Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 677/2018
Sucre: 23 de julio de 2018
Expediente: LP-80-17-S
Partes: Marilin Peredo Flores y otro c/ Ubaldina Atanacio Escobar.
Proceso: Resolución de contrato. Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 154 a 157, interpuesto por Ubaldina Atanacio Escobar, contra el Auto de Vista Nº 136/2017 de fecha 02 de mayo 2017 de fs. 148 a 149 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso sobre resolución de contrato y otros, seguido por Marilin Peredo Flores por sí y en representación de Carlos Eduardo Bonilla Sánchez en contra de Ubaldina Atanacio Escobar; la contestación de fs. 161 a 163; el Auto de concesión de fecha 26 de julio de 2017 de fs. 164, el Auto Supremo de Admisión de fs. 170 y vta., los demás antecedentes procesales, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Que, el Juez Sexto de Instrucción Civil y Comercial de la ciudad de El Alto perteneciente al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 557/2015 de fecha 25 de noviembre, cursante de fs. 116 a 120 vta., por la que declaró PROBADA la demanda sobre resolución de contrato.
Resolución de primera instancia que fue apelada por Ubaldina Atanacio Escobar, mediante el escrito que cursa de fs. 127 a 128, a cuyo efecto la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista Nº 136/2017 de fecha 02 de mayo, obrante en fs. 148 a 149 vta., CONFIRMÓ EN PARTE la Sentencia antes mencionada, REVOCANDO solo en lo que respecta al “pago de daños y perjuicios bajo alternativa de pagar interés”, disponiendo en su lugar solamente el pago de daños y perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia.
Para cuyo efecto, refiere que el Juez A-quo mencionó cada una de las pruebas ofrecidas y diligenciadas tanto por la parte demandante como por la parte demandada, de lo que se tiene que efectivamente la recurrente no ha desvirtuado los hechos constitutivos alegados por los actores, ya que la prueba presentada debió estar dirigida a desvirtuar los hechos señalados en el Auto de fecha 18 de junio de 2015 cursante a fs. 57 de obrados, ya que si bien la parte demandada demostró que se encuentra en posesión del inmueble, la parte demandante mediante prueba documental, testifical y confesión provocada demostró que efectivamente es propietaria del bien inmueble objeto de resolución de contrato, ya que tampoco se acreditó legal y objetivamente que la demandada hubiera cumplido su obligación y/o hubiere pretendido cumplir con la misma.
Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación de fs. 154 a 157, interpuesto por Ubaldina Atanacio Escobar, el cual se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Señala que la demandante no cumplió con los requisitos de admisibilidad establecidos en los incisos 3), 4) 5), 6), 7), 8) y 9) del art. 327 del Código de Procedimiento Civil, ya que ha momento de modificar su demanda no habría deducido sus generales de ley, la de su representado, tampoco las generales del demandado, la fundamentación de derecho, el establecimiento de la cuantía, así como tampoco ha establecido de manera clara y especifica la cosa demandada, en sentido de no determinar si estaba demandando resolución de contrato por incumplimiento voluntario de la contraparte, por sobrevenida imposibilidad de la prestación o por excesiva onerosidad.
2. Sostiene que se ha vulnerado el debido proceso y la igualdad de las partes, en razón de no haberse demandado ni mucho menos citados a los co-propietarios Aurora Irene Meneses Vargas y Edwin Oscar Meneses, que también son titulares del inmueble en cuestión y siendo que no existió una división y partición de dicho bien, estos debieron ser citados como terceros interesados por tener legitimación pasiva, a los fines de asumir defensa y ser escuchados, pues un solo co-propietario no puede demandar reivindicación en vulneración del derecho constitucional a la defensa.
3. Refiere que la parte dispositiva de la sentencia es incongruente, puesto que al existir una variedad de pretensiones, no se tiene certeza si se declaró probada la demanda de cumplimiento de contrato, acción reivindicatoria, entrega de inmuebles más daños y perjuicios o se declaró probada la resolución de contrato, entrega de inmueble y daños y perjuicios, aspecto que merman lo establecido por el art. 115.II de la CPE, y el principio de congruencia.
4. Acusa que no se ha observado lo señalado por la Cláusula Cuarta del contrato de 09 de mayo de 2000, donde la demandante y su esposo se obligaron a la suscripción de la minuta de ley, una vez que su persona cancele el saldo del monto acordado, saldo que en el presente caso no habría querido ser recibida por la demandante, pues esta no tenía saneada la documentación de titularidad, situación que se advierte en las literales de fs. 4 vta., y 11 de obrados, donde la actora recién sanea su derecho propietario en junio de 2013, extremo que demostraría que la demandante no quería recibir el dinero adeudado por lo que de su parte también habría existido incumplimiento del contrato, situación que acarrea la errónea interpretación del art. 568 del CC.
5. Denuncia que, se está desconociendo los efectos que acarrea la resolución del contrato, en sentido de que deberían haber sido demandados todos los suscribientes de dicho acuerdo, y al no haberse integrado a la litis a Carlos Eduardo Bonilla Sánchez, se ha vulnerado el art. 804 del CC, y 194 del CPC, conforme orienta el Auto Supremo Nº 418 de 29 de noviembre de 2010, máxime cuando la actora no tiene poder especial para impetrar resolución de contrato, y mucho menos ha procedido a notificar al referido suscribiente.
6. Refiere que, quien inicia acción reivindicatoria debe acreditar necesariamente dos extremos: 1) La calidad de propietario del bien inmueble; 2) Haber perdido la posesión de aquel; en cuyo marco la actora al no ser la única propietaria del inmueble pretendido, si bien ha transferido una parte de sus derechos y acciones no ha identificado de forma precisa la ubicación del inmueble que invoca no sería que es de su propiedad.
7. Finalmente señala, que en la Sentencia Nº 557/2015, el Juez mediante fs. 5, hace ver a la actora como si fuera propietaria de todo el inmueble bajo la matricula Nº 2.01.4.01.0178842, extremo que sería falso, toda vez que la referida literal en ningún momento ha hecho referencia a dicha matricula, por lo que no entendería como el juez llegó a determinar que chicha matricula pertenece al inmueble que le fue trasferido, más aún cuando dicho inmueble tiene otros co-propietarios.
En merito a lo expresado, solicita se case el Auto de Vista recurrido o caso contrario se anule obrados hasta que se subsanen los vicios de nulidad referidos.
RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
1. Señala que ante el incumplimiento de pago del monto remanente de $us. 800, y las irregulares construcciones que la demandada realizó en su propiedad, no le quedo más que exigir la desocupación de su predio, ello por no haberse cumplido la cláusula segunda del contrato motivo de litis.
2. En lo concerniente al primer reclamo, refiere que oportunamente se han subsanado las observaciones adecuando su petición a lo dispuesto por el art. 327 del CPC, por lo que no existe violación de dicha norma, que en todo caso al no haber sido reclamos en su oportunidad quedaron firmes y subsistentes.
3. Alude que el segundo argumento carece de toda valoración jurídica, toda vez que su pretensión consiste en disolver un contrato preliminar de compra venta de una fracción de su terreno que tiene efectos solamente entre las partes contratantes, ya en el mismo tampoco figuran los nombres de los otros co-propietarios.
4. Refiere que no corresponde en esta instancia que es de puro derecho alegar hechos nuevos y que lo convenido en la cláusula segunda constituye una casual de rescisión automática del contrato.
5. Sostiene que la resolución del contrato alcanza a las partes que intervienen en la causa, y que el Sr. Carlos Eduardo Bonilla Sánchez a sido parte del proceso a través de su persona en virtud del Poder Especial Nº 159/2014, por lo que la orientación vertida por el AS 418/2010 no se adecua al proceso por tratarse de un proceso de nulidad y no resolución de contrato.
6. Finalmente señala que las características, ubicación y demás datos del inmueble, se encuentran descritas en el memorial de fs. 41 a 42 que subsana y modifica el petitorio de la demanda de fs. 30 a 31 de obrados, por lo que la sentencia ha sido pronunciada luego de una correcta valoración de la prueba de cargo, porque la demandada no ha desvirtuado los extremos contendidos en su demanda.
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