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TSJ

AS/0675/2017

Tribunal Supremo de Justicia
19 de junio de 2017CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Entrega de habitación en un bien inmueble.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 675/2017

Sucre: 19 de junio 2017

Expediente: O-5-17-S

Partes: Cinda Soza Daga Vda. de Escobar. c/ Rose Mary Martínez Flores.

Proceso: Entrega de habitación en un bien inmueble.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 320 a 323 vta., interpuesto por Cinda Soza Daga Vda. de Escobar, contra el Auto de Vista Nº 189/2016 de fecha 24 de noviembre de 2016, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, cursante de fs. 311 a 317 vta., en el proceso ordinario de entrega de una habitación en un bien inmueble y acción reconvencional sobre acción negatoria y reivindicación de bien inmueble, seguido por la recurrente contra Rose Mary Martínez Flores, el Auto de concesión del recurso de fs. 329; el Auto Supremo de Admisión del Recurso de Casación Nº 136/2017-RA de fecha 9 de febrero de 2017 cursante de fs. 335 a 336; los antecedentes del proceso; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Público Mixto e Instrucción en lo Penal 1 de la provincia Poopo del Departamento de Oruro, mediante Sentencia Nº 12/2016 de fecha 29 de agosto de 2016, cursante de fs. 274 a 278, declaró: a) PROBADA la demanda de fs. 102 a 103, ratificado a fs. 106 y 109 por Cinda Soza Daga Vda. de Escobar; b) IMPROBADA la demanda reconvencional de reivindicación por mejor derecho propietario y acción negatoria de fs. 132 a 137 opuestas por Rose Mary Martínez Flores, sin costas por ser juicio doble. En consecuencia condenó a la demandada Rose Mary Martínez Flores a la entrega de la habitación que se encuentra en la planta alta correspondiente al inmueble de Cinda Soza Daga Vda. de Escobar, el mismo que se halla ubicado en el manzano 12, de las calles Campero esquina Eduardo Avaroa de la localidad de Poopó, debiendo limitarse el mismo en las siguientes dimensiones: Un frente de 4,90 Mts., un fondo de 7,20 Mts., haciendo un total de 35,28 Mts2., dentro del plazo improrrogable de tres días de su legal notificación con la Sentencia.

Contra la referida resolución, Rose Mary Martínez Flores, interpuso Recurso de Apelación cursante de fs. 281 a 284.

En merito a esos antecedentes, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista Nº 189/2016 de fecha 24 de noviembre de 2016, cursante de fs. 311 a 317 vta., que en lo más trascendental de su fundamentación los jueces de Alzada señalaron que de la revisión de la demanda y de la contestación y reconvención, tanto la parte actora como la demanda alegarían tener derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la litis que pretenden reivindicar, es decir que pese a que la demandada alegaría ser propietaria de una extensión de 440,72 Mts2., la actora afirmaría ser propietaria y poseedora de una extensión de 109,64 Mts2., excepto una habitación en la segunda planta que no poseería ya que supuestamente estaría en posesión ilegal de la parte demandada, en ese entendido y toda vez que ambas partes alegan tener derecho de propiedad sobre el bien inmueble reclamado, señalaron que en el caso de autos corresponde definir el mejor derecho de propiedad, porque solo así se podría resolver la controversia de manera justa y eficaz, toda vez que al acreditarse la titularidad sobre el inmueble tanto por la actora como por la demandada, se acreditaría también el derecho que ambas tiene a poseer el inmueble; en ese entendido señalan que el Juez de primera instancia concluyó y definió emitiendo juicio de valor sobre el mejor derecho de propiedad que a su criterio le correspondería a la parte actora por haber registrado con anterioridad su derecho propietario, es decir el año 2009 con relación a la parte demandada que lo habría efectuado recién el año 2015; sin embargo señalaron que si bien dichas conclusiones no serían alejadas de la verdad material, empero consideraron necesario realizar una revisión del derecho propietario que corresponde a cada propietaria. En ese sentido señalaron que evidentemente en la gestión 2008 en el Juzgado de Huanuni de la Prov. Pantaleón Dalence se substanció un proceso de usucapión seguido por Cinda Daga de Escobar contra los herederos de Donato Pinaya quien fue el último propietario del bien inmueble objeto de dicha pretensión, concluyendo dicha causa con la Sentencia que fue dictada el 25 de noviembre de 2008, que declaró el derecho propietario por efecto de la usucapión del inmueble ubicado en el Manzano Nº 12, calle Campero esquina Eduardo Avaroa de la localidad de Poopó, Provincia Poopó del Departamento de Oruro, con dimensiones irregulares que hacen una totalidad de 109,64 mts2., expidiéndose de esta manera la respectiva minuta de transferencia, empero, ni en la citada Sentencia ni en la minuta se habría consignado de forma específica sobre cual derecho real constituido anteladamente debería registrarse la sentencia, es decir no se habría mencionado la matricula sobre la que debería recaer o afectar la usucapión, pues no sería suficiente mencionar contra quien debe operar el efecto extintivo, sino como o sobre qué bien de la vida debe recaer el efecto extintivo, y como en la Sentencia de usucapión el Juez no habría declarado sobre qué derecho propietario debió inscribirse dicha sentencia, en la oficina de Derechos Reales, empero a fin de dar curso a lo ordenado por el Juez de primera instancia habría procedido a abrir una nueva matrícula con el Nº 4.06.1.01.000156 donde en el Asiento “A” no se contemplaría quien fue el anterior propietario en quien supuestamente recaería los efectos extintivos del derecho de propiedad, figurando como anterior propietario el Estado Boliviano, por lo que no hubiese operado el efecto extintivo, máxime cuando pese al tiempo transcurrido ni el Juez que conoció dicho proceso ni la parte interesada pidieron se aclare o enmiende aquella omisión para que irradie dicho efecto, manteniéndose incólume hasta el presente, advirtiendo de esta manera que pese a haberse tramitado un proceso de usucapión cuyo objetivo era la afectación de 109,64 Mts2., dentro el bien inmueble de propiedad de los herederos de Donato Pinaya, nunca se produjo el tantas veces citado efecto extintivo sobre el derecho real de dicha sucesión. En ese entendido conforme advirtieron de la Escritura Pública Nº 1176/2015 de 25 de mayo de 2015, el señor Misael Pacheco Luna en su calidad de sucesor y herederos de Donato Pinaya, al no existir limitaciones al derecho de propiedad adquirido, habría procedido a transferir una fracción del bien inmueble que era de propiedad de su causante en la extensión de 440,72 Mts2., que fue registrada en la Matricula Nº 4.06.1.01.186 obteniendo la publicidad y por ende la oponibilidad frente a terceros desde el 28 de mayo de 2015, teniendo de esta manera prelación frente a la actora quien no habría registrado su derecho propietario en el Folio Real respectivo, aspecto que no habría sido tomado en cuenta por la actora. Asimismo refirieron que en el caso de autos no se cumplió con un requisito de la acción de mejor derecho de propiedad que es que el inmueble provenga de un mismo vendedor, puesto que no existiría correspondencia entre la titularidad de la actor en cuya matrícula de Derechos Reales figuraría como transferente el Estado Boliviano y no así el titular del derecho propietario, por lo que el antecedente traslativo que tendría la demandante no sería el mismo que el de la demandada reconventora, por lo que no pudo demostrar que sobre el bien inmueble (habitación) tenga mejor derecho propietario y un común vendedor, estableciendo de esta manera que la demandada Rose Mary Martínez Flores si tendría el respectivo antecedente dominial, pues al no estar afectado el derecho propietario, la transferencia efectuada en su favor fue positiva y verídica, estando acreditado su mejor derecho propietario y por ende su pretensión de reivindicación de la superficie de 440,72 Mts2., del inmueble ubicado en el manzano 12 de las calle Campero esquina Eduardo Avaroa, fundamentos estos por los cuales REVOCÓ en forma total la Sentencia apelada, y deliberando en el fondo declaro IMPROBADA la pretensión principal sobre entrega de una habitación en la segunda planta del bien inmueble motivo de la presente litis, que planteó Cinda Soza Daga Vda. de Escobar, por no haber demostrado mejor derecho propietario respecto de la demandada; del mismo modo declaro PROBADA la pretensión reconvencional sobre reivindicación y accion negatoria que planteó Rose Mary Martínez Flores, disponiendo en consecuencia que en ejecución de sentencia se conde a la actora Cinda Soza Daga Vda. de Escobar a que en el plazo de 30 días calendario entregue a la Sra. Rose Mary Martínez Flores de la superficie de 109,64 Mts2., que ocupa, los que resultan ser parte o fracción de la propiedad de 440,72 Mts2., de propiedad de la última, conforme al plano demostrativo de ubicación de fs. 122 del proceso, bajo alternativa de desapoderamiento. Sin costas.

En conocimiento de la resolución de segunda instancia, Cinda Soza Daga Vda. de Escobar interpuso recurso de casación, el mismo que se pasa a analizar:

II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

1. Acusa que el Auto de Vista fue dictado de manera errónea y con una interpretación de la Ley alejada de la verdad, cuando sin justificativo legal alguno la resolución habría sido dictada carente de una fundamentación.

2. Refiere que mediante un proceso de usucapión debidamente ejecutoriado el Juez que conoció dicha causa le habría extendido título de propiedad sobre un bien inmueble de 109,64 Mts2., ubicado en la calle Campero equina Avaroa de la Villa de Poopó, que se encuentra registrado a su nombre en la matricula computarizada de Derechos Reales N° 4.006.1.01.0000156.

3. Aduce que cuando interpuso la presente demanda de manera correcta señaló las características y ubicación del bien inmueble, el cual deviene del proceso de usucapión que interpuso contra los herederos de Donato Pinaya y de Irene Luna.

4. Observa que Misael Pinaya Luna en su condición de herederos de Donato Pinaya e Irene o Encarnación Luna, no podía vender la totalidad del inmueble, es decir los 440,72 Mts2., pues este solo podría haber vendido la acción y derecho que le corresponden. Dentro de este punto denuncia la vulneración del art. 1319 del Código Civil, ya que el Tribunal de Alzada no habría tomado en cuenta que existe un proceso de usucapión debidamente ejecutoriado.

5. Acusan que los jueces de Alzada sin tener competencia para decidir sobre un proceso ya tramitado que tiene calidad de cosa juzgada habrían señalado que en la Sentencia de dicho proceso era indispensable determinar contra quien debe operar el efecto extintivo de la usucapión.

6. Reitera que el Tribunal de Segunda instancia sin tener competencia para revisar un proceso pasado en calidad de cosa juzgada habría procedido a realizar de manera falsa y maliciosa una interpretación de los fallos anteriores, pues habría observado sobre qué derecho propietario debería inscribirse la sentencia pronunciada por el Juez que conoció el proceso de usucapión, sin tomar en cuenta que al existir un fallo firme la parte vencida por tercera persona que ha adquirido no podía intentar otras acciones como en el presente caso sobre el mismo asunto ya dilucidado.

Observando lo señalado por el Tribunal de Alzada de que su persona no habría demostrado su mejor derecho propietario, acusa que no se tomó en cuenta que en el presente caso su demanda no se trata vindicar mejor derecho, sino fue la entrega de una habitación en la planta alta del bien inmueble, sin embargo habrían declarado improbada su pretensión basado en dicho razonamiento.

7. Denuncian que el Tribunal de Alzada pretendió revisar dos procesos que se dilucidaron en su momento como es la usucapión que interpuso su persona y la acción de reivindicación que instauró Misael Pinaya Luna queriendo determinar la eficacia e ineficacia de la Sentencia que adquirió calidad de cosa juzgada, por lo que la demanda interpuesta por la demandada Rose Mary Martínez Flores no era la via para revisar el proceso de usucapión ni el de reivindicación.

8. Arguye que la demanda de revisión ordinaria del proceso era el medio idóneo para dejar sin efecto el proceso de usucapión como el de reivindicación.

9. Reitera que la demandada reconvencionista pretende revisar procesos tramitados con anterioridad como son la reivindicación interpuesta por Misael Pinaya Luna y la usucapión, en cuyos procesos salió perdidoso el demandante heredero Misael Pinaya Luna persona de quien habría adquirido el bien inmueble Rose Mary Martínez Flores quien interpuso acción reconvencional de de reivindicación por mejor derecho propietario y acción negatoria, cuando dichos aspectos ya habrían sido definidos por autoridades judiciales, generando de esta manera inseguridad jurídica que implicaría autorizar a todo litigante perdidoso el transferir inmediatamente sus derechos como habría ocurrido en el presente caso.

10. La recurrente hace mención una vez más que demandó la reivindicación y devolución de una habitación, añadiendo que si derecho sobre dicha habitación se habría dado como consecuencia del sobre suelo que se encontraría prologando desde su perímetro superficial de 109,64 Mts2, que adquirió mediante un proceso de usucapión, el cual se prolongaría hacía arriba en lo aéreo, que al no haber sido reclamado por la parte demandada su derecho a reclamar habría quedado convalidado, por lo que la habitación que pretende reivindicar sería de su propiedad, extremo que el Juez A quo habría advertido correctamente.

11. Finalmente refiere que las pruebas que cursan de fs. 1 a 5, fs. 69 y vta., fs. 105 y vta., como la prueba de la demandada de fs. 112 a 131, como los Autos de Vista y Supremos de fs. 157 a 161 vta., sentencia de fs. 154 a 156 vta., Auto de Vista de fs. 176 y vta., confesión provocada de fs. 230 a 231, acta de inspección de visu de fs. 232 a 333 vta., inspecciones complementarias de fs. 235, fs. 266, fs. 267 y fs. 273, no habrían sido valoradas en su cabal sentido según las reglas de la sana crítica, así como las declaraciones testificales, pues el Tribunal de Alzada directamente habría procedido a revisar los tantas veces citadas procesos ya tramitados, sin considerar su derecho propietario que se encuentra debidamente registrado en Derechos Reales desde el 05 de febrero de 2009 por lo que tendría prelación frente a la demanda que registró su derecho propietario el 15 de mayo de 2015, acusando en consecuencia la vulneración del art. 111 y 105 del Código Civil.

Por lo expuesto solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado confirmando en consecuencia la sentencia de primera instancia.

De la respuesta al recurso de casación

La parte demandada acusa que el recurso de casación interpuesto por la parte actora no cumple con los requisitos del art. 274 del Código Procesal Civil, pus no habría expresión clara y precisa de la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente, tampoco indicaría en qué consistiría la infracción violación falsedad o error y menos si el recurso de casación sería en la forma o en el fondo.

De esta manera observa punto por punto los reclamos acusados en el recurso de casación, por lo que solicita que el Auto Supremo sea declarado improcedente.

En razón a dichos antecedentes diremos que:

III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1. De la motivación de las resoluciones judiciales.

La Sentencia Constitucional 0012/2006-R de 4 de enero, respecto a la motivación de las resoluciones ha razonado que: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria…”.

De igual manera la Sentencia Constitucional 2023/2010-R de 9 de noviembre estableció que: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…”, criterio reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio”.

Por otra parte, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012 de 22 de agosto, ha señalado que: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.

En la Sentencia Constitucional Plurinacional 0075/2016-S3 de 8 de enero sobre la fundamentación y motivación de una resolución se ha concretado: “…es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omite la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma”.

III.2. De la falta de fundamentación en las resoluciones judiciales.

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Criterio

"... era deber del Tribunal de Alzada, como correctamente lo hizo, determinar previamente cuál de las dos partes goza de mejor derecho propietario y así establecer en favor de quien opera la reivindicación, en ese entendido es que los Jueces de segunda instancia, para establecer cuál de las partes gozaba de prelación frente al otro, si bien tomaron en cuenta que la parte actora ahora recurrente registró su derecho propietario el año 2009 y la parte demandada recién el año 2015, sin embargo al tener antecedentes dominiales diferentes, tuvieron que analizar cuál de estas tenía antecedente dominial más antiguo, en esa lógica, es que con la única finalidad de dilucidar dicho extremo, analizaron y confrontaron la génesis del derecho propietario que cada parte alegó, razón por la cual en lo que respecta a la parte recurrente, tuvo que analizar el proceso de usucapión, que conforme a los datos del proceso, es de donde nace el derecho propietario de dicha parte".

Datos del proceso

Demandante
Cinda Soza Daga Vda. de Escobar.
Demandado
Rose Mary Martínez Flores.
Proceso
Entrega de habitación en un bien inmueble.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción reivindicatoria / ProcedenciaDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado
Tribunal Supremo de Justicia19 de junio de 2017AS/0675/2017Fuente oficial