Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 675/2021-RA
Sucre, 16 de agosto de 2021
Expediente : Pando 28/2021
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Eva Jeanneth Cuqui Rivero, Carlos David Durán Cartagena y Gabriel Gutiérrez Safade
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 24 de marzo de 2021, cursante de fs. 83 a 86 vta., el representante del Ministerio Público, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 19/2021 de 4 de febrero, de fs. 68 a 71, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por la entidad recurrente contra Eva Jeanneth Cuqui Rivero, Carlos David Durán Cartagena y Gabriel Gutiérrez Safade, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO DE CASACIÓN
Por Sentencia 05/2020 de 30 de enero (fs. 12 a 25), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Eva Jeanneth Cuqui Rivero, Carlos David Durán Cartagena y Gabriel Gutiérrez Safade, absueltos de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008, disponiendo el levantamiento de las medidas cautelares dispuestas en su contra.
Contra la mencionada Sentencia, el representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación restringida (fs. 35 a 37 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 19/2021 de 4 de febrero, dictado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, conformó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 17 de marzo de 2021 (fs. 72 vta.), fue notificada la entidad recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 23 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación mediante buzón judicial, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
El Ministerio Público previa relación de antecedentes, advierte que el Tribunal de alzada efectuó revalorización probatoria, que el Tribunal de Sentencia otorgó conforme al art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), teniendo para ello que al hacer un análisis del art. 48 de la Ley 1008 y luego precisar la autoría referente al art. 20 del Código Penal (CP), donde los acusados llegaron a señalar que el 9 de marzo de 2016, se realizó la requisa del tracto camión marca Scania color blanco con placa de control 2870-SYF, encontrándose sustancia química controlada carbonato de calcio y que a raíz de ello y no contar con licencia previa como requisito para importar carbonato de sodio no sería elemento constitutivo de un ilícito penal, pues de manera progresiva ingresa en revalorización de la prueba contraviniendo el procedimiento y la interpretación de la Ley 1008, sin llegar a efectuar una interpretación teleológica de la misma encontrando la finalidad preventiva y sancionatoria de hechos que atentan contra la salud pública. Asimismo, cuando refiere a la prueba documental MP-16 y MP-30, sí hubiese una actividad ilícita de conocimiento público, que con dichos elementos hace ver que ingresó en una manifiesta valoración de la prueba asignándole un valor probatorio, para establecer que los acusados estaban en actividad ilícita de conocimiento público, circunstancias que están prohibidas para el Tribunal de alzada siendo limitadas no solo por las pretensiones de las partes sino también a ingresar en razonamientos que significa revalorizar, teniendo que dicho Tribunal inobservó la jurisprudencia del Auto Supremo 455/2015-RRC de 4 de agosto, en mérito a ello al Tribunal de apelación no le está permitido efectuar revalorización, sino realizar un control de logicidad, si bien los elementos probatorios muestran la existencia de un hecho ilícito y nexo causal, refiriendo además el Auto de Vista que el Ministerio Público pretendía sorprender y subsanar un acto ilícito, resultando por demás sorprendente y fuera de lugar en derecho la apreciación de la Sala de apelación, cuando un juicio de valor al referir que la empresa ROMBOL S.R.L. sería una entidad legalmente establecida, la cual más allá de la licencia de funcionamiento que tenga y de manejo de sustancia, pues el Tribunal de realiza la diferencia entre lo que es contar con licencia previa para realizar el transporte de la sustancia controlada, teniendo además las pruebas MP-16, MP-21 y MP-22, donde se tiene el informe de la Aduana Nacional en el que también observa que dicha mercadería no contaba con autorización para su ingreso al País, y que se hubiese solicitado la intervención de los funcionarios policiales, por lo que el Tribunal de alzada excede al pretender otorgar valor a las referidas pruebas teniendo en cuenta los Autos Supremos 311/2015-RRC de 20 de mayo y 272/2015-RRC de 27 de abril, referidos a la cabal pretensión recursiva legible por el art. 199 del CPP.
El Auto de Vista impugnado afecta la seguridad jurídica al momento que el Tribunal de alzada realiza una labor de subsunción del hecho a la conducta en relación a las pruebas aportadas y producidas en juicio oral, existiendo una ilegalidad y atipicidad conforme establecen los Autos Supremos 128/2015-RRC-L de 9 de marzo y 338/2012-RRC de 21 de diciembre, que establecen la línea jurisprudencial de juzgamiento como criterio general de aplicación a todos los casos donde se tenga existente la figura de interacción o la extracción de sustancias controladas de un País a otro, figura que fue aplicada por el Tribunal de Sentencia de manera incorrecta e infundada al establecer la concurrencia del dolo tráfico de sustancias controladas tomando en cuenta que dentro de los hechos presentados y valorados por el Tribunal de juicio, que llegó a establecer que efectivamente el carbonato de calcio estaba haciendo internado al País desde el exterior, llegándose a importar la sustancia conforme a la prueba de cargo MP-22, MP-1, 5, 7, 9, 16, 23 y 29, siendo que la Empresa RONBOL no contaba con autorización previa y por ende no se encontraba autorizada para la mencionada importación de la sustancia, encontrándose en el catálogo del DS. 25846 La Resolución Ministerial MPSSP 0223, art. 18 y 23 inc. a) y DS. 22373, circunstancias y reglamentos en la tramitación que se deben cumplir para la interacción desde el exterior de cualquier sustancia química controlada, por lo que no resulta posible considerar que el Tribunal de alzada omitirse tomar en cuenta los preceptos legales señalados donde se consigne la posibilidad de incurrir al titular en tráfico ilícito por el que haya dispuesto la absolución de los acusados afectando al principio de legalidad de aquel hecho que el Tribunal consideró atípico, afectando el debido proceso conforme al art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), teniendo por lo tanto que la Sentencia resulta contraria al haberse establecido los hechos probados, conforme a las pruebas MP-1, MP-7, MP-5, MP-9, MP-23, MP-21, MP-22, MP-29, MP-30 y la testifical de Eugenio Yapura Mamani, por lo que no resulta posible considerar que no exista responsabilidad penal por parte de los acusados, adoleciendo el fallo de mérito de fundamentación y motivación, afectando la legalidad y el debido proceso, en dicha premisa lo que se pretendía era que el Tribunal de alzada revoque la Sentencia y se haga nuevo juicio, teniendo en cuenta los Autos Supremos 373/2006 de 6 de septiembre, 410/2006 de 20 de octubre y 192/2016-RRC de 14 de marzo, además para la valoración de la prueba puede ser en base a la sana crítica pero esta debe estar enmarcada a lo que establecen los Autos Supremos 135/2015-RRC de 20 de mayo, 217/2014-RRC de 14 de junio, 438/2014-RRC de 11 de septiembre, 199/2013 de 11 de julio, 155/2012-RRC de 11 de julio, 213/2013-RRC de 27 de agosto, 86/2013 de 26 de marzo, además de las Sentencias Constitucionales 0863/2016-S3 de 19 de agosto, 1666/2012 de 1 de octubre, 1365/2005-R de 31 de octubre y 0543/2010-R de 12 de julio.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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