Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 677
Sucre, 14 de noviembre de 2019
Expediente:480/2017
Demandante: Empresa Agropecuaria SOGIMA SRL.
Demandado:Futuro de Bolivia SA Administradora de Fondo de Pensiones
Materia:Ordinarización Proceso Ejecutivo Social
Distrito:Santa Cruz
Magistrado Relator:Dr. Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1045 a 1056 vta., interpuesto por Carla Andrea Villarroel Cuellar, en representación de Futuro de Bolivia SA Administradora de Fondo de Pensiones, en mérito al testimonio de poder especial y bastante Nº 2100/2016 e 01 de septiembre, otorgado ante la Notaría Nº 69 de la ciudad de La Paz, a cargo del abogado Félix Oblitas García (fs. 987 a 995), contra el Auto de Vista Nº 125 de 31 de mayo de 2019, de fs. 982 a 984 vta., y el Auto complementario Nº 140 de 18 de junio de 2019, emitidos por la Sala en materia de Trabajo, Seguridad Social Segunda, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso social de ordinarización de proceso ejecutivo social y consiguiente nulidad de nota de débito y nulidad de proceso ejecutivo social, seguido a demanda de la Empresa Agropecuaria SOGIMA SRL, contra la entidad que representa la recurrente, el Auto Supremo de 09 de septiembre de 2019, por el que se admitió el recurso (fs. 248 y vta.) y todo cuanto ver convino y se tuvo presente:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia:
Tramitado el proceso social, el Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia de 17 de marzo de 2014 de fs. 813 a 815 vta. Foliado con color rojo), declarando PROBADA en parte la demanda, sin costas, declarando no ha lugar a la nulidad de la nota de Débito Nº I-07-2007-00322 y probada la demanda de anulabilidad de la Nota de Débito Nº I-07-2007-00322 dejándola sin efecto, así como todo actuado judicial que se tramitó sobre la misma ante el Juzgado Segundo de Trabajo y Seguridad Social que motivó el fallo que declaró probada la demanda ejecutiva social seguida por la AFP FUTURO DE BOLIVIA contra la empresa Agropecuaria SOGIMA SRL, ordenando que ésta última debe pagar la suma de Bs. 95.296.85 UFV’s y/o su equivalente en Bolivianos que corresponden al 20% del monto de recargo, por concepto de aportes devengados a la seguridad social a largo plazo.
Auto de Vista:
En grado de Apelación, cumpliendo la nulidad determinada por Auto Supremo Nº 15 de 29 de enero de 2019, la Sala en materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 125 de 31 de mayo de 2019 de fs. 982 a 984 vta., ANULO la Sentencia de 17 de marzo de 2014, disponiendo que se emita una nueva cumpliendo la observación realizada, enmendado mediante Auto de Vista Nº 140 de 18 de junio de 2019 de fs. 998 y vta., el nombre del representante legal de Futuro de Bolivia SA Administradora de Fondo de Pensiones.
II.- RECURSO DE CASACIÓN Y ADMISIÓN:
Contra el referido Auto de Vista, la apoderada de Futuro de Bolivia SA Administradora de Fondo de Pensiones, Carla Andrea Villarroel Cuellar, por escrito de fs. 1045 a 1056, interpuso recurso de casación, que luego de haber sido contestado por la representación de la empresa demandante (fs. 1135 a 1140), fue concedido por Auto Nº 177 de 31 de julio de 2019 de fs. 1141, por lo que una vez radicado el expediente en este Tribunal, por Auto Supremo de 9 de septiembre de 2019 (fs. 1150 y vta.), se declaró admisible, consiguientemente, se pasa a considerar y resolver el recurso:
Argumentos del recurso de casación:
Desglosando los antecedentes del proceso ejecutivo social que motivo el presente proceso de Ordinarización de la Sentencia y Auto de Vista, emitidos en ese proceso y desglosando igualmente los antecedes del presente proceso, denunció que se habría vulnerado el derecho al Juez Natural, competente e imparcial, tanto porque el Auto de Vista ahora impugnado, no habría cumplido la nulidad determinada en el Auto Supremo Nº 15 de 29 de enero de 2019, como porque no se advirtió que el juez de la causa no tiene competencia para conocer este proceso, habiéndose -dice- modificando lo ordenado por este Tribunal, pues debían fundamentar y motivar el fallo plasmado en el Auto de Vista Nº 87; pero ahora se refirieron a cuestiones que no se habría pronunciado este Tribunal, incurriendo en las nulidades previstas por los arts. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), 73 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), 9 y 43 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y 5 del Código Procesal Civil (CPC-2013).
Alegó que se hubiese vulnerado el derecho al debido proceso, en sus vertientes de congruencia y motivación y al juez natural, citando y transcribiendo a continuación las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 009/2014 de 3 de enero y 521/2014 de 10 de marzo, fundamentando que al no haberse pronunciado sobre los agravios que denunciaron, se vulneró dicho derecho, en sus elementos de motivación y fundamentación, aludiendo que no se hubiesen cumplido las reglas de competencia asignadas a este proceso.
También argumentó que se hubiese emitido un Auto de Vista ultra petita, violando los principios de congruencia y garantía del debido proceso y la defensa, citando y transcribiendo, para este efecto los arts. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) y 265-I del CPT-2013 y el Auto Supremo Nº 381/2017 de 12 de abril de la Sala Civil de este Tribunal.
Transcribió también para que este Tribunal considere, lo determinado en el Auto Supremo Nº 060/2015 de 30 de enero, emitido por la Sala Civil, respecto del régimen de las nulidades procesales, concluyendo que no existe norma alguna que faculte a los jueces laborales conocer por la vía ordinaria la nulidad o anulabilidad del título, la nulidad o anulabilidad de lo resuelto en el proceso ejecutivo social.
Petitorio:
Solicitó que se emita Auto Supremo, casando el Auto de Vista recurrido o en su caso se declare la nulidad del mismo, por contrariar la orden emanada de este Tribunal.
Contestación al recurso:
El representante de la empresa demandada, contestó el recurso a fs. 1135 a 1140, solicitando que sea rechazado por improponible, al tener varias deficiencias tanto respecto de la forma como en el fondo.
III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Doctrina aplicable al caso:
El AS Nº 331/2015-L de 18 de mayo 2015, señala: “La doctrina, jurisprudencia y la ley han construido presupuestos válidos para aplicar la nulidad procesal, que en todo caso es de ultima ratio, aplicado con criterio restrictivo, cuando se ha vulnerado objetivamente el derecho a la defensa en juicio, por lo que no puede imputarse a la nulidad el propósito de enmendar la injusticia de una decisión sino el de asegurar la inviolabilidad del derecho a la defensa.”
Por ello, para aplicar una nulidad, la compulsa de las formas esenciales en el proceso y los principios procesales juegan un papel importante, conforme lo establece la reiterada jurisprudencia legal y constitucional.
Principio de especificidad o legalidad: No existe nulidad sin ley que taxativamente la establezca. En sentido puro, según este principio, las nulidades son solamente las previstas en la Ley y no puede aceptarse otras; criterio que en la práctica resulta poco realizable en virtud de que resulta materialmente imposible que un ordenamiento procesal recoja y pueda prever todas y cada una de las causales motivantes de nulidad.
En la actualidad, no se concibe el principio de legalidad en su forma pura, sino en una forma mucho más flexible, atenuada, acorde a las necesidades de la práctica forense y con mayor criterio de juridicidad.
Principio de trascendencia: No hay nulidad sin perjuicio. La sola presencia de un vicio no es razón suficiente para que el Juez declare la nulidad de un acto procesal, se requiere, además, que ese vicio sea trascendente; es decir, que determine un resultado probablemente distinto en la decisión judicial o coloque al justiciable en estado de indefensión. No procede, por tanto, la nulidad fundada en el mero interés de la ley, sino cuando la inobservancia de las formalidades del acto causa un daño que no puede ser reparado si no es por esta vía excepcional.
En otras palabras, no todo vicio ni toda irregularidad ocurrida en el proceso reviste relevancia jurídica, consiguientemente no todo vicio trae aparejada la invalidez del acto.
En virtud al principio de trascendencia debe tenerse en cuenta el perjuicio que el acto realizado viciosamente puede ocasionar, de tal manera que, si no es verdaderamente importante, o relevante, carece de sentido la nulidad, pues, la violación formal debe trascender en la esfera del debido proceso y tener incidencia en el derecho a la defensa de las partes, solo así se hace viable la aplicación de la sanción de nulidad del acto.
Principio de finalidad del acto procesal: Un tema importante para tomar en cuenta es si el agravio o la violación al debido proceso determina siempre la invalidación de un acto, pues pueden existir actos procesales que, aun cayendo en supuestos de nulidades expresas, logran la finalidad para la que estaban destinados, en cuyo caso no debe declararse la nulidad.
Principio de protección: La nulidad procesal busca proteger a aquellos sujetos inmersos en un proceso, ya como parte, o como terceros, de aquellos actos que incurriendo en vicios, no logren la finalidad establecida para ellos, siempre que el proponente de la nulidad no sea el mismo que la hubiere originado; puesto que, de ser así, no se estaría afectando su derecho al debido proceso.
Uno de los presupuestos de la nulidad es la ausencia de culpa o dolo de quien la alega; quien la deduce debe acreditar un perjuicio cierto y actual a su derecho de defensa, demostrando también su interés en la subsanación del vicio. No procede, por tanto, el pedido de nulidad de la parte que ha propiciado, permitido o dado lugar al error in procedendo, pues, de otro modo se premiaría la conducta del litigante que actuó con negligencia; y, si su actitud es dolosa, se fomentaría la temeridad. Este es el sustrato del principio de protección, que tiene base en la doctrina de los actos propios, la cual -aplicada al caso-, significa que nadie puede fundar una nulidad en su propia conducta, pues no tendría interés para proponerla; y, por consiguiente, carecería de legitimación.
Principio de Convalidación: Por este principio una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, no obstante haber tenido expedito el derecho para deducir su nulidad, no lo hace oportunamente en su primera actuación; con ese proceder dota a dicho acto de plena eficacia jurídica. En la práctica se dan casos de convalidación cuando la parte perjudicada realiza actuaciones posteriores al acto irregular, sin deducir oportunamente -en su primera actuación posterior al acto viciado- la nulidad del mismo, en tal sentido, no existirá posibilidad alguna para posteriormente solicitar la nulidad.
Este principio impone el deber de diligencia a las partes a fin de no ser ellos mismos los causantes de su propio perjuicio, ello en mérito a la firmeza que los actos procesales deben adquirir.
Principio de conservación: Toda nulidad implica un retroceso en el desarrollo del proceso; y por consiguiente, mayor dilación; esto la convierte en un remedio de ultima ratio, es decir de uso limitado y excepcional. La regla, entonces, es la de la conservación de los actos procesales, la cual sólo admite excepciones ante supuestos de lesión al debido proceso con incidencia en el derecho a la defensa. (Auto Supremo Nº 169/2013 de 12 de abril 2013).
Por otra parte, corresponde recordar que el recurso de casación puede formularse en el fondo o en la forma, conforme ha establecido la jurisprudencia emitida por este Tribunal, que ha reconocido que se asimila a una nueva demanda de puro derecho, en la que se concede a los litigantes para invalidar una sentencia o un auto definitivo, cuando en éstos se hubiera infringido una ley, ya sea interpretándola con error o aplicándola indebidamente o cuando para arribar a la conclusión fáctica (juicio de hecho), se hubiere incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, y el de nulidad (casación en la forma) cuando se hubieren emitido esas resoluciones o tramitado esos procesos violando formas esenciales del proceso, establecidas por ley; casos en los que el Tribunal de Casación examina y juzga tanto las cuestiones "in judicando" como "in procedendo" para casar o anular la resolución o el proceso.
En el primer caso, con competencia positiva sin "reenvío", fallando en lo principal del litigio ("iudicium rescissorium") y, en el segundo, anulando ("iudicium rescindens") y "reenviando" el expediente para que, según el caso, se pronuncie el juez de origen o el siguiente en número. Todos estos aspectos deben estar claramente expresados en el recurso de casación presentado por la parte recurrente, explicando en qué consiste la violación, e identificando la normativa que considera fue omitida, infringida, vulnerada o aplicada erróneamente.
Por ello es que, quien recurre de casación, debe citar la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, que considera cometió el Tribunal de alzada, no reiterar textualmente sus argumentos de apelación que están dirigidos a cuestionar fundamentos de la Sentencia, sin indicar o relacionar la descripción de infracciones que se efectuó en la determinación asumida por el Tribunal de alzada
Fundamentación del caso concreto:
En el caso si bien el recurso es extenso y contiene cita de abundante jurisprudencia constitucional y emitida por este Tribunal, se advierte que se aboca a denuncia que se hubiese vulnerado el derecho al Juez Natural, al debido proceso, que el Auto de Vista es ultra petita y que no existiría norma alguna para que los jueces laborales conozcan los procesos de nulidad o anulabilidad del título o de lo resuelto en el proceso ejecutivo social, concluyendo en forma contradictoria que se CASE el Auto de Vista o se ANULE obrados, por la vulneración de dichos derechos, contrariando las previsiones del art. 274-I del CPC-2013.
En ese marco contradictorio en el que se formuló el aludido recurso, se pasa a resolver los argumentos traídos ante este Tribunal:
1.- El primer argumento del recurso de casación, da a entender que se habría promovido un recurso de casación en la forma, porque atribuye el incumplimiento de formalidades que estarían presuntamente sancionadas con nulidad de obrados; pero, en definitiva, argumenta que no se habría considerado que el Auto Supremo Nº 15 de 29 de enero de 2019 que cursa de fs. 971 a 974, dispuso la nulidad del Auto de Visa de 4 de agosto de 2017 de fs. 874 a 875, para que con competencia plena resuelva el recurso de apelación formulada contra la sentencia de 17 de marzo de 2014 y cumpliendo esa atribución de juez natural, no salga del marco previsto en ese Auto Supremo, es decir fundamentar y argumentar la misma y establecer que el Juez a quo, no tiene competencia para conocer el proceso, incurriendo en violación de las normas que cita (arts. 122 de la CPE, 73 de la LOJ, 9 y 43 del CPT y 5 del CPC-2013).
Estos aspectos no constituyen en sí una causal propiamente de nulidad, sino que siguiendo lo reconocido en el Auto Supremo Nº 123 de 28 de mayo de 2014, emitido por esta misma Sala Social y Administrativa Primera: “…se debe tener presente que el recurso de apelación difiere sustancialmente del recurso de casación en cuanto a su naturaleza y fines, en la medida que el primero persigue un nuevo juicio sobre la causa, mientras que el segundo persigue someter a escrutinio la resolución. En efecto, según el profesor Fernando de la Rúa ‘Se considera medio de gravamen (o medio ordinario v.gr. la apelación) aquél que determina ‘el reexamen inmediato de la misma controversia en una nueva fase procesal’, no para rescindir un fallo ya formado sino para juzgar nuevamente la causa…’ (El Recurso de casación, 1968, p. 50)”.
“En cambio, el recurso de casación como acción de impugnación busca, en términos generales, que el Tribunal de casación juzgue la decisión del Tribunal de apelación y, de corresponder, case la resolución”.
En el marco de este razonamiento se concluye que el legislador determinó que, para formular los recursos de apelación, corresponde exponer los agravios sufridos, conforme prevé el art. 256 CPC-2013, empero sin sancionar su incumplimiento, más que la exigencia de establecer el efecto en el que se concede (arts. 263 y 264 CPC-2013), a diferencia de la casación en el que se exigen determinados requisitos (art. 274-I CPC) y se sanciona su incumplimiento (art. 276-II y 220-I CPC-2013)
Por ello es que si bien en el Auto Supremo Nº 15 de 29 de enero de 2019, se dispuso la nulidad del Auto de Vista de 4 de agosto de 2017, para que se cumpla con la fundamentación y motivación correspondiente, esto no implica que la competencia atribuida al Tribunal ad quem, se encuentre limitada a los puntos concretos de la nulidad, pues tiene plena competencia para resolver la alzada, en mérito al estudio pormenorizado del expediente y determinar de manera clara y coherente a lo encomendado y emita una nueva resolución de vista, sin que este hecho implique una violación del Juez natural, como erróneamente se ha argumentado en el recurso.
2.- Cuando se identifican causales de nulidad, en mérito a los principios de legalidad, transcendencia, finalidad del acto procesal y protección, el Juez o Tribunal, deberá ponderar si esa nulidad es imprescindible para que las partes accedan a la Justicia y verdad material que pretenden, y en ese caso, antes de resolver los argumentos de fondo del asunto, referido a las cuestiones fácticas o de aplicación normativa al caso concreto, tiene preferencia establecer que el acto impugnado objeto de revisión, no adolezca de vicios que posteriormente provocaran un daño irreparable a los sujetos procesales; por consiguiente, cuando se determina la nulidad de obrados, por haberse identificado causales de nulidad insalvables, éstas tienen preferente consideración y liberan al Juzgador de resolver las cuestiones de fondo, que después de subsanarse la nulidad identificada, podrá ser vista o resuelta cuando nuevamente sea remitido el proceso ante esa instancia, si corresponde.
En el caso, al haberse determinado la nulidad de obrados por vicios que contiene la Sentencia, éstas deben ser subsanadas para evitar justamente indefensión a las partes, conforme exige el art. 105-III del CPC-2013, aspecto que de ninguna manera determina violación del debido proceso, como erróneamente se argumentó en el recurso de casación.
3.- En mérito al aludido razonamiento, se establece que tampoco el Auto de Vista es ultra petita, como se alegó en el recurso, más aún se este argumento, refiere la infracción de los arts. proceso y la defensa, citando y transcribiendo, para este efecto los arts. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) y 265-I del CPT-2013 y el Auto Supremo Nº 381/2017 de 12 de abril de la Sala Civil de este Tribunal, normas y jurisprudencia que se refieren a las resoluciones infra petita, cuando se omite resolver los agravios alegados en los recursos de alzada, pues en el caso, al haberse identificado causales de nulidad que no podían convalidarse, se determinó la nulidad de la Sentencia, impidiendo que el Tribunal de alzada, absuelva los argumentos de fondo del recurso de apelación, conforme se fundamentó en el punto que precede.
4.- La competencia, es una cuestión previa que debe analizar todo juez o tribunal, antes de admitir y tramitar un proceso y en caso que ésta no hubiese sido observada por el demandado en la primera oportunidad después de su citación, en aplicación del principio de preclusión, esa facultad caduca, salvo que la falta de competencia se refiera a una cuestión que se enmarque a la causal de nulidad prevista por el art. 123 de la CPE, pues de lo contrario.
En el caso, las normas que regulan el proceso ejecutivo social, de manera clara establecen que éstos se sujetan a todas las normas que regulan los procesos ejecutivos por el CPE-1975, (art. 23 párrafo segundo), que dice: La sustanciación se realizará ante los Jueces de Trabajo y Seguridad Social, de acuerdo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil para el proceso ejecutivo. Por consiguiente, cuando una Sentencia de proceso ejecutivo, considera la parte perdidosa, que afecta a sus derechos puede ser modificado en un proceso ordinario posterior (art. 490-I CPC-1975, sustituido por el art. 28 de la Ley Nº 1760).
Por otra parte, esta competencia, se encuentra claramente reservada a los Jueces de trabajo y Seguridad, conforme establecen los arts. 43 inc. b) del Código Procesal del Trabajo (CPT) y 73 núm. 4 de la Ley del Órgano Judicial, cuando faculta a estos, conocer acciones sociales individuales o colectivas como emergencia de la aplicación de leyes sociales y otras normas conexas y por ello es que fue asumida de manera correcta por el Juez a quo cuando emitió el Auto de 21 de julio de 2010 de fs. 494 a 495 y vta., determinación judicial que se encuentra ejecutoriada y que debe concluir necesariamente en una Sentencia que se ha encomendado a dicha autoridad por el Tribunal ad quem, al momento de emitir el Auto de Vista Nº 125 de 31 de mayo de 2019, de fs. 982 a 984 vta., y el Auto complementario Nº 140 de 18 de junio de 2019, emitidos por la Sala en materia de Trabajo, Seguridad Social Segunda, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; es decir, cumpliendo a cabalidad las previsiones del art. 213 del CPC-2013, poniendo fin al litigio en primera instancia, recayendo sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por ls pruebas del proceso.
En ese marco legal, se concluye que los argumentos del recurso no son suficientes para determinar la nulidad y menos aún la casación del Auto de Vista, correspondiendo, aplicar el artículo 220-II del CPC, con la facultad remisiva del artículo 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el numeral 1 del artículo 184 de la CPE y del numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación fs. 1045 a 1056 vta., interpuesto por Carla Andrea Villarroel Cuellar, en representación de Futuro de Bolivia SA Administradora de Fondo de Pensiones, contra el Auto de Vista Nº 125 de 31 de mayo de 2019, de fs. 982 a 984 vta., y el Auto complementario Nº 140 de 18 de junio de 2019, emitidos por la Sala en materia de Trabajo, Seguridad Social Segunda, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, sin costas.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.