Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 677/2015-RA
Sucre, 27 de noviembre de 2015
Expediente : Potosí 22/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Esteban Condori Mamani y otro
Delito : Asesinato
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 17 de agosto de 2015, cursantes de fs. 502 a 513 y 526 a 537, Esteban Condori Mamani y Melitón Lenis Mamani, interponen recursos de casación, respectivamente, impugnando el Auto de Vista 15/2015 de 26 de mayo de fs. 476 a 483 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Jacinto, Ignacio e Hilaria todos de apellidos Copa Mamani contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2), 3) y 6) del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 07/2015 de 12 de febrero (fs. 363 a 378), el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a los imputados Esteban Condori Mamani y Melitón Lenis Mamani, coautores de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2), 3) y 6) del CP, condenándoles a la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto a cumplir en el centro de Readaptación productiva Santo Domingo de la Localidad de Cantumarca del departamento de Potosí; con costas a favor del Estado y de la víctima, así como la reparación de daños a la víctima averiguable en ejecución de sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Esteban Condori Mamani (fs. 399 a 408) y Melitón Lenis Mamani (fs. 410 a 419 vta.), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 15/2015 de 26 de mayo (fs. 476 a 483 vta.), dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedentes los recursos planteados y confirmó la Sentencia impugnada.
c) Por diligencias de 10 de agosto de 2015 (fs. 488 y 489), los recurrentes fueron notificados con el con el referido Auto de Vista y el 17 del mismo mes y año, formularon los recursos de casación que son motivo del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De la revisión de los memoriales de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:
II.1.Recurso de casación de Esteban Condori Mamani.
1) El recurrente refiere que el Auto de Vista incurrió en defecto absoluto al haber vulnerado sus derechos al debido proceso y a la defensa a momento de resolver su apelación restringida y no haber efectuado el análisis de los antecedentes; a cuyo efecto, invoca el Auto Supremo 276 de 5 de octubre de 2007 de Sala Penal Segunda. Además, aduce que el Tribunal de alzada no cumplió a cabalidad sus labores competenciales y ejercicio de control jurisdiccional, ya que pese a la existencia de vicios y defectos en la Sentencia, que hizo conocer en su oportunidad, simplemente la confirmó; al respecto, cita el Auto supremo 363 de 5 de abril de 2007.
2) Asimismo indica, que el Auto de Vista al haber confirmado la Sentencia, no tomó en cuenta lo expuesto en el memorial de apelación, de haberse fijado como sanción treinta años de privación de libertad sin considerar lo señalado en los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, en cuanto a su personalidad antes y después del hecho, ni las atenuantes generales especialmente la relativa a su no participación en el hecho; citando el Auto Supremo 507 de 11 de octubre de 2007 de la Sala Penal Primera.
3) De otro lado arguye, que el Auto de Vista como la Sentencia no tomaron en cuenta su reclamo oportuno sobre la inadecuada subsunción de su conducta, por cuanto fue declarado coautor del delito de Asesinato [art. 252 incs. 2), 3) y 6) del CP], sin que se haya observado las normas sustantivas de acuerdo a los arts. 13, 14 y 20 del CP; en consecuencia, dichas normas fueron erróneamente aplicadas debido a que de acuerdo al art. 252 del CP es un delito de acción y no de omisión; empero, en ambas resoluciones cuestionadas no existe fundamento y no indican de qué forma su persona hubiese causado la muerte a la víctima, ni los testigos ni la prueba documental; por lo cual, descarta que se encuentre en el tipo penal, afirmando que la Sentencia no explica las circunstancias referidas a los incs. 2, 3 y 6 del art. 252 del CP, es decir el acto humano desarrollado, en consecuencia afirma que hubo inobservancia del art. 252 del CP, errónea aplicación de dicha norma legal y la calificación de autor a su persona ahondando en que la única prueba directa conocida bajo el principio de inmediación, es la que su persona en forma pública y voluntaria señaló que nunca participó en dicho hecho, ni el otro acusado; por cuanto, en la etapa preparatoria le obligaron a declarar y que el otro acusado es quien quitó la vida a la víctima; por consiguiente, aduce también que se inobservó el art. 20 del CP, advirtiendo sobre las consecuencias de la omisión en la fundamentación de una Sentencia o un Auto de Vista, cita la Sentencia Constitucional 905/06-R de 18 de septiembre y los Autos Supremos 59 de 27 de enero de 2006, 54 de 26 de febrero de 2002 y 426 de 16 de agosto de 2001.
Añade con relación a la inobservancia de la ley sustantiva en cuanto al art. 14 del CP, que la Sentencia no dice nada del elemento subjetivo del delito para comprender si su persona actuó con conocimiento y voluntad, tampoco precisó de qué manera se comprobó que existió dolo, señalándolo de forma directa que participó en el ilícito; a cuyo efecto, invoca los Autos Supremos 236/2007 de 7 de marzo, 455/2005 de 14 de noviembre, 134/2013-RR de 20 de mayo y 131 de 31 de enero de 2007, refiriendo que la conducta no puede subsumirse dentro del tipo atribuido en función al principio de legalidad penal y consecuente afectación a la seguridad jurídica de las personas, resultando un defecto absoluto, alegando que le correspondía al Tribunal de alzada tomar en cuenta lo señalado en la apelación y los Autos Supremos mencionados; en consecuencia, anular la Sentencia apelada, atribuyendo como normas vulneradas los arts. 252 del CP y art. 169 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
4) El Auto de Vista impugnado sostiene en cuanto a la valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia (fundamentación probatoria descriptiva), su participación como coautor en el delito de Asesinato en base a las declaraciones de personas que no presenciaron el hecho, quienes manifestaron que su persona supuestamente señaló en la etapa preparatoria cuando le privaron de su libertad y le obligaron a declarar.
Es así, que cuestiona la labor del fiscal por vulnerar derechos y garantías al debido proceso, a la amplia defensa, a la prohibición de auto incriminación, a la vida y a la salud de su persona y utilizar información para fundamentar la imputación y luego la acusación, incurriendo en la ilegalidad de la prueba (art. 71 del CPP), al recepcionar su declaración como testigo, advirtiendo que se tomó en cuenta lo manifestado ante la comunidad de Laca Laca, cuando fue torturado y vejado, de acuerdo a la prueba testifical de descargo; por consiguiente, la Sentencia se encuentra fundada en base a la información y prueba ilícitamente obtenida, vulnerando derechos y garantías constitucionales incurriendo en defectos absolutos insertos en el art. 169 inc. 3) del CPP; por cuanto afirma, que no se demostró su culpabilidad y que no se puso de acuerdo para matar a la víctima, que no existe testigo presencial del hecho, todos son referenciales; puesto que, tampoco se observó el art. 24 del CP (incomunicabilidad) en infracción a los principios de la sana crítica, porque no se respetó las reglas de la lógica; por todo ello, alude la presencia de duda razonable sobre su participación, cuestionando lo expuesto por el Tribunal de alzada respecto a que en el proceso penal está permitido la prueba de indicios; en consecuencia, asevera que se ha producido inobservancia a los parámetros de valoración de la prueba.
Asimismo manifiesta, que el Auto de Vista confirma la Sentencia que hace remisión a una prueba documental o testifical sin reflejar los contenidos (fundamentación intelectiva) limitándose a transcribir la ley, con manifestaciones genéricas sobre la existencia del hecho y la prueba, siendo condenado en base a atestaciones referenciales, reiterando que existe una defectuosa valoración de la prueba al omitirse aplicar la sana crítica y una exposición razonada de motivos; a cuyo efecto, invoca los Autos Supremos 223/2007 de 28 de mayo, 037/2013-RR de 14 de febrero, “237/2017” (sic) de 7 de marzo de 2007, 111 de 31 de enero de 2007.
También cuestiona sobre la utilización de la soga para quitar la vida de la víctima, porqué en el certificado médico legal se señala, que no se utilizó ningún elemento, extrañando la constancia de que supuestamente se puso de acuerdo con el otro imputado para quitar la vida a la víctima; puesto que, reitera la declaración que prestó como testigo fue recepcionada en infracción del art. 121.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y el art. 92 párrafos segundo y tercero del CPP, inherentes a la prohibición de auto incriminación y derecho a guardar silencio estando privado de su libertad, torturado, generando un defecto absoluto conforme el art. 169 incs. 1), 2), 3) 4) del CPP, con relación a los arts. 92 y 100 del referido cuerpo legal; en ese sentido, advierte que la Sentencia apelada carece de fundamentación que refleja la no producción de la prueba, existiendo en consecuencia dicho vacío, pese a que se hizo conocer e interpuso reclamo oportunamente, el Tribunal Ad quem hizo caso omiso, en vulneración de su derecho a la defensa y los arts. 6, 13, 92, 93, 94, 95, 97, 123, 124 y 173 del CPP y los arts. 119.II, 121.II, 180.I de la CPE, este último en relación al art. 30 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y cita el Auto Supremo 368 de 17 de septiembre de 2005.
II.2. Recurso de casación de Melitón Lenis Mamani.
El recurrente luego de efectuar una relación de antecedentes, señala que el Auto de Vista no resolvió los puntos impugnados en su recurso de apelación restringida de acuerdo a procedimiento, agravios que tienen estrecha relación con la valoración de la prueba efectuada en Sentencia, señalando: i) En cuanto al primer punto apelado de su alzada indica, que no se resolvió el fondo, referido a la violación de derechos y garantías constitucionales por falta de motivación y fundamentación de la Sentencia en infracción de los arts. 115.I, 117.I, y 119.II “Constitucionales” sobre el debido proceso y a la legitima defensa; por cuanto, afirma que se cercenó una parte fundamental de la estructura de la Sentencia al haber realizado una relación de la prueba y no una valoración real, incurriendo en un defecto absoluto (art. 169 inc. 3 del CPP). En ese sentido, se refirió al derecho a guardar silencio que no puede ser utilizado en su contra según el art. 121 “Constitucional”; sin embargo, la declaración que no fue valorada del coacusado Esteban Condori que en la etapa investigativa lo involucró en la comisión del delito siendo imputado y acusado, tras realizar la declaración válida en juicio, manifestando la verdad en relación a que luego de su detención en la localidad de Lica Lica recibió golpes, fue amarrado con sogas, corroborado por los testigos de descargo en cuanto a que fue torturado y se amenazó a su familia obligándole a decir que había matado a la víctima, sin que se haya dado valor deliberadamente a las circunstancias en que se conocieron ambos coimputados; por ello, advierte que el Auto de Vista no explica cómo llegó a la convicción de lo expuesto por el Tribunal Ad quo, en contradicción con el Auto Supremo 189/2012-RRC de 8 de agosto de 2012, ii) Denuncia también que el Auto de Vista recurrido afirma erróneamente que el Tribunal de Sentencia efectuó una valoración de la prueba de forma razonada dando por bien hecho lo actuado, sin subsanar el segundo punto apelado referido a la mala valoración de la prueba testifical de cargo quienes repitieron lo escuchado en la declaración de Esteban Condori Mamani en el momento en que era torturado en su comunidad y lo aducido respecto a su persona; cuando lo que correspondía a decir suyo era, que explique con criterios de razonabilidad el porqué se otorga valor a esas declaraciones que son referenciales y no se otorga valor a la declaración de Esteban Condori Mamani cuando lo libera de responsabilidad, no obstante afirma también, respecto a las declaraciones prestadas por los testigos de descargo, no se indica cuáles de las respuestas que vertieron son contradictorias; por lo cual, considera que se trata de una Resolución arbitraria, sin fundamento que vulnera los arts. 124 y 173 del CPP, el principio del debido proceso en su vertiente de la motivación y fundamentación de las resoluciones e invoca los Autos Supremos 241 de 1 de agosto de 2005 y 474 de 8 de diciembre de 2004, iii) Añade que en el tercer punto apelado referido a la inexistencia de valoración de la prueba de descargo de Teodoro Condori Fernández, Florencio Caba y Modesto Mamani Paredes, se afirmó que se contradijeron, sin explicar de qué manera, aspecto que el Tribunal de alzada se limitó a señalar que ingresaron en serias contradicciones restando su eficacia jurídica, sin que haya explicado nada mas, lo cual importa falta de motivación y fundamentación a tiempo de llegar a valorar o desvalorar pruebas y cita el Auto Supremo 200/2012-RRC de 24 de agosto; además de citar otras legislaciones, manifestando adicionalmente que el Ad quo deliberadamente tratando de justificar la Sentencia, no valoró las respuestas a las interrogaciones que hizo la defensa y procede a citar las actas de declaraciones de ambos acusados; iv) En otro punto apelado sobre la mala valoración de la prueba en Sentencia, se refiere al certificado médico forense el cual señala, que la víctima murió por asfixia mecánica debido a que su persona le habría estrangulado con una soga; sin embargo, el médico forense en su declaración descartó este aspecto, afirmando que la estrangulación corresponde más a una mano que a una soga, lo cual para el recurrente confirma lo aducido por Esteban Condori Mamani en su primera declaración de la etapa preliminar, porque la occisa no murió como expresó en ese momento y fue a raíz de la presión de la población y la tortura que sufría, que tuvo que decir su nombre; a cuyo efecto, cita el Auto Supremo 241 de 1 de agosto de 2005; y, v) En un quinto agravio el recurrente señala, que apeló la mala valoración del acta de careo promovida en la etapa investigativa; por lo que, interpuso exclusión probatoria, observando que dicho careo solo es válido cuando se efectúa en dos momentos del proceso en la etapa investigativa cuando es recibida conforme a las reglas del anticipo de prueba o en el juicio debido al principio de inmediación y considera que pudo efectuarse en juicio razón por la que, su persona ofreció el careo entre acusados; sin embargo, como el coacusado dijo la verdad sobre la participación del ahora recurrente y que no hubo necesidad de careo; prueba que no pudo ser introducida al juicio por su lectura porque no cumplía con el requisito de ser promovida como anticipo de prueba; en consecuencia, tampoco estaba previsto dentro del art. 333 del CPP; y, si bien se llevó a cabo en la etapa investigativa son simples actos de investigación, motivos por los cuales aduce, que se vulneró el art. “160 nums. 1) y 3)”; sin embargo el Tribunal de alzada advierte, que esta prueba es válida vulnerando el principio de inmediación; por cuanto considera, que el careo debía efectuarse ante el Tribunal que juzga y no investigativa ante solo el Fiscal e invoca el Auto Supremo 241 de 1 de agosto de 2005
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