Texto del fallo
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<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Right;"><span style="color:#000000;">TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;"> S A L A C I V I L</span></p>
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<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Auto Supremo:</span><span style="color:#000000;"> 0676/2025</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Fecha:</span><span style="color:#000000;"> 30 de junio de 2025</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Expediente:</span><span style="color:#000000;"> LP-54-25-S</span></p>
<p style="margin:0 0 0 6807;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Partes:</span><span style="color:#000000;"> </span><span style="color:#000000;">Victoria Benita Mamani Gutiérrez c/ Martha Jiménez Coronel y Jockey Club La Paz.</span><span> </span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Proceso:</span><span style="color:#000000;"> Usucapión decenal o extraordinaria. </span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Distrito:</span><span style="color:#000000;"> La Paz.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">VISTOS:</span><span style="color:#000000;"> </span><span style="color:#000000;">El recurso de casación cursante de fs. 436 a 442, formulado por Martha Jiménez Coronel contra el Auto de Vista N° 29/2025, de 15 de enero, corriente de fs. 424 a 434 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria seguido por Victoria Benita Mamani Gutiérrez contra la recurrente, la contestación visible de fs. 446 a 448, el Auto de concesión de 26 de febrero de 2025, cursante a fs. 449</span><span style="color:#000000;">; el Auto Supremo de admisión N° 241/2025-RA, de 24 de marzo, obrante de fs. 455 a 459, todo lo inherente al proceso; y:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO I:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">ANTECEDENTES DEL PROCESO</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">1. </span><span style="color:#000000;">Maria Victoria Mamani Gutiérrez mediante su representante Benedicto Cayo Mamani, por memorial de demanda de fs. 65 a 70, subsanada a fs. 83 y vta., promovió demanda de usucapión decenal o extraordinaria contra Martha Jiménez Coronel, Jockey Club La Paz S.A., Ronnie Ibatta Reguerin y el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, quienes una vez citados, Ronnie Ibatta Reguerin contestó a la demanda mediante escrito visible de fs. 102 a 103, Jockey Club La Paz al ser citado mediante edictos no compareció al proceso, por lo que se le designó defensora de oficio a la abogada Mabel Fernández Román quien respondió a la demanda por memorial a fs. 131; Martha Jiménez Coronel mediante memorial de fs. 283 a 290 vta., respondió negativamente y planteó excepciones de falta de personería del demandante, demanda defectuosamente propuesta, y postuló demanda reconvencional de reivindicación; la cual mereció Auto Definitivo N° 154/2024 declarando por no presentada dicha acción reconvencional visible a fs. 319, y en audiencia preliminar de 29 de mayo de 2024 cursante de fs. 366 a 368, se emitió Auto Interlocutorio por el cual se declaró improbadas las excepciones de impersonería en el apoderado y demanda defectuosamente propuesta formuladas por Martha Jiménez Coronel, desarrollándose de esa forma la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 440/2024 de 18 de junio de 2024 visible de fs. 388 a 392 vta., por el cual el Juez Público Civil y Comercial 1° Zona Sur de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda de usucapión decenal o extraordinaria formulada por Victoria Benita Mamani Gutiérrez, declarando por operada la usucapión decenal sobre el bien inmueble ubicado en la calle F, actual 7C N° 14, entre Monseñor Juan Quiroz y Julio Iturri Núñez del Prado de la Zona de Auquisamaña, de superficie 312,48 m2., registrado bajo la Matrícula N° 2010990270224, disponiendo que en ejecución de Sentencia se proceda al registro en las oficinas de Derechos Reales limitando la matricula referida.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">2.</span><span style="color:#000000;"> Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Martha Jiménez Coronel, mediante memorial de fs. 397 a 405, originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. emita el Auto de Vista N 29/2025 de 15 de enero, corriente de fs. 424 a 434 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia emitida, así como los Autos de 29 de mayo de 2024 de fs. 366 a 370, y de 18 de junio de 2024 cursante de fs. 388 a 392 vta., bajo los siguientes argumentos:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Sobre la valoración de la prueba sobre las declaraciones, el </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">A quo</span><span style="color:#000000;"> refiere que fueron imprecisas y no demostraron hechos impeditivos, modificatorios o extintivos de la demanda, ya que no se probó que la permanencia en el inmueble no fuera pacifica ni que interrumpiera la prescripción adquisitiva conforme el art. 1503 del Código Civil, por lo que no basta alegar mediante testigos que se reclamó a la demandante que desocupa el inmueble.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Respecto a los comprobantes de pago de impuestos, esta obligación legal, es un deber inherente al derecho de propiedad, es un indicio de este, pero no constituye por sí mismo prueba suficiente de ejercicio del derecho propietario que implica uso, goce, disposición y defensa, en especial con relación a la tenencia del bien. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">La parte actora cumplió con los requisitos de posesión real, útil y el plazo establecido por el art. 138 del Código Civil, tomando en cuenta que se contabilizó desde el año 2003, ya que como se observó en pruebas la demandada envió misivas a la demandante para que le entregue el bien, igualmente por las declaraciones de los testigos que demuestran que la demandante estuvo en posesión real por ese periodo; la demandada no demostró con actos idóneos el ejercicio del derecho propietario antes del vencimiento de la prescripción, por el contrario la actora denota </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">animus</span><span style="color:#000000;"> cuando presenta el pago de servicios de energía eléctrica, solicitud de servicio de agua, participación en junta vecinal, lo vertido por los testigos y la propia demandada que permitió el paso de cañería y cables, además de que en inspección se verificó que cuenta con construcción, aspectos que demuestran que se encontraba en el bien inmueble, ejerciendo señorío.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">La demanda no ha demostrado las razones ni las circunstancias por las cuales atribuye la calidad de detentadora precaria a la demandante, ya que esto requeriría la presentación de documentos escritos, el reconocimiento expreso como el cumplimiento de obligaciones contractuales que acrediten dicha condición. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">La Sentencia fundamenta el inicio de cómputo en las cartas notariadas presentadas por la demandada que solicitaba la entrega del bien por parte de la demandante, siendo la última en el año 2003 y la fecha de presentación de la demanda, en el año 2021 correspondiendo 18 años, así acredita que la demandante habría poseído el bien inmueble de manera continua por más de 10 años, requisito esencial para la usucapión.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Sobre la discrepancia en los datos técnicos, siendo que no existiría similitud de ubicación del predio demandado, el cual haría inejecutable la Sentencia, ello se debe a una fragmentación del inmueble derivada de antecedentes previos relacionados a este, y que no necesariamente será un dato fidedigno, sino es el código catastral que permite ubicar el bien.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">El Juez en inspección ocular y en aplicación del principio de inmediación, constató lo peticionado en la demanda, las características de la identificación del objeto de </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">litis, </span><span style="color:#000000;">confirmando la veracidad de lo alegado por la demandante. Concluyendo que se cumple todos los elementos necesarios para proceder con la usucapión, no habiendo la demandada desvirtuando los fundamentos de la actora ni aportar elementos probatorios que cumplan los requisitos legales para interrumpir la prescripción.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">3.</span><span style="color:#000000;"> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Martha Jiménez Coronel según escrito de fs. 436 a 442, recurso que es objeto de análisis.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO II:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">1. La recurrente en el recurso de casación alegó que:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">a)</span><span style="color:#000000;"> Error de derecho en la valoración de la prueba y errónea interpretación y aplicación del art. 135 del Código Civil, violando el derecho al debido proceso garantizado por el art. 115 de la Constitución Política del Estado, pues el Auto de Vista recurrido no considera como prueba las declaraciones testificales quienes aludieron que su persona iba periódicamente a reclamar la desocupación de su inmueble, además de considerar como única prueba admitida las cartas notariadas.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">b)</span><span style="color:#000000;"> Omisión de consideración de los comprobantes de pago de impuestos realizados por su persona mediante los cuales se demostraría que nunca descuidó su derecho propietario, y que la demandante apenas contaba con la detentación precaria, no habiendo demostrado el </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">animus</span><span style="color:#000000;">, pues no habría cumplido un acto de dominio, ya que tampoco el bien inmueble tuvo mejoras toda vez que la construcción seria extremadamente precaria e inhabitable, por lo que ha reconocido su detentación precaria, no habiendo demostrado la posesión pacifica, continua con los elementos de </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">animus </span><span style="color:#000000;">y </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">corpus</span><span style="color:#000000;">.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">c)</span><span style="color:#000000;"> Inadecuada aplicación del art. 138 del Código Civil, respecto al cómputo de la prescripción, la demandante no probó objetivamente en qué momento entró en posesión del inmueble, siendo que su persona habría cumplido actos de dominio además de realizar reclamos constantes a la demandante conforme lo declararon de manera uniforme los testigos.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">d)</span><span style="color:#000000;"> No existiría similitud respecto a la ubicación del predio a usucapir, ninguna prueba producida ha determinado la identidad del objeto entre la demanda y su ubicación, existiendo una valoración “</span><span style="font-style:italic;color:#000000;">imprecisa</span><span style="color:#000000;">” de la prueba por la incongruencia existente.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Fundamentos por el cual la recurrente solicitó se case el Auto de Vista impugnado, y en el fondo se declare improbada la demanda.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">2. Contestación al recurso de casación:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Benedicto Cayo Mamani en representación de Victoria Benita Mamani Gutiérrez</span><span style="color:#000000;">, respondió el recurso de casación mediante memorial de fs. 446 a 448, argumentando que:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">El Auto de Vista de forma clara se ha pronunciado sobre cada uno de los argumentos, pues resuelve que los pagos de impuestos no inciden en la posesión, solo constituyen indicios de ejercer el dominio sobre el bien y que la única forma para interrumpir el computo de la prescripción adquisitiva es activando una demanda judicial</span><span>.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>La única prueba idónea para demostrar que su persona seria detentadora es con un título suscrito y propietaria, cosa que no ha existido.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En audiencia de inspección judicial se pudo constatar que su persona habría realizado varias mejoras sobre el bien inmueble, como la edificación de la muralla, garaje de ingreso, la instalación del servicio básico de luz, edificación de cañerías tanque de agua y dos habitaciones de ladrillo, las mismas han sido considerados por el Tribunal de alzada.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>El Auto de Vista de forma clara establece que las cartas notariadas enviadas por la propia demandada son las que establecen la fecha de inicio de cómputo de la prescripción el año 2003, habiendo transcurrido más de 10 años desde esa fecha hasta la presentación de la demanda; sin embargo, este argumento no es cuestionado por la demandada, simplemente manifiesta que no existe suficiente argumentación sin mencionar porque no se tendría que tomar en cuenta sus propias cartas notariadas.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Respecto a la ubicación del inmueble que no existe similitud con los datos de la demanda y folio real, esto ha sido dilucidado con el informe del Gobierno Municipal cursante de fs. 55 a 59, es más el código catastral de ese inmueble señalado en dicho informe coincide con el que se refirió en la demanda, código establecido en los pagos de impuestos presentados por la propia demandada, demostrándose que el bien fue identificado desde inicio del juicio, asimismo, la superficie del inmueble constituye error de datos técnicos que no genera contradicción alguna sobre la ubicación del bien.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Se ha cumplido a cabalidad con lo previsto por el art. 292 del Código Procesal Civil, ya que en obrados cursa el informe de conciliación. Empero, este aspecto nunca fue cuestionado en esa etapa, por lo que ha precluido la misma.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Respecto a las excepciones, el Auto de Vista realiza una debida fundamentación, pues la recurrente señala que se habría vulnerado el principio de legalidad sin exponer los fundamentos que le llevan a sostener esa afirmación. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Por los argumentos expuestos solicitó se declare improcedente el recurso de casación. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO III:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">DOCTRINA APLICABLE AL CASO</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">III.1. </span><span>Error de hecho y el error de derecho.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;">El Auto Supremo Nº 566/2023, de 16 de junio, en su doctrina legal aplicable al caso explicó: </span><span>“Preliminarmente, cabe determinar que esta temática procedimental, se encuentra abordada dentro del art. 271.I del Código Procesal Civil, con el epígrafe causales de casación, bajo el siguiente contendido: ´…I. El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. </span><span style="text-decoration:underline;">Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial</span><span>…`, regla de derecho, que nos permite instituir que el error de hecho y el error de derecho, no son más que un conjunto de errores cometidos por el Juez o Tribunal de instancia, al momento de valorar e interpretar los hechos que las partes representan por medio de los distintos elementos de probanza que producen dentro de una contienda judicial.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>En ese entendido, sobre este instituto en específico, la Sala Civil Liquidadora al momento de emitir el Auto Supremo Nº 223/2014, de 21 de junio, desglosó que: ´…El error de hecho en la apreciación de la prueba puede presentarse en tres modalidades: Por preterición, que tiene lugar cuando se ha omitido apreciar una o varias pruebas incorporadas válidamente al proceso; por suposición, que se presenta cuando se da por existente una prueba que no cursa dentro del expediente o da por probado un hecho sin respaldo probatorio; y por distorsión o alteración del contenido, que se da cuándo se aprecia erróneamente el contenido de la prueba, dándole al medio un significado distinto o contrario al que éste indica, según señala el doctrinante Humberto Murcia Ballén (Recurso de Casación Civil). Para la consideración casacional, es necesario que el error de hecho se presente como manifiesto y trascendente; es decir que su individualización y prueba deben aflorar sin mayores esfuerzos raciocinios o elucubraciones, y por otro lado dicho error debe constituir la causa por la cual se ha tomado decisiones contrarias a lo que dispone la norma sustantiva violada indirectamente; por ello, si la prueba admite dos o más interpretaciones que no sean contrarias a las reglas de la sana crítica, el error de hecho se descarta.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>En cambio, </span><span style="font-weight:bold;">el error de derecho se presenta por infracción de una o varias normas probatorias referentes a la regulación en la admisión, producción, eficacia o valoración de la prueba</span><span>; debe referirse necesariamente a la prueba que cursa en obrados y que fue valorada por el juez, pero que al valorarla el juzgador infringió las normas legales que regulan su producción o su eficacia.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>Dado que la verificación de los hechos en sede casacional es excepcional (pues es atribución exclusiva de los Jueces y Tribunales de instancia), la denuncia de error de apreciación de la prueba, requiere que el casacionista demuestre tanto el error de hecho como el error de derecho. En cuanto al error de hecho la denuncia debe concretar el tipo de error que se denuncia, explicando dónde se encuentra el desacierto y cómo debió ser apreciado por el Tribunal, poniendo en evidencia que sin ese error de manera inevitable lo resuelto hubiese sido diametralmente distinto. </span><span style="font-weight:bold;">Respecto al error de derecho se debe indicar cuáles son las normas de carácter probatorio que se han infringido, se debe explicar en qué consiste la infracción, y señalar además las normas de derecho sustancial que resultaron transgredidas indirectamente</span><span>…`”. </span><span style="font-style:normal;">(Las negrillas nos corresponden).</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">III.2. De la usucapión como modo de adquirir la propiedad y la posesión como elemento principal de la usucapión.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;color:#000000;">En el Auto Supremo N° 310/2024, de 11 de abril, se manifestó que: “</span><span style="color:#000000;">El Código Civil en el art. 138 respecto a la usucapión decenal o extraordinaria señala:</span><span style="font-style:normal;color:#000000;"> </span><span style="color:#000000;">‘La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años.’</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">El Tribunal Supremo de Justicia en casos similares desarrolló y expuso vasta jurisprudencia en cuanto a la usucapión como modo de adquirir la propiedad, así, el Auto Supremo Nº 986/2015 de 28 de octubre, emitido por la Sala Civil indica: ‘(…) el art. 110 del CC, de manera general refiere:</span><span style="font-style:normal;color:#000000;"> </span><span style="color:#000000;">“la Propiedad se adquiere por ocupación, por accesión, por usucapión…’ asimismo en cuanto al tema de la usucapión el art. 138 del mismo cuerpo Sustantivo Civil refiere: ‘La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años.’ acudiendo a la doctrina podemos citar a Carlos Morales Guillen, quien en su obra Código Civil, Comentado y Concordado, en cuanto al tema de la usucapión refiere: ‘La usucapión es la prescripción adquisitiva del régimen anterior, o modo de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión de la misma, durante un tiempo prolongado.’, nuestra legislación civil permite como un modo de adquirir la propiedad la usucapión, cuyo elemento esencial es la posesión pública, pacífica, continua e ininterrumpida de una cosa sea inmueble o mueble sujeto a registro, por un tiempo determinado y según las reglas, condiciones y requisitos para cada caso.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En ese marco el art. 87 I. del Código Civil, respecto a la posesión indica: ‘La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real.’.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">El artículo en cuestión hace referencia a dos situaciones distintas pero que perfectamente se complementan entre ellas, el primero concerniente al poder de hecho ejercido sobre una cosa y el segundo la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad; esta aseveración es corroborada por la doctrina y la jurisprudencia, las mismas ilustran que para ser considerada la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo y otro subjetivo: a) El corpus possessionis, es decir el poder de hecho del sujeto sobre la cosa o elemento material de la posesión, y b) El ánimus possidendi, es la intención de actuar por su propia cuenta como verdadero propietario o alegar para sí un derecho real sobre la cosa. Concluyéndose que la posesión está integrada por dos elementos importantes el corpus y el ánimus.’</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En el caso que nos compete resolver debemos analizar la usucapión decenal o extraordinaria descrita en el art. 138 del Sustantivo Civil, para ello nos remitimos al Auto Supremo Nº 410/2015, de 09 de junio, emitido por la Sala Civil, que fundamenta: “</span><span style="font-style:italic;color:#000000;">el art. 138 del Código Civil preceptúa que: “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años”; asimismo el art. 87 del mismo sustantivo civil establece que la posesión es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, de igual forma, este artículo señala que una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa, entendiéndose como detentador, a los inquilinos, anticresistas, usufructuarios u ocupantes, quienes por su condición de transitorios, no ejercitan posesión por si mismos sino para el propietario o verdadero poseedor del bien; (…) (…) se deben cumplir con ciertos requisitos que son necesarios, es decir, </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;color:#000000;">que deben concurrir los dos elementos de la posesión, que son: el corpus, que es la aprehensión material de la cosa y, el animus, que se entiende como el hecho de manifestarse como propietario de la cosa, posesión que debe ser pública, pacífica, continuada e ininterrumpida por más de diez años; elementos que la diferencian del resto de las figuras jurídicas como la detentación, ocupación y otros que solo constituyen actos de tolerancia que no fundan posesión</span><span style="font-style:italic;color:#000000;"> (…)’. </span><span style="color:#000000;">(Las negrillas fueron añadidas)</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">A diferencia de la usucapión quinquenal u ordinaria cuyos requisitos son la posesión por cinco años computables a partir de la inscripción del título, un justo título e intervenir la buena fe; la usucapión decenal o extraordinaria solamente impone como requisito la posesión durante el plazo de diez años, sin dejar de lado que la misma debe ser pública, pacífica, continua e ininterrumpida, no pudiendo prescindir además, de los elementos principales de la posesión como son el </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">corpus</span><span style="color:#000000;"> y el </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">animus</span><span style="color:#000000;">, la usucapión decenal o extraordinaria no requiere mayor prueba que demostrar la posesión mínima de diez años del inmueble a usucapir.”.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Left;"><span style="color:#000000;">III.3. Sobre la valoración de la prueba.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">El Auto Supremo N° 104/2024, de 15 de febrero, señaló lo siguiente: </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">“El art. 145 del Código Procesal Civil señala: ‘I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio’.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">La valoración de la prueba para Víctor Roberto Obando Blanco es: ‘…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, </span><span style="text-decoration:underline;font-weight:bold;color:#000000;">del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos</span><span style="font-weight:bold;color:#000000;"> (…) </span><span style="text-decoration:underline;font-weight:bold;color:#000000;">La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia</span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">’.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En esa misma lógica, este autor refiriéndose al fin de la prueba señaló: </span><span style="text-decoration:underline;font-weight:bold;color:#000000;">‘La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial’</span><span style="color:#000000;">; asimismo, refiriéndose al curso internacional Teoría de la prueba, realizado en la ciudad de Lima el año 2012, citó a Michele Taruffo que señaló: ‘El juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas no es descubrir la verdad sino defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al juez de que el cliente tiene la razón’, es decir que: </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">‘…</span><span style="text-decoration:underline;font-weight:bold;color:#000000;">producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes</span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">.</span><span style="color:#000000;"> Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario’, ‘todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación’. Este proceso mental –Couture- llama ‘la prueba como convicción’, tal cual expresa José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentarios y Concordancia.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">De estas acepciones podemos inferir, para el caso en concreto, que en nuestro régimen procesal civil la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica o prudente criterio y la prueba legal o tasada.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Entendiendo que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa que el juzgador deba observar las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Ahora bien, el sistema de valoración de prueba legal o tasada, introducida como un freno o un obstáculo en la actividad valorativa del juez, supone que el propio ordenamiento jurídico establece en forma legal una serie de máximas, con arreglo a las cuales los hechos valen como probados con independencia del convencimiento del juez, siempre que se cumplan unos determinados requisitos o formas, o lo que es lo mismo, este sistema se caracteriza porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley (Juan Montero Aroca (2005) ’, ‘La prueba en el proceso civil’, Edit. Thomson-Civitas Navarra, pp. 549 y ss.). </span><span style="font-style:normal;color:#000000;">(Las negrillas y subrayados nos pertenecen)</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO IV:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentaran la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos venidos en casación. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Previamente a ingresar al análisis de los reclamos vertidos en el recurso de casación, se tiene que en virtud a las disposiciones del </span><span>Auto Supremo de admisión N° 241/2025-RA, de 24 de marzo, obrante de fs. 455 a 459, que declaró la improcedencia del recurso de casación respecto al Auto de 29 de mayo de 2024 cursante de fs. 366 a 370 y el Auto emitido en audiencia preliminar de 18 de junio corriente de fs. 377 a 387 vta.; por consiguiente, se emitirá pronunciamiento únicamente en cuanto a los supuestos agravios denunciados contra el Auto </span><span>de Vista N° 29/2025, de 15 de enero, obrante de fs. 424 a 434 vta. de obrados.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En el fondo.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">1. </span><span style="color:#000000;">Respecto a lo reclamado en el </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">inciso</span><span style="color:#000000;"> </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">a)</span><span style="color:#000000;"> referente al error de derecho en la valoración de la prueba, errónea interpretación y aplicación del art. 135 del Código Civil, violando el derecho al debido proceso garantizado por el art. 115 de la Constitución Política del Estado, pues el Auto de Vista recurrido no consideró como prueba las declaraciones testificales quienes aludieron que su persona iba periódicamente a reclamar la desocupación de su inmueble, además de considerar como única prueba admitida las cartas notariadas.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Conforme lo desarrollado en el Considerando III.1, de esta resolución el error de derecho tiene relación con la otorgación del valor probatorio determinado por ley; es decir, es otorgar o negar el valor probatorio que la ley le ha asignado a un medio de prueba, situación concurrente al sistema de apreciación de los medios probatorios viabilizados en el proceso; por lo que, su valoración vincula a la autoridad judicial y si no fue preestablecido, se recurre a la sana crítica.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En el presente caso, no se tiene acreditado que </span><span>se hubiera negado valor probatorio a </span><span style="color:#000000;">la declaración testifical cursante a fs. 385</span><span>, por errónea interpretación del art. 135 del Código Civil, pues si bien la declaración testifical de descargo en específico señalaría que la demandada tenía conflictos con la demandante siendo que la misma gritaba y amenazaba cada vez que se aproximaban al terreno, la parte recurrente con ello pretende acreditar que no existía continua, ni pacifica posesión del bien objeto de </span><span style="font-style:italic;">litis</span><span>; empero, no se debe perder de vista que tal prueba acusada, no vino a ser determinante para declarar probada la demanda de usucapión decenal pretendida sobre el inmueble en litigio.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Bajo ese merito, el referido artículo señala que: </span><span style="font-style:italic;">“La posesión violenta o clandestina no funda usucapión sino desde el día en que cesan la violencia o clandestinidad”, </span><span>esta norma da particular relieve a las condiciones de pacífica y pública, que necesariamente debe caracterizar la posesión para los fines de usucapión; vale decir, que la posesión en su origen no haya sido tomada con violencia y la que se ejercita sin oposición, conforme a los medios legales, del propio titular de la cosa, y que la posesión no sea clandestina; es decir, que sea pública la cual debe exteriorizarse en la reconocida conjunción de voluntad adquisitiva de una persona y la presunción de abandono por parte de otro; aspectos que, no han sido refutados por la parte demandada, al contrario, la recurrente mediante cartas notariadas de fs. 268 a 269, de la gestión 1998 y 2003, pretende desvirtuar dichas condiciones que hacen a la usucapión, sin tener en cuenta que con ello no se evidencia que haya existido violencia al ingreso del bien inmueble, menos se evidencia la clandestinidad del mismo; en todo caso, si la recurrente intentó demostrar con las cartas que no existía continuidad por interrupción, esta última es por el transcurso del tiempo y no así por la posesión; ahora, por más que desde la última carta notariada de la gestión 2003 interrumpiría el lapso de la prescripción adquisitiva, contabilizando desde dicha data hasta la presentación de la demanda en la gestión 2021, igualmente resultaría operada la usucapión; sin embargo, estas notas no se subsumen al art. 1503 del Código Civil, menos fueron óbice para enervar la continua, pacífica y pública posesión de la demandante, tal como pretende hacer valer la recurrente, en ese mérito no siendo evidente la errónea valoración de la prueba precitada y no existe indebida aplicación del art. 135 del Código Civil. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En ese entendido, este Tribunal no advierte fundados los reclamos vertidos en este acápite, deviniendo en infundados los mismos. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">2. </span><span style="color:#000000;">Con relación al </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">inciso</span><span style="color:#000000;"> </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">b)</span><span style="color:#000000;"> referente a la omisión de consideración de los comprobantes de pago de impuestos realizados por la recurrente mediante los cuales se habría demostrado que nunca descuidó su derecho propietario y que la demandante apenas contaba con la detentación precaria, no habiendo demostrado el </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">animus</span><span style="color:#000000;">, pues no habría cumplido un acto de dominio, ya que tampoco el bien inmueble tuvo mejoras toda vez que la construcción seria inestable e inhabitable, no habiendo demostrado la posesión pacifica, continua con los elementos de </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">animus </span><span style="color:#000000;">y </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">corpus</span><span style="color:#000000;">.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Al respecto, </span><span>tras un examen exhaustivo de la resolución impugnada, vale decir, analizando su contenido de manera integral y contextual, este Tribunal no advierte omisión alguna respecto a la valoración de las pruebas mencionadas; por el contrario, resulta evidente que el </span><span style="font-style:italic;">Ad quem</span><span> abordó los elementos probatorios referidos de manera detallada, expresando su valor dentro del contexto general del acervo probatorio después de un contraste intelectivo con los demás medios de prueba.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En ese sentido, en relación a los pagos de impuestos que refiere la recurrente, no se considera un acto posesorio, ya que no es un acto material sino administrativo, pues no se constituye en prueba idónea para enervar la posesión real y tangible que ostenta el usucapiente.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Ahora, la recurrente refiere que la demandante contaría con detentación precaria; sin embargo, no demuestra mediante ningún medio de prueba que con la misma tenga un contrato de alquiler, antícresis, u otro documento que evidencie la calidad de detentadora, pues de la revisión de obrados no se evidencia aquello, debiendo tener presente la recurrente de que es su deber desvirtuar alegaciones que le causaren perjuicio a sus derechos, demostrando fehacientemente a efectos de que convenza al juzgador que sus argumentos van ligados con el contraste de elementos probatorios otorgados por la misma.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;color:#000000;">De igual manera, señala que no existirían mejoras en el bien, al respecto se evidencia que mediante inspección judicial de fs. 375 a 376 vta., la autoridad de primera instancia constató la existencia del bien inmueble, en el cual se encuentra habitando la demandante, teniendo presente dicha autoridad sobre la existencia de construcciones que existen en el bien inmueble objeto de </span><span style="color:#000000;">litis, </span><span style="font-style:normal;color:#000000;">es así que si se llegó a constatar la existencia de mejoras introducidas al referido bien</span><span style="color:#000000;">.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Estos aspectos no fueron desvirtuados con ningún medio de prueba otorgado por la parte recurrente, siendo simplemente alegaciones que de ninguna manera desvirtúan la pretensión de usucapión, careciendo de sustento probatorio objetivo que las respalde; arribando a la conclusión que no existió omisión en la valoración de la prueba por parte del </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">Ad quem, </span><span style="color:#000000;">es así que no identificaron la disposición legal vulnerada, motivos por los cuales concordaron con la decisión de fondo emitida por el </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">A quo, </span><span style="color:#000000;">a efectos de declarar por operada la usucapión, cumpliendo con el </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">animus </span><span style="color:#000000;">y </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">corpus </span><span style="color:#000000;">por parte de la demandante. Por lo que, no corresponde dar viabilidad a este presunto agravio.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">3. </span><span style="color:#000000;">Respecto al </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">inciso</span><span style="color:#000000;"> </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">c)</span><span style="color:#000000;"> referente a la inadecuada aplicación del art. 138 del Código Civil respecto al cómputo de la prescripción adquisitiva, siendo que la demandante no probó objetivamente en qué momento entró en posesión del inmueble, siendo que la recurrente habría cumplido actos de dominio, además de realizar reclamos constantes a la demandante conforme lo declararon de manera uniforme los testigos.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En ese motivo, se tiene que la demandante conforme se evidencia de la pretensión incoada, afirma haber ingresado al bien inmueble en la gestión 1989; sin embargo, de los reclamos constantes sobre el inmueble que realizó la demandada (ahora recurrente) a la demandante, se constata las cartas notariadas de fs. 268 de 11 de diciembre de 1998, y de fs. 269 de 15 de enero de 2003; esta última, si bien concuerda con la declaración testifical a fs. 385, no es menos cierto y evidente que con esos argumentos, pretende demostrar la interrupción de transcurso de tiempo sobre la usucapión planteada y que la posesión no fue pacífica en el bien inmueble, sin considerar que, con las referidas notas solamente demostraría que la demandante si se encontraba en posesión del inmueble desde la gestión 1998.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Ahora bien, la recurrente pretende probar con las referidas notas, la no pacifica posesión a efectos del cómputo de inicio de la posesión; empero, por el contrario estos medios de prueba son permisibles más bien para otorgar el computo de tiempo en la prescripción adquisitiva, pues si bien existieron reclamos por parte de la recurrente en las gestiones 1998 y 2003, no es menos evidente que desde que hubiesen cesado esos supuestos reclamos sobre el bien inmueble objeto de </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">litis</span><span style="color:#000000;">, vale decir, desde la gestión 2003, es desde ese momento que empezó a correr el plazo para la usucapión, habiendo transcurrido más de 18 años hasta la presentación de la demanda.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">A mayor ahondamiento, en obrados a fs. 6 se evidencia informe de inspección de instalación preparatoria de suministro de energía eléctrica, la cual data de la gestión 2006 el mismo que concuerda con las facturas de luz que cursan de fs. 7 a 41; de igual forma, se tiene que mediante declaraciones testificales de fs. 378 a 380 las cuales refieren que en el garaje del bien inmueble objeto de </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">litis, </span><span style="color:#000000;">la demandante otorgó espacios para guardar motorizados, también evidenciaron que existían guardados entre motocicletas y otros vehículos, aspectos que también </span><span>respaldan su poder de hecho y su </span><span style="font-style:italic;">animus</span><span> respecto del bien demandado de usucapión decenal en el presente caso. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Bajo esa premisa, se tiene que </span><span>todos los extremos señalados vienen a constituirse en elementos probatorios que refuerzan la tesis propuesta por la parte demandante y sobre la cual no se demostró lo contrario y mucho menos se desvirtuó los indicios que fueron emergiendo en el trámite del presente proceso, los cuales materializaron las presunciones de posesión contenidas en el art. 88 del Código Civil. Pues es evidente que </span><span style="color:#000000;">la demandante se encuentra en posesión del bien inmueble por más de 10 años; por ende, no existe inconsistencia en los periodos de posesión, en contraste, concurre una continuidad ininterrumpida y pacífica del </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">corpus possessionis y animus possidendi</span><span style="color:#000000;">. Deviniendo en infundado el presente reclamo.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">4. </span><span style="color:#000000;">En cuanto al </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">inciso d)</span><span style="color:#000000;"> referente a que no existe similitud respecto a la ubicación del predio a usucapir, siendo que ninguna prueba producida habría determinado la identidad del objeto entre la demanda y su ubicación, existiendo una valoración “</span><span style="font-style:italic;color:#000000;">imprecisa</span><span style="color:#000000;">” de la prueba por la incongruencia existente.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Al respecto, el Tribunal de alzada refirió que el dato de superficie registrado en el folio real es un dato legal y no estrictamente real, más aún si su registro fue en el año 1983, pues para su inscripción ante Derechos Reales se habrían sustentado en los documentos de transferencia presentados por la demandada, evidenciándose que esta discrepancia se debería a una fragmentación del inmueble derivada de antecedentes previos relacionados a ese y no necesariamente ser un dato fidedigno, sino es el código catastral que permite ubicar el bien inmueble.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En ese entendido, de la revisión de las documentales presentadas por la demandante a fs. 43 y a fs. 50, 55 y 56 y en relación a la pretensión incoada, se tiene que existe la concordancia con dichos medios de prueba, siendo que la ubicación del bien inmueble la señaló: Zona Aquisamaña, Calle F, N° 14, con número de código catastral 46-73-04; de igual forma, de las documentales que fueron presentadas por la demandada (hoy recurrente) a fs. 150, 154, 155, se tiene que el bien inmueble conllevan los mismos datos referidos; en ese merito no se tendría por acreditada la discrepancia de la ubicación del bien inmueble, siendo que la demandada no contrasta dicha controversia mediante otro medio de prueba fidedigna, no existiendo más consideración al respecto, siendo que carece de sustento legal para que sea viable el presunto agravio; por lo que, el presente reclamo deviene en infundado.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En ese contexto, es indiscutible que la carga de la prueba recae sobre la parte demandante, quien tiene la obligación de demostrar no solo la existencia de la disconformidad jurídica que invoca, sino también los hechos que constituyen su derecho; en este sentido, conforme lo estudiado en la doctrina aplicable del Considerando III.3, y de los medios de prueba desglosados en los acápites arriba, resulta evidente que se presentó prueba que acreditan de forma fehaciente que la demandante se encuentra en posesión del bien inmueble objeto de la </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">litis </span><span style="color:#000000;">por más de diez años de manera pacífica, pública, continua e ininterrumpida; cumpliendo de esa forma los elementos de </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">corpus </span><span style="color:#000000;">y</span><span style="font-style:italic;color:#000000;"> animus.</span><span style="color:#000000;"> </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Todo lo anterior, conduce a concluir que las pruebas producidas no fueron desvirtuadas de ninguna manera, menos fueron objeto de observaciones u objeciones en la tramitación de la causa por la parte demandada, siendo más bien pertinentes para establecer que en efecto se cumplieron con los requisitos para la procedencia de su pretensión; no existiendo indebida aplicación de la ley, así como del art. 138 del Código Civil; por lo que, los argumentos del recurso no tienen el sustento pertinente para ser acogidos de manera favorable.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En ese antecedente, este Tribunal de casación no verifica accionar incorrecto del Tribunal de alzada en el análisis y emisión de la resolución impugnada, estando la misma conforme a derecho; por consiguiente, corresponde negar la pretensión de la recurrente y emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">POR TANTO:</span><span style="color:#000000;"> La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida en los arts. 41 y 42.I núm. 1 de la Ley del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010 y en aplicación de lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">INFUNDADO </span><span style="color:#000000;">el recurso de casación cursante de fs. 436 a 442, interpuesto por Martha Jiménez Coronel, contra el Auto de Vista Nº 29/2025, de 15 de enero, cursante de fs. 424 a 434 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos a la parte recurrente.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Se regula el honorario profesional en favor del abogado que contestó el recurso en la suma de Bs. 1.000.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Regístrese, comuníquese y devuélvase.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Relatora: </span><span style="color:#000000;">Mgdo. Fanny Coaquira Rodríguez. </span></p>
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