Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 675
Sucre: 26 de diciembre de 2014
Expediente: LP-25-2010-S
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
I. VISTOS:
El recurso de casación en el fondo de fojas 210 a 211 vuelta, interpuesto por Eliberto Ibarra, Julia Ibarra y Benedicta Callisaya Pujro, contra el Auto de Vista N° 386/2009 de 29 de octubre, cursante de fojas 206 a 207 vuelta, pronunciado por la Sala Civil Tercera de la entonces Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre acción reivindicatoria, restitución y entrega de bien material, seguido por Graciela Elsa Callisaya de Llanos en representación de Eloy Callisaya Fernández y Pascualina Flores Quino de Callisaya contra Epifania Carvajal Quispe, Simón Humerez Flores, Francisco Rivera Mamani, Prudencia Choque Ramírez, Eliberto Ibarra Aruquipa, Lourdes Soto de Fernández, Julia Ibarra Aruquipa y Benedicta Callisaya Pujro; la respuesta al recurso de fojas 214 a 216, el auto de concesión del recurso a fojas 220 vuelta, los antecedentes del proceso, y
II. CONSIDERANDO:
2.1. Antecedentes del Proceso:
Que, mediante Sentencia N° 200/06 de 10 de marzo de 2006, cursante de fojas 110 a 111 vuelta de obrados, pronunciada por el Juez Décimo Segundo de Partido en lo Civil de la ciudad de La Paz, se declaró probada en parte la demanda de fojas 8 a 9, aclarada a fojas 10 y vuelta, y en su mérito se dispuso que los demandados Epifania Carvajal Quispe, Simón Humerez Flores, Eliberto Ibarra Aruquipa, Lourdes Soto de Fernández, Julia Ibarra Aruquipa y Benedicta Callisaya Pujro y los herederos de la que fue Prudencia Choque Ramírez, desocupen, restituyen y entreguen a los actores, cada una de las habitaciones que ocupan en el inmueble ubicado en la calle Ricardo Bustamante N° 938 - Zona Gran Poder, en el plazo de treinta días; bajo alternativa de disponer su desapoderamiento; y, en lo respectivo al codemandado Francisco Rivero Mamani, se declaró improbada la demanda. Sin costas para ambos casos.
En segunda instancia, interpuesta la apelación por Eliberto Ibarra Aruquipa y Julia Ibarra Aruquipa, por memorial cursante de fojas 117 a 118 vuelta, y de fojas 157 a 158, por Renato Condori Quispe; la Sala Civil Tercera de la entonces Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, pronunció el Auto de Vista N° 386/2009 de 29 de octubre, por el cual confirmó la sentencia de primer grado.
Esa resolución de segunda instancia, motivó que Eliberto Ibarra Aruquipa, Julia Ibarra Aruquipa y Benedicta Callisaya Pujro interpongan recurso de casación en el fondo, bajo los siguientes argumentos:
III. CONSIDERANDO
3.1. Denuncias del Recurso de Casación:
Lo recurrentes primero efectúan una relación de los antecedentes del proceso según su visión y posteriormente pasan a exponer las denuncias siguientes:
1. Refieren que el Auto de Vista pronunciado por el Tribunal de alzada calificó como impertinente el recurso de apelación interpuesto por ellos, tal como lo dispondría el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, aspecto que no es evidente, habiéndose ignorado los alcances del artículo 222 de ese mismo cuerpo de leyes; y, que ellos tienen la calidad de inquilinos, en cuya consideración, la resolución recurrida, en un razonamiento equivocado estaría infringiendo o vulnerando el alcance de los artículos 219 y 222 del Código de Procedimiento Civil.
2. Que el Auto de Vista recurrido, señaló que ellos están detentando arbitrariamente el bien inmueble, supuestamente en calidad de inquilinos y que no probaron esos extremos, ya que los recibos arrimados de fojas 35 a 37 pertenecen al codemandado Francisco Rivero, a más de que son sólo fotocopias simples, documentos que no tocan ni demuestran su calidad de inquilinos. Que, al margen de esa afirmación efectuada por los de alzada sobre las fotocopias simples, su calidad de inquilinos fue corroborada por la inspección ocular realizada en el inmueble, -acta- que corre de fojas 61 a 62 de obrados.
Que, no se puede llegar a la conclusión de que no son inquilinos sólo porque no tienen contrato escrito con el nuevo propietario, lo que equivaldría a desconocer los alcances de los artículos 712 y 714 del Código Civil.
Que, al no haberse valorado esos extremos expuestos, se vulneraron los alcances de los artículos 397 y 427 parágrafo 1 inciso 1) del Código de Procedimiento Civil.
3. En el otrosí del recurso de casación, los recurrentes denuncian que la resolución por ellos impugnada no cumple a cabalidad con los alcances del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, respecto al extremo de que se llamó a confesión provocada al demandante, pero sobre ello se prescindió de aplicarse lo dispuesto por el artículo 424 del Procedimiento Civil sólo con el argumento de que es impertinente, sin fundamentación alguna que explique aquello. Agregan que, la venta operada -del inmueble en cuestión- era sólo ficta, ya que el demandante al igual que ellos, era un inquilino más en el inmueble, e indican como vulnerado los alcances del artículo 90 y 424 del Código de Procedimiento Civil Finalmente, citando el artículo 250 y 253 y siguientes del Código de Procedimiento Civil solicitan se case el Auto de Vista recurrido.
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