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TSJ

AS/0676/2015-L

Tribunal Supremo de Justicia
13 de agosto de 2015CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Declaratoria de validez plena de documento aclaratorio de compra
Sala
Civil
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 676/2015 - L

Sucre: 13 de agosto 2015

Expediente: CB-83-10-S

Partes: Raúl Ángel Ampuero Rocha. c/ Víctor Eduardo Gamboa Viscarra y

Gladys Vargas de Gamboa.

Proceso: Declaratoria de validez plena de documento aclaratorio de compra

venta y otros.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Víctor Eduardo Gamboa Viscarra y Lucia Gladys Vargas de Gamboa de fs. 519 a 521 vta., impugnando el Auto de Vista de fecha 15 de septiembre de 2010, pronunciado por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de Declaración de validez de documento aclaratorio de compra venta, seguido por Raúl Ángel Ampuero Rocha contra los recurrentes, la concesión de fs. 527, los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que, el Juez de Partido Decimo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, en fecha 20 de abril 2005 emitió Sentencia cursante de fojas 435 a 439 vta., declarando, Probada en parte la demanda principal, en consecuencia la vigencia y validez plena del contrato de aclaración de compraventa suscrito mediante documento privado de fecha 4 de agosto de 1998 y reconocido en fecha 16 de junio de 1998, así como la inexistencia de cualquier derecho de Lucia Gladys Vargas de Gamboa sobre el bien inmueble objeto de la acción principal y también de Víctor Eduardo Gamboa Viscarra sobre el cincuenta por ciento correspondiente al acervo dejado por María Olga Gamboa Viscarra e improbada la demanda en todo lo demás. Por otra parte, declaró probada también en parte la demanda reconvencional y declaro el mejor derecho que le asiste a Víctor Eduardo Gamboa sólo sobre el cincuenta por ciento del bien inmueble yacente al fallecimiento de su hermana María Salomé Olga Gamboa Viscarra y la invalidez del documento de cesión gratuita otorgada por el María Olga Gamboa Viscarra a favor de su esposo, mediante documento suscrito en fecha 3 de diciembre de 2002 e improbada la mutua petición en todo lo demás. Quedando a salvo el derecho hereditario de Raúl Ángel Ampuero Rocha sobre los bienes yacentes al fallecimiento de su esposa María Olga Gamboa Viscarra, para que los haga valer en la vía legal que crea conveniente.

Contra la indicada resolución, ambas partes, (demandante y demandados) interpusieron recurso de apelación, en base de dichos recursos, la ex Corte Superior de Justicia de Cochabamba emitió Auto de Vista, que confirmo totalmente la Sentencia dictada en obrados.

Resolución de segunda instancia que dio lugar al recurso de casación en la forma y en el fondo presentado por la parte demandada, recurso que se analiza.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

La parte recurrente indica que, en fecha 19 de noviembre de 2005 se dictó Auto de Vista anulando obrados hasta fs. 12, resolución que fue emitida después de dictada la sentencia en autos, motivo por el cual se apeló a la misma que se dictó el Auto de Vista de fecha 15 de septiembre de 2010, resolución que no tomó en cuenta el anterior Auto de Vista que anuló obrados.

Amparando su argumentación en lo normado en los arts. 3, 90 y 237 inc. 4 todos del Código de Procedimiento Civil, acusa de la existencia de resoluciones contradictorias ya que no se puede bajo ningún punto de vista confirmar una Sentencia basada en un procedimiento declarado nulo por otra resolución emitida por otro Tribunal.

En otro punto indica sobre los errores de hecho al no haber revisado de oficio que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, máxime si la resolución que anula obrados fue emitida por la misma vocal relatora, es decir que el primer Auto de vista que anula obrados y el segundo que confirma la Sentencia fueron pronunciados por la Dra. Virginia Rocabado Ayaviri. Infraccionando lo determinado en el art. 254 inc. 7) del Código de Procedimiento Civil que establece: Faltando alguna diligencia o trámite declarados esenciales, falta expresamente penada con nulidad por la ley.

Con lo que termina peticionando que se anule obrados en mérito a las observaciones detalladas las cuales se encuentran plenamente acreditadas.

CONSIDERANDO III:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

Estando planteado el recurso de casación con argumentos enteramente de forma, los cuales van dirigidos a obtener la anulación de obrados, se debe considerar lo siguiente:

La parte recurrente señala que en la litis cursa el Auto de Vista de fecha 19 de noviembre de 2005 (fs. 509) el mismo que anula obrados hasta fs. 12 inclusive. De la misma forma señala que debido a la emisión de la Sentencia en obrados y los recurso de apelación interpuestos a la misma, se dictó un nuevo Auto de Vista de fecha 15 de septiembre de 2010, resolución que confirma la Sentencia apelada; resoluciones contradictorias una contra la otra, toda vez que, no puede confirmarse una Sentencia basada en un procedimiento declarado nulo por otra resolución emitida por otro Tribunal. (criterio del recurrente)

En ese entendido, se deberá indicar que, antes de cualquier nulidad de obrados, los operadores de justicia tienen el deber de analizar los principios de las nulidades procesales, reglas que sin duda coadyuvan en la determinación de cualquier nulidad de obrados que por lo general es solicitada una y otra vez por la parte que perdió en el proceso, motivo por el cual, primeramente se debe analizar si se han transgredido efectivamente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes, no siendo suficiente el mero acaecimiento de un vicio para que se declare la nulidad. "Donde hay indefensión hay nulidad; si no hay indefensión no hay nulidad", señaló el tratadista Alsina, en una expresión que sin duda resume el avance de un esquema extremadamente rígido y ritualista a otro en donde debe tenerse en cuenta la instrumentalidad de las nulidades procesales, es decir el resguardo del debido proceso en cuanto a la igualdad y a la defensa de las partes.

En ese marco, si el presupuesto para la invalidez de un acto procesal consiste en la vulneración del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa, la pregunta es cómo asumimos si un determinado acto irregular ha causado indefensión. La respuesta no es sencilla ni se encuentra expresamente prevista en la norma, sin embargo, para tal efecto el juzgador debe partir del análisis y consideración de los principios de las nulidades procesales, los cuales constituyen como se dijo supra, reglas o pautas orientadoras de su decisión y al mismo tiempo en instrumentos de control para que las partes fiscalicen las decisiones de los juzgadores en cuanto a las nulidades se refiere.

Sin duda una de los principios más importantes es el de transcendencia, el mismo que nos enseña que: “No hay nulidad sin perjuicio. La sola presencia de un vicio no es razón suficiente para que el Juez declare la nulidad de un acto procesal, se requiere, además, que ese vicio sea trascendente; es decir, que determine un resultado probablemente distinto en la decisión judicial o coloque al justiciable en estado de indefensión. No procede, por tanto, la nulidad fundada en el mero interés de la ley, sino cuando la inobservancia de las formalidades del acto causa un daño que no puede ser reparado si no es por esta vía excepcional.

En otras palabras, no todo vicio ni toda irregularidad ocurrida en el proceso reviste relevancia jurídica, consiguientemente no todo vicio trae aparejada la invalidez del acto.

En virtud al principio de trascendencia debe tenerse en cuenta el perjuicio que el acto realizado viciosamente puede ocasionar, de tal manera que si no es verdaderamente importante, o relevante, carece de sentido la nulidad, pues, la violación formal debe trascender en la esfera del debido proceso y tener incidencia en el derecho a la defensa de las partes, solo así se hace viable la aplicación de la sanción de nulidad del acto.” (A.S. No. 99/2013).

En el caso de autos, el Auto de Vista de fecha 19 de noviembre de 2005 resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente referente a la entrega de bienes a favor del actor, donde el Tribunal de alzada estableció que: “…respecto a lo observado por los demandados en su recurso de fs. 14 cabe señalar que existiendo oposición al cumplimiento de lo determinado en principio en 3 de marzo de 2004, lo que correspondía al Juez de primera instancia era sujetar dicho incidente a un plazo probatorio conforme prevé el artículo 149 del Código Procesal, a fin de que por su parte el actor también cumpla con lo determinado en el decreto referido de 3 de marzo de 2004, o sea el de demostrar el derecho propietario que tiene sobre los bienes reclamados.” Consideración que dio lugar a la anulación de obrados hasta fs. 12 inclusive.

La indicada resolución, resuelve una pretensión accesoria a la pretensión principal, la misma que no tiene ninguna relación con el fondo de la demanda que para la parte actora es la declaración de validez plena del documento aclaratorio de compra venta y para la parte recurrente la nulidad de la declaratoria de herederos y del documento de compra venta celebrado en fecha 3 de diciembre de 2003 entre María Olga Gamboa Viscarra y Raúl Ampuero Rocha (actor), más la declaratoria de mejor derecho de propiedad. Pretensiones que fueron debatidas en la presente causa sin que parte alguna objete lo determinado en la resolución de segunda instancia (Auto de Vista), determinaciones que a la fecha se encuentran decididas.

Al ser así lo pretendido en la litis, el incidente de entrega de bienes muebles prendas de vestir y enseres personales resueltos mediante Auto de Vista de fecha 19 de noviembre de 2005, que anula obrados disponiendo que el Juez A quo aperture un plazo probatorio para ambas partes, de ninguna manera afecta a lo determinado y resuelto en la Sentencia y el Auto de Vista de fecha 15 de septiembre de 2010, resolución que absuelve los recursos de apelación planteados objetando el fondo de la decisión asumida por el Juez A quo respecto a las pretensiones debatidas en la litis.

La decisión asumida en el Auto de Vista de 19 de noviembre de 2005, no resulta transcendental o esencial como para poder anular obrados y así dejar sin efecto todo el tramite realizado por ambas partes, dicha determinación (apertura de plazo probatorio) bien puede ser efectuado y cumplido en ejecución de sentencia, toda vez que dicha pretensión de la parte actora resulta siendo accesoria a la pretensión principal y su consideración y tramitación de ninguna manera afectará a la decisión asumida de fondo.

En consideración a los razonamientos expuestos, y en virtud que el supuesto agravio no es fundado, corresponde fallar en sujeción a lo determinado por los arts. 271 inc.2) y 273 del Código Adjetivo Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, conforme dispone la atribución prevista en el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 y en aplicación a lo determinado en los arts. 271 inc. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Víctor Eduardo Gamboa Viscarra y Lucia Gladys Vargas de Gamboa de fs. 519 a 521 vta., impugnando el Auto de Vista de fecha 15 de septiembre de 2010, pronunciado por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior de Justicia de Cochabamba. Con Costas.

Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 1.000.-

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani

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Criterio

Al existir duda si el inmueble a usucapir se trata de una propiedad privada o de dominio público, conforme a la prescripción Constitucional prevista en el parágrafo II del art. 339 de la Constitución Política del Estado, el Juez de la causa y el Tribunal de Alzada estaban obligados a utilizar la facultad prevista en el art. 4 núm. 4) y el 233.II del C.P.C., en uso correcto del principio constitucional de verdad material y los principios procesales de equidad, armonía social, seguridad Jurídica, eficacia.

Datos del proceso

Demandante
Raúl Ángel Ampuero Rocha.
Demandado
Víctor Eduardo Gamboa Viscarra y
Proceso
Declaratoria de validez plena de documento aclaratorio de compra
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / No procede
Tribunal Supremo de Justicia13 de agosto de 2015AS/0676/2015-LFuente oficial