Bs. 6000 y no está suscrita por el verdadero representante legal de la empresa; sino en base del verdadero sueldo percibido que apenas alcanza a Bs. 3300, sin que hubiese demostrado el trabajador que se le efectuó una rebaja de salario conforme el art. 2 del Decreto Supremo (DS) N° 3770.
2. Por nota de 4 de abril de 2019, el demandante renunció voluntariamente y no corresponde que se le cancele la indemnización, ni el desahucio.
3. Denunció falta de congruencia (pertinencia) en la resolución del Auto de Vista, porque no dio respuesta fundada y motivada a todos los agravios expresados en la apelación; vulnerándose de esa manera, los principios de verdad material, tutela judicial efectiva, al citarse escuetamente al principio de inversión de la prueba y de protección del trabajador, sin relacionarlo con la confesión provocada del demandante que, en su criterio, debió producirle efectos negativos.
4. Los beneficios sociales fueron pedidos cuando ya había operado la prescripción, citando al efecto los Autos Supremos (AS) N° 253 de 11 de mayo de 2013, AS N° 402 de 22 de octubre de 2012 y la Sentencia Constitucional Plurinacional 957/2016-S3 de 14 de septiembre, que posibilita el planteamiento de la excepción de prescripción en cualquier etapa del proceso, incluso en ejecución de sentencia, si está probada.
Petitorio:
Solicitó, se case la resolución de alzada Nº 293/2021, dejándose sin efecto el monto de beneficios sociales, realizando una nueva planilla con los datos correctos.
Contestación al recurso:
El demandante respondió el recurso de casación formulado por la entidad demandada a fs. 211, aduciendo que los argumentos expuestos, no cumplen con las exigencias de admisibilidad y debe declararse el recurso como improcedente, con costas y costos. Adicionalmente hizo mención a la inversión probatoria y a la falta de presentación de pruebas de parte del demandado.
Admisión:
Concedido el recurso, este Tribunal mediante Auto de 11 de agosto de 2021 de fs. 224, declaró admisible el recurso formulado por el demandado, por lo que se pasa a resolver:
III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco corresponden las caben las siguientes consideraciones de orden legal:
Normativa y doctrina aplicable al caso:
El derecho del trabajo y los derechos del trabajador.
Inicialmente, debe puntualizarse, que el Derecho del Trabajo, encuentra como objetivo permanente el mantener un equilibrio en la relación laboral, teniendo presente que el trabajador se constituye en el más débil de esa relación; de tal manera, dada la naturaleza y características propias del derecho del trabajo, los derechos de los trabajadores, se encuentran protegidos mediante el reconocimiento de principios debidamente resguardados constitucionalmente; es así, que conforme por el art. 48-II de la Constitución Política del Estado (CPE), se establece que “…Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador…”.
Derechos que, además, distinguen entre sus características a la irrenunciabilidad; siendo nula cualquier convención o acuerdo en contrario o que tienda a burlar sus efectos, conforme establece el art. 48-III de la CPE, en relación con el art. 4 de la Ley General del Trabajo (LGT).
Asimismo, dada la evidente desproporción de fuerzas y condiciones, entre el empleador y el trabajador; durante el transcurso del tiempo, se emitieron diferentes normas legales con el fin de resguardar los derechos del trabajador; es así que, el 01 de mayo de 2006, se promulgó el DS Nº 28699, bajo el espíritu de propugnar las garantías y la estabilidad laboral, frente a la libre contratación y libre rescisión, que dio lugar a diferentes excesos en los procesos de contratación obrero-patronales, ocasionando decisiones arbitrarias para despedir a los trabajadores.
La libre valoración de la prueba en materia laboral.
Por otra parte, corresponde referir también, que dada la implicancia de los derechos tutelados en materia social y conforme a la naturaleza propia de los mismos, los que asisten a todo trabajador, en el marco de los principios rectores que deben observarse ante una evidente desproporción y desigualdad frente a su empleador; la normativa laboral a ser aplicada desde y a partir de la CPE conforme lo establece en su art. 48-II; importa que, el juzgador en relación a la valoración de la prueba, no sujete su decisión a la prueba tasada; es así que, circunscribiendo su decisión, ésta debe estar en función a la valoración de las pruebas en su conjunto y de manera armónica con los demás medios de pruebas, tomando en cuenta, conforme prescribe el art. 3-j) del Código Procesal del Trabajo (CPT), que determina la libre apreciación de la prueba; corresponde valorar las pruebas con un amplio margen de libertad y de acuerdo a la sana lógica; y en relación con el art. 158 del mismo cuerpo legal, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas, por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana crítica de las mismas y atendiendo a las circunstancias relevantes del proceso y a la conducta procesal observada por las partes; apreciando además de ello los indicios de forma conjunta, destacando su gravedad, concordancia y convergencia, conforme dispone el art. 200 del CPT.
Principio de protección e inversión de la prueba.
El art. 48 de la CPE, establece que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio; que los derechos y beneficios que nacen de ellas no pueden renunciarse, siendo nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos; que los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, siendo inembargables e imprescriptibles.
Señala también el principio protector, bajo sus tres reglas referidas al in dubio pro operario, de la norma más favorable y de la condición más beneficiosa, que prevé al efecto: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.
Este principio, es de una enorme trascendencia social y jurídica, pues constituye en uno de los pilares fundamentales del Derecho del Trabajo que busca proteger y favorecer al trabajador en las relaciones de trabajo, porque ha identificado que el trabajador es considerado la parte débil de la relación obrero patronal, al existir una desigualdad en la realidad contractual del trabajo, por lo que el principio mencionado trata de amparar a una de las partes, para lograr una justicia social en condiciones humanas, en relación con el empleador.
De esta manera, el principio protector se concentra en darle mayor defensa al trabajador frente al poder del empleador, principio protector reconocido en el art. 3 inc. g) del Código Procesal del Trabajo (CPT).
Bajo dicho contexto, al ser manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador, a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales; como por ejemplo, la prueba documental, el legislador con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales, la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, conforme disponen los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del CPT; es decir, que en materia laboral rige el principio de inversión de la prueba, correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, siendo una facultad del actor trabajador la de ofrecer prueba, más no, una obligación.
Resolución del caso concreto:
Inicialmente se cuestionó la determinación del salario promedio indemnizable; con el argumento de la existencia de error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba testifical de descargo de fs. 148 y la confesión provocada del demandante de fs. 152 a 153; por la primera, la testigo Deina María Apaza Bacarreza, sobre el monto percibido como salario por el demandante, afirma conocer que solamente ganaba Bs. 3.300, porque la testigo, sostuvo que en su condición de Secretaria de la empresa, ayudaba a la Contadora a efectuar las planillas; sin embargo, esta declaración no es creíble, y por tanto no se incurrió en error de hecho y derecho en su valoración, porque la testigo a fs. 149, dubita al referir que las planillas con el monto por ella descrito, eran visadas ante el Ministerio del Trabajo, cuando respondió sobre esa interrogante (textualmente): “Creo que no”; en este punto es necesario recurrir al principio de inversión de la prueba regulados por los los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del CPT, por los que, debido al desequilibrio de condiciones entre el trabajador y el empleador, corresponde al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, siendo una facultad del actor trabajador la de ofrecer prueba, más no, una obligación.
Se evidencia que la única testigo de descargo, no llega a generar convicción en inversión probatoria que el salario promedio del demandante deba de calcularse sobre el monto de Bs. 3.300, porque de acuerdo a la normativa laboral, el empleador se encuentra obligado a presentar mensualmente sus planillas salariales ante el Ministerio del Trabajo a efectos de tener publicidad y validez ante terceros; sucediendo en este caso, que en inversión probatoria, el demandado no ofreció ni produjo la prueba relevante y conducente sobre esta problemática, cual es la presentación de las planillas salariales que desacrediten el monto promedio calculado por los jueces de instancia, al no ofrecer prueba idónea, no existe error de hecho ni de derecho en la valoración de la única testigo de descargo.
En este punto, se aduce también valoración con error de hecho y de derecho de la confesión provocada del demandante de fs. 152 a 154, que al responder a la pregunta dos, efectuó un relato detallado del salario inicial que percibió y de los respectivos incrementos que le beneficiaron, hasta detallar como último salario percibido el de Bs. 6.000, manifestando a fs. 152 vta., que la prueba de fs. 114 y 115 fue obtenida con ardid, en cuanto al motivo de su obtención; sin embargo, aclara que la prueba y los datos consignados corresponden a la realidad.
Además de lo expuesto sobre la inversión probatoria y la falta de producción de prueba idónea para acreditar el salario promedio indemnizable, que normativamente se encuentra bajo custodia del empleador; debe considerarse también, que la confesión provocada para producir efectos adversos a su otorgante, debe ser expresa, estando prohibida por Ley su divisibilidad (art. 163-II-1 CPC-2013).
En la confesión provocada de fs. 152 a 153, el demandante invocó hechos absolutamente separables e independientes, porque afirmó sin contradicción y sin que le produzcan efectos adversos, que los últimos sueldos sobre los que debe realizarse el cálculo del promedio indemnizable es de Bs. 6.000; sin embargo, efectuó una aclaración, que las boletas de fs. 114 y 115, si bien corresponden a la realidad, en los datos que consignan, en realidad no fueron canceladas y fueron obtenidas de favor bajo el pretexto de obtener un crédito bancario; empero, no confiesa el declarante, que los datos o el monto consignado en realidad resulte ser falso, razón por la que, no existe error de hecho o de derecho en su valoración.
Aduce la entidad recurrente, que debido a la renuncia voluntaria no le corresponde al trabajador el cobro del desahucio y la indemnización por tiempo de servicios; no resulta ser un hecho controvertido el concepto del desahucio, porque el demandante confesó de inicio, que renunció voluntariamente y no demandará ese derecho laboral.
Atinente al pago de la indemnización, el DS N° 110 de 1 de mayo de 2009 establece en su art. 1: “tiene por objeto garantizar el pago de indemnización por tiempo de servicios de las trabajadoras y trabajadores, luego de haber cumplido más de noventa (90) días de trabajo continuo, producido el retiro intempestivo de que fueran objeto o presentada su renuncia voluntaria, toda vez que el pago de la indemnización por tiempo de servicios constituye un derecho adquirido”, el art. 2 de la norma, sobre la indemnización por tiempo de servicios refiere que: “I. Es la compensación al desgaste físico y psíquico que genera la actividad laboral y se paga en el equivalente a un sueldo por cada año de trabajo continuo, o en forma proporcional a los meses trabajados cuando no se ha alcanzado el año. II. La indemnización por tiempo de servicios corresponde cuando la trabajadora o el trabajador hubiesen cumplido más de noventa (90) días de trabajo continuo. III. La base del cálculo de la indemnización es el promedio del total ganado en los tres (3) últimos meses, o el promedio de los últimos treinta (30) días para las trabajadoras y los trabajadores a jornal”.
De la normativa anterior, se concluye que al existir renuncia voluntaria y un trabajo continuo que supera los 90 días, al demandante le corresponde el pago de la indemnización por tiempo de servicios, en el modo establecido en la Sentencia.
Se acusó la infracción del principio de congruencia (pertinencia), a tiempo de resolverse la apelación del demandado, vinculando únicamente como agravio, sin considerar el relativo a la prueba de la confesión provocada del demandante, con relación a la inversión probatoria; sobre los que, se debe estar a lo analizado en relación al error de hecho y de derecho de la prueba de confesión provocada; la resolución es pertinente, al cumplir con la exigencia del art. 265-I del CPC-2013, así se constata a fs. 198 a 199, a tiempo de dar respuesta sobre el valor probatorio efectuado a la confesión provocada del demandante, en vinculación al principio de inversión de la prueba.
Finalmente, en cuanto a la prescripción de los derechos laborales demandados, corresponde señalar, que conforme a lo dispuesto por el art. 48-IV de la CPE, “…los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social, no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles …”; a su vez, por mandato constitucional del ordenamiento jurídico boliviano, de acuerdo a lo señalado en el art. 410-II de la Norma Fundamental indicada, ésta goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa; en consecuencia, existe contradicción en cuanto a la prescripción de los derechos laborales con lo señalado por el art. 120 de la LGT, debiendo darse aplicación preferente a lo establecido por la CPE; empero, se aclara que, sólo en el caso que el cómputo de los dos años se hubiese producido antes de la vigencia de la actual CPE de 7 de febrero de 2009, se aplica lo dispuesto por el art. 120 de la LGT, guardando de tal forma relación con el art. 123 de la CPE, en cuanto a la irretroactividad de la Ley; ahora, si el derecho nació después del 7 de febrero del 2009, que establece la imprescriptibilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, se aplica esta última Norma Suprema, extremo que no sucedió en el caso de autos, porque el derecho al pago por indemnización de años de servicio, nació a tiempo de la renuncia del trabajador que trabajó hasta el 4 de abril de 2019 (fs. 3), consecuentemente, el derecho a su cobro nació en vigencia de la actual CPE y sus derechos son imprescriptibles, no aplicando el régimen del art. 120 del CPT, consecuentemente, no ha prescrito su derecho a reclamarlos, resultando irrelevantes e inaplicables al caso, la jurisprudencia que cita en el recurso de casación.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184-1 de la CPE y 42-I-1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 202 a 208, interpuesto por la Empresa “Rio Grande” SRL-Contratistas Generales, contra el Auto de Vista Nº 293/2021 de 11 de mayo de fs. 193 a 200, emitido por la Sala Social Administrativa Contencioso y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
Con costas y costos, se regula el honorario del abogado en la suma de Dos Mil Bolivianos, que mandará a pagar el Juez de primera instancia.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.