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TSJ

AS/0677/2017-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
8 de septiembre de 2017PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Despojo y otro
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 677/2017-RRC

Sucre, 08 de septiembre de 2017

Expediente : La Paz 103/2016

Parte Acusadora : BISA Seguros y Reaseguros S.A.

Parte Imputada : Gabino Julián Mamani Mamani y otros

Delitos : Despojo y otro

Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 1 de agosto de 2016, cursante de fs. 1105 a 1109, Gabino Julián Mamani Mamani, Justina Ticona Guarachi, Abraham Velásquez Ticona y Moisés Velásquez Ticona, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 30/2016 de 12 de abril, de fs. 1050 a 1059, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, integrada por los vocales Virginia Janeth Crespo Ibáñez y Willy Arias Aguilar, dentro del proceso penal seguido por BISA Seguros y Reaseguros S.A. contra Marcelo Queso Laura, Emilio Pachaguaya Mamani, Sandalio Laura Huanca y los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Despojo y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351 y 353 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 3/2015 de 15 de enero (fs. 935 a 939 vta.), la Juez Segundo de Partido y Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Marcelo Queso Laura, Emilio Pachaguaya Mamani, Sandalio Laura Huanca, Gabino Julián Mamani Mamani, Justina Ticona Guarachi, Abraham Velásquez Ticona y Moisés Velásquez Ticona, autores de la comisión de los delitos de Despojo y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351 y 353 del CP, imponiendo la pena de tres años y tres meses de reclusión, más el pago de daños y perjuicios a favor de la parte acusadora y costas en favor del Estado.

b) Contra la mencionada Sentencia, Franklin Gutiérrez Larrea en representación de Marcelo Queso Laura, Emilio Pachaguaya Mamani y Sandalio Laura Huanca (fs. 957 a 971); además, Gabino Julián Mamani Mamani, Justina Ticona Guarachi, Abraham Velásquez Ticona y Moisés Velásquez Ticona (fs. 1003 a 1009 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 30/2016 de 12 de abril, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedentes los fundamentos de ambos recursos y confirmó la Sentencia apelada y el Auto Complementario de 31 de enero de 2015; motivando la interposición del recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 400/2017-RA de 30 de mayo, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Los recurrentes denuncian la falta de fundamentación del Tribunal de alzada en la emisión del Auto de Vista impugnado, el que solo es una transcripción de las apelaciones planteadas, señalando que: a) En el punto romano III del considerando IV en los puntos 1ro; 1.1; 1.2; 1.3 y 2do, el Tribunal de apelación refirió que se debió realizar reserva de recurrir, asumiendo escuetamente que la subsunción de los hechos de la Jueza es compartida por ellos, sin emitir los criterios jurídicos y lógicos por los que comparten dicho razonamiento; b) En el punto 3ro del considerando IV, sobre la denuncia de violación del art. 370 inc. 2) del CPP, el Tribunal de apelación señaló que se debió apelar, sin referir nada jurídico ni lógico, de que el imputado esté individualizado al haber sido sancionados todos como una misma persona; c) En el punto 4to del considerando IV, refirieron que tales aspectos habrían servido de base a la Juez para arribar a dicho razonamiento; denunciando que la Jueza se basó en presunciones lo cual está prohibido por la ley; d) En los puntos 4.1. y 4.2. del considerando IV, se aborden temas no pedidos por ellos, habiendo confundido la denuncia de violación de agravios; e) En el punto 5to del considerando IV, el Tribunal de apelación solo hace una copia de los tipos penales sin orden, claridad y argumento lógico; f) En el punto 6to del considerando IV, lo único que se hizo fue transcribir los fundamentos de la apelación restringida; y, g) En el punto 6.1. del considerando IV, sobre la no suspensión de la inspección ocular, en el Auto de Vista es poco claro y con ideas desordenadas que lo hace confuso, de esta manera se viola el debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación y motivación establecidos en los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.2. Petitorio.

Los recurrentes solicitan que: “…DISPONGAN LA NULIDAD DEL JUICIO Y DISPONIENDO EL REENVÍO DEL PROCESO Y EL NUEVO ENJUICIAMIENTO POR OTRO JUEZ DE PARTIDO DE SENTENCIA …” (sic).

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 400/2017-RA de 30 de mayo, cursante de fs. 1124 a 1129, este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por Gabino Julián Mamani Mamani, Justina Ticona Guarachi, Abraham Velásquez Ticona y Moisés Velásquez Ticona, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:

II.1. De la apelación restringida de los imputados Gabino Julián Mamani Mamani, Justina Ticona Guarachi, Abraham Velásquez Ticona y Moisés Velásquez Ticona.

Los citados imputados formularon recurso de apelación restringida contra la Sentencia pronunciada, argumentando lo siguiente con relación a los defectos de Sentencia:

a) La inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, arguyendo que en la relación precisa de los hechos tipificados como delitos, se expresa de manera textual que entre el 5 y 6 de julio de 2011, los imputados invadieron el inmueble de propiedad de las sociedades que son víctimas; empero, la prueba consistente en el Folio Real demuestra que recién a partir del 14 de julio de 2011, su derecho propietario era oponible a terceros; es decir, que en la fecha de sucedido el hecho, los querellantes no tenían la calidad de propietarios del inmueble invadido. Asimismo, se debió considerar que para subsumir la conducta de los imputados a los delitos de Despojo y Perturbación de Posesión, el querellante debía estar en posesión o tener un derecho real constituido y estar en quieta y pacífica posesión; aspectos que, no fueron demostrados en juicio.

b) El imputado no esté suficientemente individualizado, señalando que la acusación particular expresa que fueron treinta sujetos inescrupulosos, los que invadieron y luego indican como autores y partícipes a los acusados, sin que durante el juicio se demuestre individualmente que ellos hayan subsumido su conducta a los delitos endilgados y en Sentencia se los nombra de manera genérica y conjunta como si fuera una sola persona con seis sombras, señalando: “Que, es evidente que los acusados Gabino Julián Mamani, Justina Ticona Guarachi, Marcelo Queso Laura, Emilio Achaguaya Mamani, Sandalio Laura, Abraham Velasquez Ticona y Moisés Velasquez Ticona, no adquirieron en forma legal alguna el lote de terreno con una superficie de 50.000.- metros cuadrados, ubicado en Chijini Alto de la ciudad de El Alto, extremos corroborados por declaraciones testificales DE CARGO…”(sic).

c) La sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, argumentando que no se admite una sentencia basada únicamente en presunciones y que la Sentencia impugnada, en el punto IV MOTIVOS DE HECHO Y FUNDAMENTO PROBATORIO DESCRIPTIVO Y VALORATIVO, textualmente señala que el aviso escrito “se arreglan refrigeradores”, coincide con la declaración de Abraham Velásquez Ticona, quien en sus generales de ley refiere ser mecánico en línea blanca. Sin embargo, en obrados no existe prueba testifical, ni documental que demuestre que fue dicho imputado quien haya puesto ese letrero, advirtiendo por tanto presunciones de culpabilidad en las que incurre la Juez de mérito.

d) Defectuosa valoración de la prueba, refiriendo que la Juez de mérito no hizo mención que el 5 y 6 de julio del 2011, los querellantes aún no eran propietarios del inmueble invadido, y que de acuerdo al Folio Real 2.12.2.01.0000113 en la columna A) TITULARIDAD SOBRE EL DOMINIO, en el Asiento Número 3, se consigna como propietarios a BISA S.A., AGENCIA DE BOLSA, BISA SEGUROS Y REASEGUROS DE VIDA S.A., mediante Escritura Pública 831 de 25 de febrero de 2011, inscrito el 14/07/2011; es decir, que recién a partir del 14 de julio de 2011 su derecho propietario es oponible a terceros y en consecuencia el 5 y 6 de julio de 2011, los querellantes no tenían la calidad de propietarios del inmueble invadido por más de treinta sujetos. Asimismo, denuncian que en la Resolución 13/2015, se establece que los únicos que recibieron agravios fueron Muñoz y Pérez; empero, de la prueba aportada se advierte que la Arq. Muñoz no era parte de BISA, sino que era una consultora independiente. Con estos antecedentes, señalan que sin embargo, en el Tribunal de Sentencia afirmó que las pruebas testificales y documentales de cargo, producidas y judicializadas, demuestran la arbitrariedad y actos de violencia cometidos por los acusados contra los querellantes, para ingresar al inmueble que se encontraba amurallado y con pleno conocimiento de quiénes eran los propietarios del lote de terreno. Señalan también, que se advierte contradicción en la sentencia, por cuanto expresó que llegó a determinarse que la Alcaldía en base a una determinación de junta de vecinos, decidieron demoler el muro de aproximadamente 265 metros lineales; aspecto que, a los querellantes había llamado la atención, por cuanto demuestra que el muro fue derribado por la Alcaldía y no así por los acusados, de igual manera en la inspección ocular se logró advertir que el terreno se encontraba totalmente abandonado; empero, en la sentencia se afirmó que se pudo advertir que se encontraban pequeñas construcciones de ladrillo que hacían advertir que vivían algunas personas.

En el acápite subtitulado “II. VICIOS DE LA SENTENCIA POR VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 169 DE LA LEY 1970” (sic), los apelantes denuncian la existencia del defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, arguyendo que a fs. 838 y 839 de obrados, se evidencia que su abogado defensor introdujo prueba extraordinaria consistente en diferentes procesos en los que se demostraba que los querellantes no eran propietarios y que su derecho propietario se encontraría en cuestionamiento judicial, pero la Juez de mérito rechazó la introducción de dicha prueba extraordinaria haciendo una apreciación subjetiva e imparcial, sin suspender la audiencia, transgrediendo la previsión del art. 335 inc. 1) del CPP.

Concluyen solicitando se declare procedente su recurso; y en consecuencia, se disponga la nulidad del juicio y la sentencia impugnada.

II.2. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró improcedentes los recursos de apelación restringida interpuestos por Franklin Gutiérrez Larrea en representación de Marcelo Queso Laura, Emilio Pachaguaya Mamani y Sandalio Laura Huanca; y, Gabino Julián Mamani Mamani, Justina Ticona Guarachi, Abraham Velásquez Ticona y Moisés Velásquez Ticona y deliberando en el fondo confirmó la sentencia impugnada, en base a las siguientes conclusiones:

En lo que respecta al recurso de apelación restringida interpuesto por los ahora recurrentes Gabino Julián Mamani Mamani, Justina Ticona Guarachi, Abraham Velásquez Ticona y Moisés Velásquez Ticona, el Auto de Vista impugnado declaró: “1.1.- En mérito a estas cuestionantes y en aplicación del principio de legalidad contemplado por el Art. 180.I de la Constitución Política del Estado, el cual implica el sometimiento estricto de las

Autoridades Judiciales a la Constitución y las Leyes e invocando el No. 133/2013-RRC de 20 de mayo, utilizado por los apelantes del cual hace en la misma medida un análisis con relación al principio de legalidad. Y como producto de ello se desprende el siguiente análisis, si bien es cierto y evidente que la querella y acusación particular de fs. 109 a 114 habría sido objetada conforme el Art. 291 del Código de Procedimiento Penal y por medio de la Resolución No. 086/2012 de fecha 19 de abril de 2012 se habría probado en parte la misma. Posterior a ello conforme se tiene a fs. 138 a 146 se repite la querella y acusación particular para finalmente ser admitida por medio de la Resolución No. 087/2012 de 05 de mayo de 2012 por la supuesta comisión de los tipos penales de Despojo y Perturbación de Posesión.

1.2.- De ello es necesario este Tribunal de Alzada tiene claro que la finalidad de la apelación restringida, conforme lo determina el Art. 407 del Código de Procedimiento Penal, el cual señala: ‘El recurso de apelación restringida será interpuesto por inobservancia o errónea aplicación de la ley. Cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha efectuado reserva de recurrir, salvo en los casos de nulidad absoluta o cuando se trate de los vicios de la sentencia, de conformidad a lo previsto por los artículos 169 y 370 de este Código…’, de cuyo análisis se desprende que el Tribunal de alzada realiza un control jurídico de la formación interna y externa de la sentencia la misma que debe ser pronunciada luego de la sustanciación del juicio oral, público, continuo y contradictorio.

1.3.- Así también, considerando que los recurrentes no realizan reclamos sobre la admisión de la querella y acusación particular, con el argumento de que a la fecha la Autoridad Judicial a quo debió haber realizado una debida valoración de las pruebas a efectos de determinar la comisión de los tipos penales de Despojo y Perturbación de Posesión, empero se ha determinado en fundamentos anteriores que durante la tramitación de un proceso penal, el mismo que da supeditado en diferentes etapas procesales y los recurrentes señalan que en la etapa preparatoria a juicio debió efectuarse una debida valoración de los elementos de prueba cuando el mismo tiene su tratamiento especial y oportuno en el momento procesal correspondiente conforme orienta las previsiones de los Arts. 171 a 173 del Código de Procedimiento Penal.

2do.- Con referencia a la debida subsunción del hecho al tipo penal, ya que para tipificar tales extremos debió probarse estar en posesión o tener un derecho real constituido y segundo estar en quieta y pacífica posesión extremos que no fueron demostrados en el juicio. En torno a ello el operador de justicia está en la obligación de velar que la subsunción entre el tipo penal y la realidad sea perfecta, pues de dicho contraste dependerá la calificación del ilícito que se pone en tela de debate, asimismo siendo que en el presente caso la Autoridad Judicial a quo ha momento de fundamentar la Sentencia No. 03/2016 de fecha 15 de enero de 2016 el cual cursa a fojas 935 a 939 vuelta, particularmente en los puntos(V. MOTIVOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO.VI.- Sobre el Delito de Despojo, V2.- Sobre el Delito de Perturbación de Posesión y V3.- de los cuales en forma clara y precisa realizado la correcta subsunción de los hechos a los tipos penales, criterio procesal que es compartido por este Tribunal de Alzada.

3ro.-Con relación al Art. 370 num. 2) del Código de Procedimiento Penal que señala: ’Que el imputado no esté suficientemente individualizado’, ya que de ambas querellas refiere que serían 30 los sujetos que habrían invadido el inmueble empero se les identifica como autores y partícipes a los siete acusados , sin embargo en la tramitación de juicio no se habría demostrado con prueba documental o testifical o la inspección ocular tales extremos. En lo que respecta a esta cuestionante nuevamente se debe tener presente que durante el desarrollo del proceso los co-acusados y hoy apelantes no habrían cuestionado la pretensión con relación a este punto, por consiguiente el mismo se encuadra al segundo párrafo del Art. 470 del Código de Procedimiento Penal, ya que los mismos debieron hacer de apelación, aspecto que no repercute en el caso de autos.

4to.- Señala que la Sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en una valoración defectuosa de la prueba, ya que en el acápite ‘IV.2’ de la Sentencia apelada la Juez a quo no demuestra con prueba testifical o documental que el acusado Abraham Velasquez Ticona haya puesto letrero y trabaje en la casita. De dicha cuestionante es menester remitirnos a la Sentencia No. 03/2015 de fecha 15 de enero, del cual de su lectura íntegra se tiene que en el TÍTULO III, particularmente a lo referente a la INSPECCIÓN OCULAR, en forma textual señala ‘Que, de las casas precarias por donde recorrimos también vimos un machón de cemento en la puerta de la casa, en el cual a modo de letrero indicaba ‘TALLER DE COCINAS Y REFRIGERADORES’. Asimismo, cuando hablamos de machones de los cuales salían fierros…’, consiguientemente se tiene que la audiencia de inspección ocular la Autoridad Judicial a quo habría observado tales extremos y consiguientemente lo habría contrastado y valorado conforme lo dispone el Art. 171 de la Ley 1970. A ello suma la declaración del co-acusado Abraham Velásquez Ticona quien en audiencia de fecha 07 de marzo de 2014 habría hecho uso de su derecho al silencio, empero al brindar sus generales de Ley en forma clara y expresa refiere que su actividad laboral sería Mecánico en la Línea Blanca conforme se refleja a fojas 731 vuelta de obrados originales, en consecuencia tales aspectos sirvieron de base para arribar a dicho razonamiento, consiguientemente la pretensión con relación a este aspecto, el mismo no resulta ser cierto y evidente.

4.1.- Respecto a la exclusión probatoria de prueba extraordinaria consistente a una fotocopia simple de una Libreta Militar por no cumplir el Art. 1311 del Código Civil, en relación a este aspecto es menester remitirnos a la audiencia de alegatos y debate final de fecha 15 de enero de 2015, particularmente a fojas 917 a 918 vuelta, del cual se evidencia que la Defensa Técnica de los acusados presentan prueba extraordinaria consistente en una fotocopia simple de una Libreta Militar correspondiente a Moisés Velásquez Ticona, mismo que había sido rechazado por la Autoridad Judicial a quo, bajo los argumentos de que el mismo hace a una fotocopia simple y el mismo resulta ser borroso. En torno a estos antecedentes es

menester señalar que la prueba extraordinaria si puede ser presentada una vez fenecida la etapa procesal de producción de pruebas, empero el mismo debe reunir ciertos requisitos y condicionantes par su introducción a juicio y su correspondiente judicialización. Requisitos que radican en el hecho del desconocimiento de dicha prueba, además el mismo debe surgir a medida que se va sustanciando el proceso penal y otros.

4.2.- Requisitos que no fueron cumplidos por la Defensa del co-acusado Moisés Velásquez Ticona, razón por la cual la Autoridad Judicial a quo habría rechazado la pretensión en relación a este punto, razonamiento que es compartido por este Tribunal de Alzada, debido a que el mismo no ha surgido en la tramitación del proceso, así como el hecho de que el mismo co-acusado tenía conocimiento pleno de dicho documento, ya que el mismo hace a una documentación personal. En consecuencia se tiene que el obrar de la Autoridad a quo se enmarca dentro del contexto normativo y no vulnera los derechos y las normas invocadas por los apelantes.

5to.- Refiere la defectuosa valoración de la prueba, puesto que la Juez a quo en ninguna parte de la Sentencia hace mención a que los querellantes sería propietarios desde fecha 5 y 6 de julio de 2011, puesto que cursa el Folio Real No. 2.12.2.01.0000113 del cual se tiene que se consignaría como propietarios a Bisa Seguros y Reaseguros de Vida S.A. el cual fue inscrito el 14 de julio de 2011, que recién a partir de esa fecha el derecho propietario sería oponible a terceros, es decir que en fecha 5 y 6 de julio de 2011 los querellantes no tenían calidad de propietarios del inmueble invadido, siendo que los que recibieron los agravios serían la Arquitecta Muñoz y el Lic. Pérez, ay que la primera señaló que no sería parte de Bisa sino una consultora independiente.

5.1.- Respecto a estos aspectos, se debe tener presente que los delitos acusados, tramitados y sentenciados, son los que están previstos por el de Despojo contemplado por el Art. 351 el cual señala ‘El que en beneficio propio o de tercero, mediante violencia, amenazas, engaño, abuso de confianza o cualquier otro medio, despojare a otro de la posesión o tenencia de un inmueble, o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que el despojo se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en él a expulsando a los ocupantes…’ y Perturbación de Posesión previsto por el Art. 352 que expresa ‘El que con violencias o amenazas en las personas perturbare la quieta y pacífica posesión de un inmueble…’, consiguientemente de la interpretación de ambos tipos penales se tiene que en ninguno de los mismos exige la condición de propietario del inmueble despojado o perturbado. En torno se entiende que los apelantes con relación a este punto resultan ser equivocados, puesto que no refleja mayores matices respecto a los derechos vulnerados.

6to.- Con relación al defecto absoluto por violación del Art. 169 num. 3) del Código de Procedimiento Penal, consistente al Art. 335 num. 1) de la misma Ley, debido a que no se habría suspendido audiencia pública a efectos de producir prueba extraordinaria, consistentes a diferentes procesos las cuales demuestran en los querellantes no son propietarios ya que dicho derecho aun se encuentran en trámites. Respecto a este extremo se debe tener presente que tales extremos se habrían suscitado en la audiencia de inspección ocular de fecha 28 de octubre de 2014, sin embargo de ello la Autoridad Judicial habría rechazado tales pruebas a razón de que las mismas representarían a una etapa preliminar debido a que en tales procesos no se contaba con Imputación Formal y menos con Acusación Formal, en consecuencia se tiene que tales extremos fueron rechazados conforme la previsión del Art. 173 del Código de Procedimiento Penal.

6.1.- A ello suma, que los apelantes cuestionan tal extremo a razón de la suspensión de la audiencia de inspección ocular, mas no el agravio que habría generado ocasionado con la exclusión probatoria de tales documentales, en consecuencia la Autoridad Judicial al no haber suspendido dicho acto procesal que se estaba desarrollando no habría vulnerado los derechos que demandan los apelantes como transgredidos, por consiguiente no existe posibilidad racional de aplicar el Art. 169 num. 3) del Código de Procedimiento Penal.” (sic)

III. VERIFICACIÓN DE LA DENUNCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

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Criterio

"...se advierte que el Tribunal de Alzada no se pronuncia sobre el fondo de la denuncia de apelación, sino más bien considera que dicho reclamo es extemporáneo, sin especificar de manera concreta en qué etapa del proceso correspondía realizar el mismo y/o hacer la reserva de apelación; tampoco, explicó cuál era el momento procesal oportuno al que hace referencia para la valoración de las pruebas a efecto de determinar si hubo la subsunción del hecho al tipo penal. Asimismo, es evidente que no emitió criterios jurídicos que fundamenten su conclusión tal como afirmaron los recurrentes, porque se limitó a afirmar que la Juez de Sentencia sí fundamentó e hizo una correcta subsunción y que estaban de acuerdo con tal afirmación, sin exponer de manera clara cuáles son los argumentos y fundamentos que le llevan a concluir de esa manera".

Datos del proceso

Demandante
BISA Seguros y Reaseguros S.A.
Demandado
Gabino Julián Mamani Mamani y otros
Proceso
Despojo y otro
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Ilegal / Por resolución sin la debida fundamentaciónDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Ilegal / Por resolución sin la debida fundamentación
Tribunal Supremo de Justicia8 de septiembre de 2017AS/0677/2017-RRCFuente oficial