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AS/0676/2023

Tribunal Supremo de Justicia
13 de julio de 2023CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Improcedencia / Usucapión Extraordinaria

La parte recurrente acusa la violación e interpretación errónea y aplicación indebida del art. 138 del Código Civil, señalando que no existe conjunción de posesiones de Quintín Ávila Pantoja y su hija Claudia Ávila Loayza como falsamente asevera el Tribunal de alzada; a tal efecto señalan los recurr...

Proceso
División y partición de bien inmueble
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 676/2023

Fecha: 13 de julio de 2023

Expediente: CH-54-23-S.

Partes: Ayda Ávila Núñez de Vedia, Dolores Ávila Caba, Ruth y José ambos Ferrufino Ávila y Teresa Ávila Lizarazu de Lafuente c/ Claudia y Eudal ambos Ávila Loayza y otros herederos de Quintín Ávila Pantoja.

Proceso: División y partición de bien inmueble.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1606 a 1621, interpuesto por Ayda Ávila Núñez de Vedia, Dolores Ávila Caba, Ruth Ferrufino Ávila, José Ferrufino Ávila y Teresa Ávila Lizarazu de Lafuente, representados legalmente por Weymar Mario Felipez Lizarazu contra el Auto de Vista N° 101/2023 de 17 de abril, cursante de fs. 1582 a 1589, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de división y partición de bien inmueble, seguido por los recurrentes contra Claudia y Eudal ambos Ávila Loayza y otros herederos de Quintín Ávila Pantoja; la contestación que corre de fs. 1630 a 1632; el Auto de concesión de 24 de mayo de 2023 a fs. 1633; el Auto Supremo de Admisión N° 516/2023-RA de 13 de junio, que discurre de fs.1643 a 1644 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Ayda Ávila Núñez de Vedia y Claudia Ávila Nuñez de Rosado, por si mismas, y José Ferrufino Ávila, Ruth Ferrufino Ávila y Dolores Ávila Caba, representados legalmente por Weymar Mario Felipez Lizarazu, mediante memorial de fs. 202 a 205 vta., ratificado por el escrito a fs. 214 y subsanado a fs. 219 y vta., iniciaron proceso ordinario de división y partición de bien inmueble contra Quintín Ávila Pantoja, quien no fue citado a causa de su deceso, por lo que se procedió con la citación a sus herederos; consiguientemente, Claudia Ávila Loayza, contestó en forma negativa y opuso demanda reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria, según escrito de fs. 350 a 353 vta., Eudal Ávila Loayza, se apersonó y planteó nulidad de citación e incidente de extinción por inactividad de proceso, por memorial de fs. 569 a 572 vta., Germán Sifuentes Terrazas, en calidad de Alcalde del municipio de Tomina se apersonó, por oficio de fs. 609 y vta., y se designó defensor de oficio a Franz Ortuste Rivera, quien se apersonó en representación de Epifanía Ávila Nuñez, Rene Ávila Rosado, Lida Ávila, Julio Ávila Caba, Eufemia Ávila Nuñez, Gustavo Ávila Nuñez, Irene Padilla y Eudal Ávila Loayza, según escrito a fs. 708; así también se designó como defensor de oficio a Elmer Ángel Ramírez Rodas, quien se apersonó al proceso en representación de Hernán Ávila Lizarazu, Tereza Ávila Lizarazu, herederos de prudencia Ávila Lizarazu, Gilberto Ávila Cristiansen, Zulma Ávila Cristiansen, Umberto Ávila López, Fátima Ávila Chiquina y Maribel Ávila López y los presuntos herederos; por su parte, Teresa Ávila Lizarazu de Lafuente mediante su representante legal Weymar Mario Felipez Lizarazu, se apersonó a través del escrito de fs. 848 a 850 vta., adhiriéndose a la demanda principal de división y partición de bien inmueble, como también se adhirió a la contestación a la demanda reconvencional; posteriormente se apersonó Simón Ávila Loayza, por intermedio del memorial de fs. 1241 a 1243 vta., allanándose a la demanda reconvencional de usucapión; por último Arnulfa Ávila Loayza, mediante oficio de fs. 1263 a 1270, interpuso incidente de nulidad de citación por edictos; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 01/2023 de 05 de enero, cursante de fs. 1272 a 1290 vta., en el que la Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal 1° de Tomina - Chuquisaca, declaró IMPROBADA la demanda principal y PROBADA la demanda reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria postulada por Claudia Ávila Loayza.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Ayda Ávila Núñez de Vedia, Dolores Ávila Caba, Ruth Ferrufino Ávila, José Ferrufino Ávila y Teresa Ávila Lizarazu, representados legalmente por Weymar Mario Felipez Lizarazu, mediante memorial de fs. 1470 a 1490 y la adhesión de Arnulfa Ávila Loayza, según escrito a fs. 1492; originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº 101/2023 de 17 de abril, que corre de fs. 1582 a 1589, que CONFIRMÓ la Sentencia N° 01/2023 de 05 de enero y el Auto interlocutorio N° 14/2023 de 08 de marzo; asimismo, en cuanto a la apelación de Arnulfa Ávila Loayza fue declarada INADMISIBLE, bajo los siguientes fundamentos:

Que Arnulfa Ávila Loayza tenía conocimiento del proceso que se venía sustanciando desde el inicio de la demanda de división y partición, debido a que fue citada con la demanda principal a través de comisión instruida en su domicilio en la ciudad de Santa Cruz, dicho aspecto se constata por medio de la confesión provocada de la misma incidentista, en el que señaló que visita con frecuencia la comunidad de Tomina, que vive en la misma casa de Claudia Ávila Loayza y que conocía de la demanda de división y partición.

Con relación a la valoración a la prueba de cargo y de descargo, el Auto de Vista señaló que no resulta evidente que no se haya valorado la misma, puesto que en Sentencia, en su CONSIDERANDO II y III, la autoridad de primera instancia se ha pronunciado al respecto de dicha prueba, no siendo imperante una motivación ampulosa o extensa, llena de doctrina y jurisprudencia, sino que únicamente cumpla con un estándar a través del cual fundamente la decisión que ha tomado, sin dar lugar a dudas del porqué asumió dicha posición.

El Tribunal de alzada señaló que en el caso que nos ocupa, la reconvencionista Claudia Ávila Loayza es hija de Quintín Ávila Pantoja, quien adquirió a título de compraventa las cuotas partes de sus hermanos en el inmueble de litis, la primera, vino a continuar la posesión de su padre al fallecimiento del mismo, posesión que data desde hace 30 años, conclusión a la que arribó la Juez A quo; por lo que no puede aplicarse la teoría de interversión de título, al devenir un argumento totalmente forzado de la parte actora; el Auto de Vista añadió que debe recordarse que en el caso de autos, fue Quintín Ávila Pantoja quien fue el propietario primigenio de este inmueble, habiendo llevado incluso adelante una demanda de usucapión, por tanto, la hija quien también es parte de la familia de Quintín Ávila Pantoja, ha poseído juntamente a su padre con anterioridad y al fallecimiento de su padre ha continuado la posesión, por lo que existió la conjunción de posesiones, constituyendo un exceso pensar que la demandante reconvencionista tiene calidad de detentadora.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Ayda Ávila Núñez de Vedia, Dolores Ávila Caba, Ruth Ferrufino Ávila, José Ferrufino Ávila y Teresa Ávila Lizarazu, representados legalmente por Weymar Mario Felipez Lizarazu, según memorial de fs. 1606 a 1621, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Ayda Ávila Núñez de Vedia, Dolores Ávila Caba, Ruth Ferrufino Ávila, José Ferrufino Ávila y Teresa Ávila Lizarazu de Lafuente, representados legalmente por Weymar Mario Felipez Lizarazu, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron:

a) La violación e interpretación errónea y aplicación indebida del art. 138 del Código Civil, señalando que no existe conjunción de posesiones de Quintín Ávila Pantoja y su hija Claudia Ávila Loayza como falsamente asevera el Tribunal de alzada; a tal efecto señalan los recurrentes que existe Resolución judicial que determinó falta de acción y demanda improponible en un anterior proceso interpuesto por Quintín Ávila Pantoja.

b) El Tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Vista incurrió en error de hecho por ausencia de valoración de la minuta de compraventa del bien inmueble objeto de litigio, elemento de prueba que acredita que el 24 de julio de 2014, Quintín Ávila Loayza otorgó en calidad de venta en favor de Claudia Ávila Loayza (su hija) el bien en litigio, acto jurídico que interrumpe la posesión argüida por el adverso.

Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria y probada la demanda principal de división y partición.

De la contestación al recurso de casación.

Con relación a la contestación al recurso de casación presentada por Claudia Ávila Loayza, en lo fundamental expresó que:

La autoridad judicial de primera instancia establece de manera acertada e imparcial que no tendrían la legitimación activa y pasiva para interponer su pretensión de división y partición del bien inmueble objeto de litigio.

Los ahora recurrentes no se encontrarían facultados para interponer el recurso de casación, pues no reclamaron en primera instancia la determinación de la autoridad judicial que estableció que los ahora recurrentes no se encontrarían revestidos de legitimación activa.

Por tales motivos, solicita se declaré improcedente el recurso de casación con la imposición de costas.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre la usucapión entre coherederos o comuneros.

La línea jurisprudencial asumida por este Tribunal ha concretado en el Auto Supremo Nº 567/2014 de 08 de septiembre que: “…es posible la usucapión entre coherederos o comuneros, pero para que opere esa prescripción por posesión exclusiva está condicionada a intervertir su situación de coposeedor a único poseedor, surgiendo la especial necesidad de precisar cuándo realmente los restantes comuneros o coherederos han sido excluidos, como para considerar que el único que quedo en posesión del bien, puede llegar a adquirir por usucapión la integridad de la cosa poseída; razonamiento, que también coincide con el criterio doctrinal de Guillermo Borda, en su obra Tratado de Derecho Civil-Derechos Reales, Tomo I, pág. 326, que explica: ‘Se ha declarado con razón, que los actos de posesión exclusiva que ejerce el copropietario sobre el inmueble común han de ser inequívocos de modo que deba descartarse la hipótesis de un mero reparto de uso. Sin embargo, no debe exagerarse el rigor de estos requisitos y siempre que la exclusividad de la posesión sea clara, debe admitirse la usucapión en perjuicio de los condóminos”.

En el Auto Supremo Nº 1074/2015 de 17 de noviembre, se ha razonado lo siguiente: “Por otra parte corresponde señalar que en materia de usucapión sobre bienes hereditarios se tiene la última parte del 1234 y el segundo parágrafo del art. 1456 del Código Civil, empero de ello, dicha usucapión debe ser entendida que como una de carácter decenal y con una posesión exclusiva, que resulta ser imprescindible para viabilizar una usucapión entre coherederos, sobre la misma se ha emitido el Auto Supremo N° 162/2015 de 10 de marzo 2015 en el que se señaló lo siguiente: ‘Finalmente, como respaldo a la usucapión entre copropietarios, debemos apoyarnos en el art. 1234 del Código Civil que indica: ´Puede pedirse la división aun cuando uno de los coherederos haya gozado separadamente de algunos bienes hereditarios; salvo que hubiera adquirido la propiedad por usucapión como efecto de la posesión exclusiva’, dicha norma abre la posibilidad de la usucapión por parte del coheredero o del copropietario cuando éste haya tenido posesión exclusiva del bien inmueble, es decir cuando la posesión del coheredero o copropietario haya sido excluyente respecto a los otros coherederos o copropietarios sobre el bien inmueble, situación que acontece en el presente caso de autos…’.

También corresponde citar el criterio del doctrinario Carlos Morales Guillen quien en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL CONCORDADO Y ANOTADO, al comentar el artículo de referencia señala: ‘La posibilidad de usucapión por parte del coheredero, que es coposeedor de cosa común, es concebible (dice Messineo), en cuanto el coheredero haya realizado una intervención en la posesión, de manera que la haya convertido, de posesión a título de comunidad que era, en posesión exclusiva y desde ese momento haya transcurrido ininterrumpido y no suspendido, el tiempo necesario para la usucapión…’¸ ese criterio refuerza lo que se llama posesión exclusiva, que no debe ser compartida con los otros coherederos”.

Por su parte en el Auto Supremo Nº 101/2016 de 04 de febrero, se ha concretado lo siguiente: “El Código Civil en su art. 88 establece lo referente a las presunciones de la posesión en el párrafo I indica ‘Se presume la posesión de quien ejerce actualmente el poder sobre la cosa, siempre que no se pruebe que comenzó a ejercerlo como simple detentador’, esta normativa de manera textual establece que la posesión se presume, al igual que el ánimus, por dicho motivo Carlos Morales Guillen citando al profesor Osorio indica: ‘El ánimus se presume. Quien contradice al poseedor debe probar que este sólo tiene una simple detentación…

De lo desarrollado, se infiere que la línea Jurisprudencial asumida por este Tribunal ha establecido la posibilidad de que un coheredero pueda adquirir la totalidad del bien inmueble por vía de usucapión siempre que demuestre la interversión de su situación de coposeedor a único poseedor…” (las negrillas son nuestras).

III.2. De la división de la cosa común.

Al respecto, el Auto Supremo N° 181/2021 de 03 de marzo, desarrolló: “El art. 167.I del Código Civil señala que: ‘Nadie está obligado a permanecer en la comunidad y cada copropietario puede pedir en cualquier tiempo la división de la cosa común’; sobre el particular el Autor Carlos Morales Guillén en su obra ‘Código Civil Concordado y Comentado’ indicó que a través de la acción de división de la cosa común, lo que se pretende es poner fin a la indivisión atribuyendo a cada condueño la parte dividida de la cosa que le corresponde, haciendo desaparecer con tal hecho la pluralidad de propietarios y por consiguiente la comunidad.

De igual forma, este autor señaló que cuando existe comunidad, el copropietario tiene su derecho subordinado al de los demás coparticipes, encontrándose sometido a restricciones y limitaciones acentuadas en el ejercicio pleno de su derecho de propiedad, por lo que consideró como una tiranía legal el mantener con carácter permanente la copropiedad, considerando en tal sentido como acertada la posibilidad de que se pueda salir de dicha comunidad mediante la división de la cosa común.

En otras palabras, podemos inferir que el sistema normativo Civil, respecto al régimen de la copropiedad acoge la concepción de la comunidad por cuotas ideales o abstractas, que no alcanzan concreción material hasta el momento mismo de la división o partición, quedando claramente establecido que cada copropietario es dueño de la totalidad de la cosa común, al mismo tiempo que lo es de una fracción o parte abstracta de la misma.

En esa lógica, cuando se interpone la acción de división de la cosa común, el juez de la causa deberá averiguar si el bien objeto de la litis admite o no cómoda división, pues es el quien ordenará la división y partición del bien común y liquidación de la comunidad, que en el caso de que la cosa pueda ser dividida cómodamente sin que pierda su uso útil, asignará a cada copropietario la parte que le corresponde la cual será acorde a su cuota; sin embargo, cuando la cosa común no admita cómoda división porque dicha acción ocasionaría que el mismo sea inservible o porque su fraccionamiento se encuentra prohibido, la solución será la venta de la cosa y el precio obtenido del mismo será distribuido entre los copropietarios en las cuotas que les correspondía”.

III.3. De la seguridad jurídica.

Sobre el principio de seguridad jurídica, el Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0970/2013 de 27 de junio, establece: “El art. 178 de la CPE, considera a la seguridad jurídica como uno de los principios que sustentan la potestad de impartir justicia, sobre el cual la jurisprudencia constitucional de manera uniforme estableció que: ‘…se entiende y se basa en la 'certeza del derecho’; en su aplicación, adquiere una connotación de convicción de inalterabilidad en situaciones similares. En resumen, la seguridad jurídica, lleva al individuo a la convicción que su situación jurídica, con relación a su persona o sus bienes, no será modificada sino en las circunstancias previamente establecidas en la ley y mediante procedimientos igualmente legales y regulares. De ahí que exista una confundida invocación a la seguridad jurídica, como un derecho. La jurisprudencia constitucional de este Tribunal, en su SC 0070/2010-R de 3 de mayo, con relación a lo expuesto, sostiene que: ‘…en el marco de la Constitución Política del Estado, constituye un principio rector del ordenamiento jurídico y que emana del Estado de Derecho, conforme lo señala la doctrina: ‘La seguridad jurídica debe hacer previsible la actuación estatal para el particular, tal actuación debe estar sujeta a reglas fijas. La limitación del poder estatal por tales reglas; es decir, leyes, cuya observancia es vigilada por la justicia, es contenido especial del principio de estado de derecho…

En efecto, la seguridad jurídica como principio emergente y dentro de un Estado de Derecho, implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal; por lo tanto, la relación Estado-ciudadano (a) debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental; es decir, que sea previsible para la sociedad la actuación estatal…’; así, la SCP 1566/2012 de 24 de septiembre”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

A efectos de dar respuesta a los agravios determinados por los recurrentes y descritos en el apartado II de la presente resolución, de manera previa se considera importante realizar una breve contextualización de la controversia.

Ayda Ávila Núñez de Vedia y Claudia Ávila Núñez de Rosado; José y Ruth, ambos Ferrufino Ávila, y Dolores Ávila Caba representados legalmente por Weymar Mario Felipez Lizarazu, presentaron demanda de división y partición de bien inmueble ubicado en la calle Cochabamba y Héroes del Chaco N° 73 de Tomina, con una superficie de 626 m2 registrada en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 1.01.2.01.0000368, bien inmueble bajo régimen de copropiedad, dirigida contra Quintín Ávila Pantoja, citando también a Simón Ávila Loayza, sin embargo, ante el deceso del primero, la demanda fue dirigida contra los herederos de este; los demandantes señalaron que por las pruebas adjuntadas acreditan sus derechos propietarios por sucesión hereditaria ante el fallecimiento de sus progenitores, declarándose herederos Ayda Ávila Núñez de Vedia y Claudia Ávila Núñez de Rosado de la alícuota parte de Desiderio Ávila Pantoja, por otro lado, José y Ruth, ambos Ferrufino Ávila de la alícuota parte de Magdalena Ávila Pantoja, por último, Dolores Ávila Caba de la alícuota de Agustín Ávila Pantoja; los demandantes señalaron que el bien inmueble objeto de la demanda de división y partición, es perfectamente divisible entre las cuatro porciones de 25% de la copropiedad, tomando en cuenta el mínimo de división autorizado por el municipio, solicitaron que se declare probada la demanda y se disponga la división y partición entre los copropietarios en las fracciones y porciones de ley.

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USUCAPIÓN DECENAL ENTRE COHEREDEROS O COMUNEROS/ Un coheredero pueda adquirir la totalidad del bien inmueble por vía de usucapión siempre que demuestre la intervención de su situación de coposeedor a único poseedor, es decir que debe demostrar que su posesión ha sido excluyente respecto a los otros coherederos o copropietarios sobre el bien inmueble.

Datos del proceso

Demandante
Ayda Ávila Núñez de Vedia, Dolores Ávila Caba, Ruth y José ambos Ferrufino Ávila y Teresa Ávila Lizarazu de Lafuente
Demandado
Claudia y Eudal ambos Ávila Loayza y otros herederos de Quintín Ávila Pantoja
Proceso
División y partición de bien inmueble
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 567/2014 de 08 de septiembre

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