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TSJ

AS/0674/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
16 de junio de 2023Penal
Proceso
Violencia familiar o doméstica
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 674/2023-RA

Sucre, 16 de junio de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 100/2023

DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 3 de abril de 2023, cursante de fs. 586 a 589 vta., Ángela Álvarez Vda. de Ramírez, impugna el Auto de Vista N° 144/2022 de 2 de septiembre, de fs. 551 a 559, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Vilma Alcocer Ledezma, por la presunta comisión del delito de Violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 Bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 35/2021 de 2 de agosto (fs. 454 a 461), el Juzgado de Sentencia Penal Octavo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Ángela Álvarez Vda. de Ramírez, autora y culpable de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 Bis núm. 3) del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Ángela Álvarez Vda. de Ramírez, plantea recurso de apelación restringida (fs. 498 a 510 vta.), resuelto por Auto de Vista N° 144/2022 de 2 de septiembre (fs. 551 a 559), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

1) Reclama la recurrente que el Auto de Vista omitió pronunciarse respecto a cuál sería el daño psicológico sufrido por Vilma Alcocer Ledezma o el conjunto de acciones sistemáticas de desvalorización, intimidación y control del comportamiento ejercida por su persona, que provocarían disminución de su autoestima, depresión, inestabilidad psicológica o desorientación, requisitos indispensables para la existencia de violencia psicológica; omisión que constituye defecto absoluto conforme al art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), en vulneración de los arts. 24 y 398 del mismo cuerpo legal por violación al debido proceso.

A ese efecto, invoca como precedentes, los Autos Supremos 45/2012 de 14 de marzo, 020/2012 de 7 de febrero, 317/2012 de 8 de octubre y 090/2013 de 28 de marzo.

2) Denuncia que tampoco funda los hechos y derechos o motivos por los cuales se le impone la condena, sin señalar claramente las atenuantes, circunstancias que agravan la situación jurídica, sin considerar la personalidad, la gravedad del hecho, las circunstancias, los móviles y razones por los que se impone la pena, en infracción de los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP. Que constituye defecto absoluto, al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP, vulnerando el derecho al debido proceso, a la petición, a la fundamentación y a que se tramite el proceso sin vicios de nulidad.

Invoca los Autos Supremos 45/2012 de 14 de marzo, 020/2012 de 7 de febrero, 317/2012 de 8 de octubre y 090/2013 de 28 de marzo.

3) Señala que, si bien contiene fundamentación fáctica, descriptiva e intelectiva y probatoria, no se pronunció en cuanto a la fundamentación jurídica indispensable en toda Sentencia, incurriendo en incongruencia al no manifestarse habiendo sido reclamado en apelación restringida, incurriendo en defecto absoluto conforme al art. 169-3) del CPP, en vulneración de los arts. 24 y 124 del CPP y violación del debido proceso en su elemento de debida fundamentación, motivación, congruencia y tutela judicial efectiva.

Invoca los Autos Supremos 45/2012 de 14 de marzo, 020/2012 de 7 de febrero, 317/2012 de 8 de octubre y 090/2013 de 28 de marzo.

4) Manifiesta que, el Auto de Vista confutado, tampoco se pronunció respecto al reclamo de apelación restringida respecto de las pericias que relatan los hechos vinculados a otros procesados, incurriendo en falta de fundamentación y congruencia como elementos del debido proceso, constituyéndose en defectos absolutos conforme al art. 169-3) del CPP, incumpliendo los arts. 24, 124 y 398 del CPP.

Invoca los Autos Supremos 45/2012 de 14 de marzo, 020/2012 de 7 de febrero, 317/2012 de 8 de octubre y 090/2013 de 28 de marzo.

5) Deduce que, la Resolución impugnada, omitió pronunciarse sobre los fundamentos contenidos en el Otrosí de su apelación restringida vinculadas contra las exclusiones probatorias rechazadas (pruebas signadas como MP-18 y MP-19); incurriendo en defectos absolutos por vulnerar los arts. 24, 124, 398 del CPP y 115.II de la CPE, porque constituyen defectos absolutos conforme al art. 169-3) del CPP.

Invoca los Autos Supremos 45/2012 de 14 de marzo, 020/2012 de 7 de febrero, 317/2012 de 8 de octubre y 090/2013 de 28 de marzo.

6) Acusa que el Tribunal de alzada, no se pronunció sobre el reclamo de apelación restringida, vinculada a la inaplicabilidad de los Autos Supremos 431/2006 de 11 de octubre y 59/2007 de 27 de enero, por parte de la Juez de Sentencia, respecto a que la inconcurrencia de elementos constitutivos del tipo delictivo, por falta de acreditación probatoria objetiva no puede servir de base para una sentencia condenatoria, incurriendo en falta de fundamentación y congruencia, generando defecto absoluto al tenor de los arts. 370-1) 169-3) 24, 124 del CPP y 115.II de la CPE.

Invoca los Autos Supremos 45/2012 de 14 de marzo, 020/2012 de 7 de febrero, 317/2012 de 8 de octubre y 090/2013 de 28 de marzo.

7) Acusa que el Tribunal de alzada, no se pronunció sobre el reclamo de apelación restringida, vinculada a la inaplicabilidad de los Autos Supremos 431/2006 de 11 de octubre, 59/2007 de 27 de enero y 065/2012 de 19 de abril, por parte de la Juez de Sentencia, respecto a que la Sentencia incurrió en falta de fundamentación y motivación, vulnerando el debido proceso incurriendo en falta de fundamentación, motivación y congruencia, generando defecto absoluto al tenor de los arts. 370-1) 169-3) 24, 124 y 398 del CPP y 115.II de la CPE.

Invoca los Autos Supremos 45/2012 de 14 de marzo, 020/2012 de 7 de febrero, 317/2012 de 8 de octubre y 090/2013 de 28 de marzo.

8) Señala que de la revisión del expediente procesal, se advierte que no existe el Acta donde se constate que se llevó a cabo la audiencia de Fundamentación, violándose el art. 412 del CPP, afectándose su derecho al debido proceso previsto en el art. 115 de la CPE.

9) Finalmente reclama que en sus memoriales de 1 y 20 de marzo de 2023, acompañando prueba pertinente, reclamó la inexistencia del Auto de Vista, habiendo sido notificado recién el 2 de septiembre de 2022 (error en el año), en vulneración de su derecho al debido proceso previsto en el art. 115 de la CPE, infringiéndose el art. 160 del CPP.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Vilma Alcocer Ledezma
Demandado
Ángela Álvarez Vda. de Ramírez
Proceso
Violencia familiar o doméstica
Tribunal Supremo de Justicia16 de junio de 2023AS/0674/2023-RAFuente oficial