Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 676/2018-RA
Sucre, 14 de agosto de 2018
Expediente : Cochabamba 42/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Juan Elver Almanza Pérez y otra
Delito : Estelionato
RESULTANDO
Por memorial presentado el 4 de junio de 2018, cursante de fs. 227 a 228, Drina Lucy Peredo Zapata, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 11 de mayo de 2018, de fs. 220 a 222 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente contra Juan Elver Almanza Pérez y Lidia Orellana Jiménez, por la presunta comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia de 31 de octubre de 2017 (fs. 171 a 174 vta.), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante procedimiento abreviado, declaró a Juan Elver Almanza Pérez y Lidia Orellana Jiménez, autores y culpables de la comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, más el pago de costas.
Contra la referida Sentencia, la acusadora particular Drina Lucy Peredo Zapata formuló recurso de apelación restringida (fs. 194 a 198), que fue resuelto por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba mediante Auto de Vista de 11 de mayo de 2018, que declaró inadmisible el recurso planteado, por lo que sin pronunciarse sobre el fondo lo rechazó; por ende, confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 25 de mayo de 2018 (fs. 223), fue notificada la recurrente, con el Auto de Vista recurrido e interpuso recurso de casación el 4 de junio del mismo año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de casación, se extrae el siguiente motivo:
La recurrente denuncia, que el Auto de Vista recurrido vulneró sus derechos al debido proceso y seguridad jurídica; toda vez, que rechazó su apelación, basándose en la interpretación de la Sentencia Constitucional 0233/2016-S de 18 de febrero, sin considerar, que la referida Resolución, sólo especifica al derecho y/o prohibición del imputado a no plantear recurso de apelación restringida por la aceptación y reconocimiento de su delito; no así a la parte opositora y víctima; además, que la Sentencia de procedimiento abreviado no deja de ser una Sentencia que concibe el planteamiento del recurso de apelación restringida conforme prevé el art. 407 y ss. del Código de Procedimiento Penal (CPP); en consecuencia, afirma que el Tribunal de alzada vulneró su derecho a recurrir inmerso en los arts. 407, 408 y 417 del CPP y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), al respecto, invoca los Autos Supremos 233 de 4 de julio de 2006 y 450 de 19 de agosto de 2004.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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