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TSJ

AS/0677/2014

Tribunal Supremo de Justicia
26 de diciembre de 2014Civil LiquidadoraMag. Javier Medardo Serrano Llanos
Proceso
Sala
Civil Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo:                Nº 677

Sucre:                        26 de diciembre de 2014

Expediente:                  T-10-2010-S

Distrito:                        Tarija

Magistrada  Relatora:   Dr. Javier Medardo Serrano Llanos

VISTOS: los recursos de casación en el fondo y en la forma interpuestos por Neyda Corina Antelo Cortés y Osear Girón Tárraga a través de Pedro Tapia Tejerina contra el Auto de Vista N° 169/2009 de 20 de noviembre, pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, en el proceso ordinario de anulabilidad seguido por Miriam Roxana Iglesias Saiquita contra Luis Alberto Villena Soliz, Neyda Corina Antelo Cortes, Max Aldo Lema León, Martha Miriam Aleoba Armella y Esther Hoyos de Giardina, la consiguiente respuesta de fojas 468 469 vuelta, el auto que concede el mismo de fojas 470 y vuelta, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO  I: de la Relación de la Causa: que, la Jueza Segunda de Partido de Familia de Tarija, pronunció la Sentencia N° 47/09 de 16 de mayo de 2009 (fojas 243 a 247 vuelta), declarando probada en todas sus partes la demanda de anulabilidad de los actos jurídicos contenidos en las Escrituras 606/05 de 22 de agosto de 2005 y 201/08 de 31 de enero de 2008, improbada la reconvencional de resarcimiento de daños por hechos ilícitos, como también la excepción de falta de acción y derecho. Sin costas.

Disponiendo las  ejecutoriales pertinentes a los Notarios intervinientes con el fin de que anulen los citados documentos y a Derechos Reales con el fin de cancelar las inscripciones correspondientes.

Deducida la apelación por los ahora recurrentes, Max Aldo Lema León, la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, mediante Auto de Vista N° 169/2009 de 20 de noviembre (fojas 412 a 414 vuelta), confirmó la sentencia apelada, con costas.

Finalmente,        Neyda Corina Antelo Cortés y Osear Girón Tárraga a través de   Pedro Tapia Tejerina, presentaron recursos de casación en el fondo y en la  forma el 2 y 12 de diciembre de 2009, cursantes de fojas 419 a 431 y 446 y vuelta.

CONSIDERANDO II: de los Fundamentos del Recurso de Casación: que, Neyda Corina Antelo Cortés, en su recurso de casación en el fondo y en la forma de 2 de diciembre de 2009 (fojas 419  a 431), citando los artículos 253 incisos. 1), 2) y 3); y, 254 inciso 4) y 7) del Código de Procedimiento Civil, señaló que: Con  relación al recurso de casación en la forma: Denunció la violación del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil concordante con el artículo 3 inciso 1) del mismo cuerpo legal, así como de la disposición especial segunda de la Ley 1760, puesto que la demanda sería contradictoria entre la exposición fáctica y la exposición de derecho, estaría apoyada en los artículos 5 y 102 del Código de Familia, mientras que el artículo 116 de dicha norma se refiere a la anulabilidad, mismas que son aplicadas por la Jueza a qua y en el Auto de vista, debiéndose aplicar el artículo 333 del citado Código.

En aplicación del artículo 341 del Adjetivo Civil, se hubiese suspendido el  plazo procesal que le asistía para contestar la demanda principal, esto ante el planteamiento de la excepción de desistimiento del derecho. Dicho plazo no fue reanudado expresamente, lo que le privaría pronunciarse en el fondo de la demanda principal.

En forma posterior la Jueza a qua calificó el proceso como ordinario de puro derecho, al amparo del artículo 345 del código de Procedimiento Civil, lo que causó indefensión, como tampoco se tomó en cuenta que Max Aldo Lema León opuso la excepción de falta de acción y derecho y promovió demanda reconvencional de resarcimiento civil por hechos ilícitos contra la ahora demandante por lo que existían puntos de hechos controvertidos.

Con todo lo mencionado se habrían violado los artículos 109,115, 117,119 y 120 de la Constitución Política del Estado, porque se le hubiese impedido el ejercicio de su derecho a la defensa.

El Auto de Vista no se pronunció sobre la totalidad de los puntos expuesto en el recurso de apelación tanto presentado por su persona como por Max Aldo Lema León, como tampoco se tomó en cuenta la presentada por su garante de evicción señalando ser presentado fuera de plazo.

Respecto al recurso de casación en el fondo: Sostuvo que se violó los artículos 91, 190 y 192 incisos. 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil, puesto que el Auto de Vista en la parte considerativa incurrió en graves imprecisiones y contradicciones en la valoración de los datos de la causa como de las pretensiones        invocadas para justificar la parte resolutiva, siendo esta última producto de una errónea aplicación de dicho precepto legal.

La parte demandante apoya su demanda principal en la anulabilidad de los documentos objeto de la Litis, citando los artículos 5, 101, 102, 116 y 380 del Código de Familia, mismos que fueron aplicados por el Tribunal ad quem.

El Tribunal ad quem no habría dictado el Auto de Vista recurrido con la objetividad necesaria, puesto que no se tomó en cuenta que los derechos adquiridos por su persona como por Max Aldo Lema León, como tampoco que este último sería casado, por lo que su esposa también podría invocar las mismas normas legales que ahora se aplica en el caso de autos. Tanto la Jueza a quo como el Tribunal ad quem no valoraron correctamente la prueba documental de obrados y la cursante de fojas 3 a 4 y 330 a 331 (documento aclarativo y declarativo de derecho propietario) no fue vista, misma que es decisiva sobre el fondo de la causa, en ese sentido no se dio cumplimiento a lo exigido por el artículo 1283 del Código Civil, como tampoco el artículo 375 del Adjetivo Civil, debiendo considerarse que el inmueble materia de Litis no corresponde ser un bien ganancial del matrimonio Villena-Iglesias, siendo que en efecto su persona adquirió dicho bien a través de Luis Alberto Villena 80Hz,quien lo adquirió para ella de Osear Girón Tárraga, el cual se encuentra registrado en Derechos Reales a nombre de Luis Alberto Villena Soliz, quien  aclaró que el derecho propietario sobre el mismo sería de su exclusiva propiedad. Es así que denunció que el Tribunal ad quem como la Jueza a quo incurrieron en error de hecho y de derechos en la apreciación de la prueba.

La documental de fojas 3 a 4 cumpliría los requisitos establecido en el artículo 452 del Código Civil, como también el documento aclarativo de derecho propietario cumpliría con el artículo 454 del mismo cuerpo legal; sin embargo, dichos aspectos no fueron tomados en cuenta por lo que sostiene la violación de los artículos 1289, 1290, 1291, 1313, 1317, 1318, del citado Código.

En ese sentido solicitó se anule obrados hasta la presentación de la demanda inclusive o en su caso se case el Auto de Vista recurrido y en el fondo se declare improbada la demanda principal, probada la reconvencional como la  excepción perentoria innominada de falta de acción y derecho opuesta por Max Aldo Lema León.

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Magistrado relator
Javier Medardo Serrano Llanos
Tribunal Supremo de Justicia26 de diciembre de 2014AS/0677/2014Fuente oficial