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TSJ

AS/0676/2017-RA

Tribunal Supremo de Justicia
4 de septiembre de 2017PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias y otro
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 676/2017-RA

Sucre, 04 de septiembre de 2017

Expediente : Potosí 31/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público y otros

Parte Imputada : Ciriaco Mamani Solíz

Delitos : Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 12 de junio de 2017, cursante de fs. 168 a 169, Ciriaco Mamani Solíz, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 16/2017 de 12 de mayo de fs. 151 a 154 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Pablo Mendoza Huarachi y Santusa Mamani contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias y Robo, previstos y sancionados por los arts. 298 y 331 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 07/2016 de 14 de julio (fs. 38 a 42 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y Partido de Trabajo y SS y de Sentencia de Uyuni del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Ciriaco Mamani Solíz, autor de la comisión de los delitos de Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias y Robo, previstos y sancionados por los arts. 298 y 331 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión, con costas.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Ciriaco Mamani Solíz (fs. 48 a 53 vta.), formuló recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 16/2017 de 12 de mayo, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedentes las cuestiones planteadas en el recurso; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

c) Por diligencia de 5 de junio de 2017 (fs. 155) el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 12 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

El Auto de Vista a momento de resolver la denuncia de la existencia del defecto de la Sentencia por errónea aplicación de la Ley sustantiva, errónea calificación de los hechos y errónea aplicación de la pena, en lo relativo de la fijación de la pena no aplicó correctamente los arts. 414 del Código de Procedimiento Penal (CPP), 37 y 38 del CP, validando una Sentencia con una condena de cuatro años de reclusión que no está de acuerdo con la docimetría penal porque no se tuvo en cuenta que la pena en el delito de Robo es de uno a cinco años de reclusión; y ante esta situación el Tribunal de Sentencia debió considerar un punto medio y no así la imposición desproporcional de cuatro años; por lo que, el Auto de Vista al dar por bien hecha la Sentencia confirma una errónea fijación de la pena que constituye un defecto comprendido en el art. 370 inc. 1) del CPP en concordancia con los arts. 37, 38 y 40 del CP, de donde se advierte que el Tribunal de Sentencia actuó de forma desproporcionada e incongruente desconociendo que presentó en juicio el registro judicial de antecedentes (REJAP), no consideró su vejes (70 años), familia, así como tampoco tomo en cuenta el haber estado por más de 25 años al servicio de la patria en su condición de ex músico del Ejército Boliviano, aspectos de carácter meritorio que constituirían en atenuantes generales de conformidad al art. 40 inc. 2) del CP, situación que se contrapone a lo establecido en los arts. 67 y 118.III de la Constitución Política del Estado (CPE), aspectos que fueran contradictorios con los precedentes que invocó, porque en ellos se razonó que la falta de fundamentación de la pena constituye un defecto absoluto y por tanto insubsanable; siendo el aspecto contradictorio que la Sentencia carece de dicho presupuesto y que el Auto de Vista no subsanó dicho defecto.

Con relación a la temática planteada invocó como precedentes contradictorios 049/2014-RRC de 20 de febrero, 99/2005 de 24 de marzo y 38/2013-RRC de 18 de febrero.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE

CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Ciriaco Mamani Solíz
Proceso
Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias y otro
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia4 de septiembre de 2017AS/0676/2017-RAFuente oficial