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TSJ

AS/0676/2013

Tribunal Supremo de Justicia
13 de noviembre de 2013Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 676

Sucre, 13/11/2013

Expediente: 148/2013-A

Distrito: Beni

Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 404 a 406, interpuesto por Raúl Eggers Añez, Sócrates Leigue Schabib, Ernesto Guasde Mercado y Gerardo Montenegro Melgar, contra el Auto de Vista Nº 20/2013, de 13 de junio de 2013 de fs. 396 a 400, pronunciado por la Sala Social y del Trabajo del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso Coactivo Fiscal seguido por la Gerencia Distrital del Beni del Servicio de Impuestos Nacionales contra Ernesto Guas de Mercado, Sócrates Leigue Schabib, Raúl Eggers Añez y Gerardo Montenegro Melgar; la respuesta de fs. 415 a 416; el Auto de fs. 419 de 23 de agosto de 2013 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

ANTECEDENTES DE HECHO

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso Coactivo Fiscal (fs. 201 a 203) interpuesto por del Servicio de Impuestos Nacionales Distrital Beni contra Ernesto Guas de Mercado, Sócrates Leigue Schabib, Raúl Eggers Añez y Gerardo Montenegro Melgar, en base a los Informes de Auditoría Interna Preliminar INF. A.I. Nº 06/2010 de 3 de mayo de 2010 (fs. 25 a 40) y Complementario INF. A.I. Nº 28/2010 de 15 de diciembre de 2010 (fs. 1 a 9), y el Informe reformulado INF. A.I Nº 28/2010 (C1) de 14 de julio de 2011 de fs. 79 a 101, debidamente aprobados por el Contralor General de la República el 10 de agosto de 2011 (fs. 183 a 193), el Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Trinidad, emitió Sentencia Nº 01/2012, de 16 de enero de 2012 (fs. 302 a 312), declarando improbada la demanda Coactiva Fiscal incoada, y probada la excepción de falta de fuerza coactiva en el instrumento base de la demanda, determinando la existencia de responsabilidad administrativa e improbada las excepciones de pago y cosa juzgada y respecto a la prescripción declaró vigente respecto al plazo de la institución para determinar responsabilidades por la función pública sin demostrar aún la existencia de ninguna deuda al Estado.

Por memorial de fs. 333 a 335, Ernesto Natusch Serrano, en su condición de Gerente Distrital del Beni del SIN, apeló la sentencia, al igual que los coactivados en forma parcial (fs. 342 a 345). La Sala Social y del Trabajo del Tribunal Departamental de Justicia del Beni mediante Auto de Vista Nº 20/2013, de 13 de junio de 2013 de fs. 396 a 400, revocó parcialmente la Sentencia del a quo, declarando probada la demanda e improbada la excepción de falta de fuerza coactiva en el instrumento base de la demanda, confirmándose el resto de las excepciones, manteniendo las medidas precautorias.

Contra dicha Resolución, Raúl Eggers Añez, Sócrates Leigue Schabib, Ernesto Guas de Mercado y Gerardo Montenegro Melgar, en su calidad de coactivados, interpusieron recurso de casación en el fondo, en base al tenor del memorial de fs. 404 a 406, enunciando lo siguiente:

I.1. Recurso de casación en el fondo.

I.1.1. Que, el Auto de Vista - ahora recurrido - realizó una incorrecta aplicación valorativa del artículo 16 del Procedimiento Coactivo Fiscal en concordancia con los artículos 373 y 397 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, adolecen por completo de una valoración objetiva de los documentos aportados como prueba de cargo toda vez que en su apreciación adolece de omisiones y desaciertos valorativos que la descartan como decisión judicial teniéndosela como injusta y arbitraria, por los siguientes fundamentos:

I.1.1.1. Que, el Tribunal ad quem, considera que, el dictamen de responsabilidad civil emitido por la unidad de auditoría interna del SIN y el Contralor General, son opiniones técnicas jurídicas con valor de prueba pre constituida “con alto nivel de confiabilidad y eficacia para exigir su cumplimiento”, condicionando su criterio técnico jurídico a las opiniones enunciadas por el Dictamen de Auditoría Interna, pero en ninguna parte de su resolución se atreven a entrar en el contenido del mismo y valorar los hechos y la verdad material de los mismos, expresando que las facultades del Juez al valorar dicho dictamen, es sólo para liquidar el adeudo determinado, olvidándose de sus facultades de juzgador y de la apreciación de la prueba.

I.1.1.2. Que, el Tribunal de apelación, se atreve a expresar que, es un exceso el valorar si las facturas observadas en el listado L-466 (listado de facturas observadas en proceso de fiscalización), son falsas o no para valorar la pertinencia de su depuración, sin considerar que, en el fondo del proceso determinativo, esa es la esencia de la determinación de adeudos, y no se trata de justificar el que por falta de medios técnicos no se cumplió con dicho trabajo, sino de valorar que, a lo largo del proceso determinativo, no se pudo establecer la legalidad o no de las facturas observadas, mencionándose además en el dictamen de auditoría que, las facturas que sí pudieron ser identificadas fueron depuradas y canceladas por el contribuyente, y no se tomó en cuenta la limitación tecnológica en la institución tributaria en la gestión 1999.

I.1.1.3. Se menciona que, con el actuar negligente de los coactivados, se impidió al SIN, cobrar el monto correcto establecido por ley y referenciado por auditoría; preguntándose a qué monto correcto establecido por ley se refiere, siendo que las facturas contenidas en el listado L-466, refieren a facturas observadas, susceptibles de descargos; por tanto, no constituyen adeudos ejecutoriados; en consecuencia, no se puede afirmar que, se privó al Estado de la percepción de dineros por concepto de dicha deuda que nunca le fue determinada al contribuyente; por lo que, no es correcto el pretender hacerles cargo a los ahora coactivados, de una deuda que jamás existió a nombre de un contribuyente que, no le debe nada al Estado, por cuanto aparte de descargar y cancelar lo determinado en la fiscalización revisada, el contribuyente, se acogió al Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional (perdonazo).

I.1.1.4. Que, el Tribunal de Alzada, en la parte considerativa de su fallo admite que: 1) El contribuyente fiscalizado, no le debe nada al Estado; 2) Se juzga la conducta administrativa de los ex funcionarios ahora coactivados; 3) Posible ingreso al Estado y 4) El pago de la deuda determinada al contribuyente se encuentra acreditada. En consecuencia, no existe responsabilidad civil por una deuda que no existe.

Se refiere a un probable daño económico al Estado, por inobservar y no aplicar correctamente un instructivo en el proceso de determinación que, hubiese permitido depurar facturas observadas; empero, el Informe de Auditoría, no logró probar que, las facturas observadas son falsas y debieron ser depuradas.

I.1.1.5. Que, el Tribunal de Alzada refiere erróneamente a la falta de prescripción de la responsabilidad civil, por aplicación del artículo 324 de la Constitución Política del Estado, confundiendo los alcances de dicho mandato constitucional con los hechos de la presente acción, por cuanto el articulado refiere a “deudas con el Estado” y no a posibles daños económicos no determinados durante el tiempo que la ley prescribe para determinarla, que de ninguna manera debe considerarse a partir de la verificación; sino, a partir del hecho generador de tributos; es decir, cuando se debió cancelar los tributos y no lo hizo.

I.1.2. Que, con la correcta valoración de la prueba y los argumentos de descargo, se debió de conceder la falta de fuerza ejecutiva en el documento base de la demanda, por no haberse demostrado en los informes de auditoría que las facturas observadas debieron ser depuradas por ser falsas, en base a lo dispuesto en el artículo 16 del Procedimiento Coactivo Fiscal en concordancia con los artículos 373 y 397 del Código de Procedimiento Civil.

I.1.3. Que, el Auto de Vista resulta arbitrario e incongruente, vulnerando la igualdad de las partes al momento de valorar los cargos y descargos, verdad material y sana crítica al momento de juzgar y llegar a la verdad de los hechos.

I.1.4. La jurisprudencia establecida por el AS Nº 200 de 20 de junio de 2012 establece la aplicación efectiva de la verdad material y el AS Nº 420 de 31 de octubre de 2012 manifiesta que la determinación de la existencia o no de responsabilidad, corresponde al órgano competente, líneas jurisprudenciales que no han sido tomadas en cuenta por el Tribunal ad quem, al momento de dictar el Auto de Vista Nº 20/2013 de 13 de junio.

Con estos argumentos, la parte recurrente solicitó se case el Auto de Vista Nº 20/2013 de 13 de junio de 2013 y por consiguiente: “se declare probada la excepción de falta de fuerza coactiva en el instrumento base de la demanda de Fs. 244 a 246, además de probada la excepción de prescripción, contenida entre las excepciones planteadas al momento de contestar la demanda (sic).”

FUNDAMENTOS DE DERECHO

CONSIDERANDO II: De la revisión y compulsa de antecedentes del proceso, lo expuesto en el recurso de casación, la respuesta y, las normas aplicables, se concluye que:

II.1. Respecto al recurso de casación en el fondo.

Para resolver este recurso en el fondo, es preciso responder en conjunto a los cuatro puntos expresados por el recurrente, por cuanto los mismos, guardan relación y no obstante las redundancias, de ellos se identificó la problemática planteada, razón por la cual, se analiza y contesta en algunos casos uniendo puntos o de manera global, atribuyéndonos el orden, conforme consideramos hacerlo más didáctico, sin que ello signifique que se esté vulnerando el principio de congruencia.

Sobre lo aseverado en el punto I.1.1.1.

La Sentencia Constitucional (SC) Nº 1591/2005 – R de 9 de diciembre, establece que: “… el resultado final de una auditoria gubernamental es un dictamen, el cual puede encontrar indicios de responsabilidad de distinta naturaleza, así sea civil, penal o administrativa; empero, la determinación de la existencia o no de la responsabilidad corresponde al órgano correspondiente, así en caso de que el dictamen del Contralor General de la República identifique (…) responsabilidad civil, corresponde a un proceso coactivo fiscal su determinación, siendo el dictamen de responsabilidad civil emitido por el Contralor General de la República sólo una prueba susceptible de ser desvirtuada, así se ha manifestado el Órgano Jurisdiccional ordinario, pues en ese sentido el Auto Supremo 200 - Coactivo Fiscal, de 20 de julio de 2005, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido la siguiente doctrina jurisprudencial: ´siendo útil en este punto dejar establecido que, si bien es cierto que los Informes de Auditoría elaborados por la Contraloría y aprobados por el Contralor General de la República, tienen la calidad de instrumento con fuerza coactiva suficiente para promover la acción coactiva fiscal, conforme previene el art. 3 del Procedimiento Coactivo Fiscal elevado a rango de Ley por el art. 52 de la Ley 1178 de Administración y Control Gubernamental, también es evidente que son opiniones técnico-jurídicas que no constituyen normas ni verdades jurídicas inamovibles, como erróneamente entiende el recurrente, por lo que, sometidas al proceso coactivo fiscal admiten prueba en contrario´. Del mismo modo, la doctrina jurisprudencial que emana de la labor jurisdiccional de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido que en el proceso coactivo fiscal se puede ingresar al análisis de los indicios encontrados por un dictamen de responsabilidad civil, y en caso de identificar una indebida o errónea aplicación de las normas legales o en la compulsa de la prueba en el dictamen, éste podrá quedar sin efecto alguno; así entre otros, los AASS: 116 de 4 de octubre de 1997 de la Sala Social-1; 277 de 22 de octubre de 1997 de la Sala Social-1; 174 de 29 de octubre de 1997 de la Sala Social-1; y 168 de 12 de enero de 1998 dictado por la Sala Social-1.2.” (El resaltado nos corresponde). En consecuencia, se advierte que el Tribunal ad quem, soslayó sus facultades como Tribunal de Alzada, y desconoció su rol de contralor de garantías constitucionales conforme lo establece el artículo 115 y 410 de la Constitución Política del Estado, concordante con el artículo 15. I de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial y, su función de juzgador ex novo, por cuanto dio por establecida la responsabilidad civil de los coactivados, por ser el dictamen de responsabilidad civil según ellos: “prueba preconstituida con alto nivel de confiabilidad y eficacia para exigir su cumplimiento (sic)”, sin ni siquiera ingresar al análisis de los indicios encontrados; toda vez que, como se estableció en la jurisprudencia supra anotada las opiniones técnico-jurídicas del Informe de Auditoría, aprobados por la Contraloría, no constituyen normas ni verdades jurídicas inamovibles.

En relación al punto I.1.1.2.

Las ordenes de verificación CEDEIM Nº 123, 435 previa (fs. 42), y Nº 123, 507 (fs.51), tuvieron como componentes de verificación: Registros contables; Pólizas de exportación; Formulario 143 IVA; Compras, servicios e importaciones; IT; Gravamen Aduanero Consolidado (GAC). El procedimiento para la revisión de la documentación que respaldan las solicitudes de Devolución Impositiva CEDEIM PREVIA, consiste en depurar del crédito fiscal los gastos que, no forman parte del costo de producción; es decir, las notas fiscales que, no inciden directamente en el costo de producción del producto exportado conforme lo estableció el artículo 12 y 13 de la Ley Nº 1489 de 16 de abril de 1993 y su Decreto Reglamentario Nº 23944 de 1 de marzo de 1995, vigentes en el momento que se realizó la verificación del CEDEIM.

El Informe de Auditoría Nº 06/2010 a fs. 36, reconoce que “no se tiene evidencia que el fiscalizador haya ejecutado la tarea de Control Cruzado de Notas Fiscales; pese a que contaba con el L – 466 Detalle de Notas Fiscales con Error.” Es decir, que los fiscalizadores no habrían realizado la depuración de facturas no vinculadas con el costo de producción o por ser falsas; sin embargo, en el antes aludido Informe de Auditoría, logramos advertir que la aseveración efectuada a manera de conclusión para determinar la responsabilidad civil de los ahora coactivados, no se halla debida y plenamente demostrada; es decir, el auditor interno, no demostró con el cruce de facturas o verificación en el sistema - ya sea por el INFORMIX o por el SIRAT -, que dichas facturas sean en su totalidad o parcialidad, efectiva y evidentemente, no sujetas de crédito fiscal, en cuyo caso así se tendría evidencia suficiente de que los fiscalizadores – ahora coactivados - al no haber depurado las mismas, tal como tendría que haber realizado el Auditor Interno, habrían incurrido en las omisiones que acarrean responsabilidad administrativa por la no aplicación del Instructivo Nº DAF 02-09-07 de 23 de abril de 1997 Verificación de los documentos que respaldan las solicitudes de devolución impositiva CEDEIM, y al existir una determinación al sujeto pasivo establecida en la Resolución Administrativa de devolución impositiva, se habría consumado la responsabilidad civil, por el monto no determinado.

“UBI DUBIUM IBI LIBERTAS”

(Donde hay duda hay libertad)

El informe de Auditoría Especial Preliminar INF. A.I. Nº 06/2010 de 3 de mayo de 2010 (fs. 25 a 40) y Complementario INF. A.I. Nº 28/2010 de 15 de diciembre de 2010 (fs. 1 a 9), y el Informe Reformulado INF. A.I Nº 28/2010 (C1) de 14 de julio de 2011 de fs. 79 a 101, conforme a la Norma de Auditoría Especial 254. Evidencia. 01. Respecto a la cuarta norma de auditoría especial establece que: “Debe obtenerse evidencia competente y suficiente como base razonable para sustentar los hallazgos y conclusiones del auditor gubernamental.” En el presente caso, advertimos que este aspecto, no se ha cumplido en el Informe de Auditoría Especial, por cuanto consideramos que, si el auditor interno por el onus probandi , que le corresponde, hubiese demostrado con un cruce de facturas o verificación en el sistema, respecto al listado L-466, que dichas facturas, no eran sujetas de crédito fiscal obteniendo luego una cuantía, esto hubiese sido de trascendental importancia, para sustentar el hallazgo de responsabilidad civil, no debiendo olvidarse que, un dictamen de responsabilidad civil, es una resolución que afecta el patrimonio del auditado; por lo tanto, los Auditores Internos, deben necesariamente obtener evidencia competente y suficiente para establecer sus hallazgos, valorando las pruebas, los hechos acontecidos, evaluando los descargos si existiesen, por el deber ineludible que tienen de respetar los principios y valores en que se sustenta la administración de justicia, garantizando la efectividad de los derechos y garantías fundamentales que se encuentran vigentes en nuestro ordenamiento jurídico, en especial el respeto por el debido proceso, materia de eminente orden público, y los derechos que se encuentran vinculados al mismo.

En el presente caso, el Auditor Interno, se limitó a decir que: “no se tiene evidencia”, cuando está compelido a afirmar por haber comprobado fehacientemente lo que los auditados no hicieron , y al así hacerlo; es decir, al hacer el trabajo no realizado por el o los auditados, el auditor interno comprobará que, dicha omisión conlleva responsabilidad civil; sin embargo, no se lo hizo, careciendo el instrumento base de la demanda de fuerza coactiva, por cuanto este título no tiene eficacia por contener un defecto que le resta idoneidad jurídica, al no reunir los requisitos a que está condicionado su fuerza coactiva como es la cantidad líquida y exigible.

En relación a los puntos I.1.1.3 y I.1.1.4.

Al estar vigente las disposiciones transitorias de la Ley Nº 2492 y Nº 2626 y el DS 27369, el contribuyente - fiscalizado por los ahora coactivados -Empresa X-Port Ltda., se acogió al Programa Transitorio Voluntario y Excepcional (PTVE), en la modalidad de pago al contado de acuerdo a lo establecido en las Disposiciones Transitorias.- Tercera I. c) de la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003 que implica que: “las Administraciones Tributarias no ejerzan en lo posterior, sus facultades de fiscalización, determinación y recaudación sobre los impuestos y periodos comprendidos en dicho pago”; artículo 1 y 17 del DS Nº 27149 de 2 de septiembre de 2003; artículo 2 de la Ley Nº 2626 de 22 de diciembre de 2003 y Ley Nº 2857 de 1 de octubre de 2004 que interpreta que el PTVE “alcanzan a los impuestos devueltos por el servicio de Impuestos Nacionales (SIN) mediante Certificados de Devolución Impositiva (CEDEIM´s), entregados a los exportadores hasta el 30 de junio de 2003, inclusive.” Dicho acogimiento lo realizó mediante Formulario 64, Versión 1, con Nº de Orden 7521 de 28 de noviembre de 2003 (fs. 242).

De lo anotado tenemos que, el contribuyente al que los coactivados realizaron la verificación de devolución impositiva, y por cuyo trabajo, Auditoría Interna del SIN, estableció responsabilidad civil, al acogerse al PTVE, cancelando al contado las deudas auto determinadas, en este acogimiento también se incluyeron los adeudos resultados de las Ordenes de Verificación Nº 123.435 y 123.507, y aún se les hubiese devuelto mediante CEDEIM, conforme a la normativa supra mencionada, este Programa también abarcó e incluyó entre otros, todos los adeudos del contribuyente Empresa X-Port Ltda., hasta el 31 de diciembre de 2002, en consecuencia las deudas que tenía dicho contribuyente se extinguieron mediante el instituto del pago efectuado mediante Formulario 64, Versión 1, con Nº de Orden 7521 de 28 de noviembre de 2003 NIT 1027697024, contribuyente X-PORT LTDA.

Como consecuencia de la extinción de la deuda por pago, de un análisis lógico, se puede advertir la conveniencia del contribuyente de acogerse al programa realizando un pago mínimo por todas sus deudas, incluyendo las de CEDEIM´s, por consiguiente los adeudos por dichos conceptos fueron pagados, y al extinguirse la deuda por pago, no existiría responsabilidad civil, por cuanto, no puede resarcirse un daño económico inexistente (nulla poena sine crimine), lo que nos obliga a pronunciarnos sobre este hecho fáctico e irrefutable que, es la inexistencia del “actio criminis”, que no permite establecer la existencia de una responsabilidad civil y un daño económico al Estado, por cuanto se logra advertir que el Estado boliviano, no sufrió daño o perjuicio económico alguno, por concepto de “supuestos adeudos tributarios” emergentes de no haberse depurado facturas dentro el proceso de verificación de devolución impositiva, por los ex funcionarios ahora coactivados, por cuanto estas deudas, bajo las normas establecidas por el mismo Estado supra mencionadas, fueron pagadas y aceptadas, así pues, la responsabilidad civil que doctrinalmente está constituida como una reparación a un daño cuya víctima pide tal reparación, debemos concluir que, la propia víctima no podría pedir reparación, por cuanto ha aceptado y reconocido el pago bajo sus propias reglas.

Por otro lado, el mismo Tribunal ad quem, en el Auto de Vista 20/2013 de 13 de junio, punto V. 2) 2.1, reconoce que: “lo que se está juzgando es la conducta administrativa de los ex servidores públicos, en la probabilidad de que con su negligencia hubieran disminuido el ingreso al Estado, pero que en realidad el pago del contribuyente se encuentra acreditado, (…) no se pretende remover el acogimiento al perdonazo del contribuyente, pues evidentemente eso es cosa juzgada, (sic).” (El resaltado exprofeso es nuestro).

Entendemos que lo aseverado, son los elementos esenciales que deberían constituir razones jurídicas para considerar que la excepción de pago planteada por los coactivados, sí se configura y fue probada en el presente caso; empero como se advierte en autos, el a quo se limitó simplemente a observar lo establecido en los formularios de acogimiento del PTVE y no a discernir lo que la normativa estableció respecto del alcance del acogimiento por pago al contado, y el Tribunal ad quem, soslayó este hecho, pretendiendo separar la responsabilidad por el incumplimiento de los ex funcionarios de la normativa, del hecho generador que motivó el trabajo de verificación, que es precisamente por el que se está juzgando a los coactivados.

En relación a los puntos I.1.1.5; I.1.2; I.1.3 y I.1.4.

Respecto a la excepción de prescripción, el artículo 40 de la Ley Nº 1178, establece que las acciones judiciales y obligaciones emergentes de la responsabilidad civil, prescribirán en diez años; empero debemos aclarar que, mediante Sentencia Constitucional Nº 790/2012 de 20 de agosto, este artículo fue declarado inconstitucional por contravenir lo establecido en el artículo 324 de la Constitución Política del Estado, lo que quiere decir que la imprescriptibilidad es a partir de la vigencia de la norma suprema que es del 9 de febrero de 2009.

Las omisiones de los servidores públicos ahora coactivados que derivaron en responsabilidad civil, emergen de los informes CITE: DDB/UCT/0211/00 de 17 de septiembre de 2001 y CITE: DDB/UCT/0218/00 de 20 de septiembre de 2001; es decir, mucho antes de la entrada en vigencia del nuevo texto constitucional. Las notificaciones con la demanda coactiva fiscal, se realizaron indistintamente a los coactivados el 23 de agosto de 2011 a Gerardo Montenegro (fs. 211), el 30 de agosto de 2011 a Ernesto Guas de (fs. 222) y el 2 de septiembre de 2011 a Sócrates Leigue y Raúl Eggers (fs.224 y 225); es decir, que la notificación con la demanda que, es el actuado por excelencia que interrumpe la prescripción según lo establece el artículo 1503 del Código Civil, aplicable por mandato expreso del artículo 40 de la Ley Nº 1178, se realizó días antes que se cumplan los 10 años, en consecuencia concluimos que sí se interrumpió la prescripción de la responsabilidad civil.

En mérito a lo establecido en el artículo 180. I de la Constitución Política del Estado (CPE) que fundamenta el principio de la verdad material en la jurisdicción ordinaria que, constituye un avance de la justicia y del derecho en nuestro país, por cuya consecuencia los tribunales ordinarios ejercen una jurisdicción “plena”, toda vez que, no se encuentran limitados al mero examen del derecho cuya interpretación se controvierte, sino que, su conocimiento, comprende al análisis de los hechos alegados e insuficientemente probados. En el caso que nos ocupa, por el principio constitucional de la verdad material, desarrollada en la jurisprudencia constitucional (SS CC 0713/2010-R de 26 de julio y 1125/2010-R de 27 de agosto), corresponde a este Tribunal y a los de Instancia buscar y averiguar los hechos que permitan dilucidar la verdad objetiva, aspecto que se ha cumplido en los fundamentos supra desarrollados.

Consecuentemente, siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en fondo, corresponde dar aplicación a los artículos 271. 4 y 274 del Código de Procedimiento Civil, por mandato de la norma remisiva del artículo 1 de La Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el artículo 184. 1 de la Constitución Política del Estado y el artículo 42. I. 1 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en ejercicio de la potestad de juzgar que emana del pueblo boliviano, CASA el Auto de Vista Nº 20/2013, de 13 de junio de 2013 de fs. 396 a 400, y deliberando en el fondo, declara improbada la demanda Coactiva Fiscal incoada por el Servicio de Impuestos Nacionales Distrital Beni; y probada la excepción de falta de fuerza coactiva en el instrumento base de la demanda y la excepción de pago; e improbada la excepción de prescripción. Sin responsabilidad de multa por ser excusable.

En cumplimiento del artículo 41 de la Ley del Órgano Judicial concordante con la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 2537/2012 de 14 de diciembre de 2012, no se convoca a un tercer Magistrado para resolución.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmando: Dra. Norka N. Mercado Guzmán.

Dr. Antonio G. Campero Segovia.

Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.

Secretaria de Sala Social y Administrativa

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Datos del proceso

Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia13 de noviembre de 2013AS/0676/2013Fuente oficial