Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 677
Sucre, 16 de noviembre de 2022
Expediente: 488/2022
Demandante: Fundación Contra el Hambre Bolivia
Felipe Vera Botello por la Agencia Despachante de Aduanas CIDEPA LTDA
Demandado: Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional
Proceso: Contencioso Tributario
Departamento: La Paz
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 353 a 363, interpuesto por la Administración de Aduana Interior La Paz Gerencia Regional de la Aduana Nacional, representada por José Luis Apaza Sánchez, contra el Auto de Vista Nº 029/2021 de 11 de febrero, de fs. 243 a 244, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativo Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por la Fundación Contra el Hambre/Bolivia (Food For The Hungry International/Bolivia) y la Agencia Despachante de Aduanas CIDEPA LTDA., contra la entidad recurrente; la contestación al recurso, de fs. 366 a 375; el Auto Nº 377/2022 SSCYA-III, de fs. 376, que concedió el recurso; el Auto de 21 de septiembre de 2022, de fs. 384, por el que se Admitió el recurso; los antecedentes del proceso; y,
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Sentencia.
El Juez Primero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia Nº 02/2021 de 5 de enero, de fs. 188 a 198, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 43 a 49, subsanada de fs. 69 a 70; en consecuencia, ANULÓ obrados hasta el vicio más antiguo, la Vista de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI Nº 137/2011, debiendo la entidad demandada, regularizar procedimiento, tomando en cuenta los aspectos argumentados en el fallo.
Auto de Vista.
La entidad demandante presentó recurso de apelación, contra la Sentencia Nº 02/2021 de 5 de enero, de fs. 188 a 198; que fue resuelto por el Auto de Vista Nº 29/2021 de 11 de febrero, de fs. 243 a 244, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativo Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que CONFIRMÓ la Sentencia impugnada, para su cumplimiento en ejecución de fallos, previas las formalidades de Ley.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACION Y ADMISIÓN.
Recurso de casación
Contra el indicado Auto de Vista, la entidad demandada formuló recurso de casación, de fs. 353 a 363, conforme al siguiente detalle:
Indicó que, la Administración Aduanera ante el incumplimiento en la no Regularización del Despacho Inmediato por no presentar la Resolución Ministerial emitida por el Ministerio de Hacienda, y en uso de sus competencias y facultades, emitió el Informe Técnico AN-GRLPZ-LAPLI Nº 2506/2011 de 16 de noviembre y producto de ello se emitió la Vista de Cargo AN-GRLPZ-LA-LAPLI Nº 29/2011 de 11 de febrero y Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI Nº 38/2011 de 17 de noviembre, actuando y realizando para el efecto todos los actos que hacen al procedimiento; respectando los derechos, garantías y principios que hacen al procedimiento administrativo aduanero, conforme normas; sin embargo, la Sentencia Nº 02/2021 de 5 de enero y el Auto de Vista Nº 29/2021 de 11 de febrero, no cuentan con fundamentos válidos para anular obrados hasta la Vista de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI Nº 137/2011.
Señaló que, tanto la Fundación Contra el Hambre como la Agencia Despachante de Aduanas CIDEPA Ltda, no fueron objeto de un proceso de fiscalización cuyo procedimiento se inicia con la orden de fiscalización emitida por la autoridad competente, como refiere el art. 104-I del Código Tributario Boliviano (CTb); sino que, simplemente se realizó la regularización de trámites de despacho inmediato; por lo que, es claro que en el presente caso no es aplicable la fiscalización posterior porque en ningún momento se concluyó con el despacho aduanero por parte de la Fundación Contra el Hambre y su comitente CIDEPA Ltda., la normativa vigente facultaba claramente a la Administración Aduanera para realizar Informes Técnicos, para posterior giro de la Vista de Cargo y la correspondiente Resolución Determinativa o Sancionatoria, con lo que se cumplió con lo establecido en la norma vigente y aplicable al caso; iniciando el procedimiento de determinación de la deuda tributaria o fase determinativa por unificación de procedimiento, conforme prevé el art. 169 CTb por omisión de pago y contravención aduanera al verificarse y establecerse el incumplimiento de las obligaciones, condiciones o fines, tal como dispone el art. 9 inc. a), art. 10 de la Ley General de Aduanas y el Decreto Supremo (DS) 22225 de 13 de junio de 1989, respecto de la mercancía ingresada como donación a territorio boliviano, amparado en el Documento Aduanero 2007/201/C-16450 de 7 de diciembre, que no fue regularizado con la presentación de la Resolución correspondiente que autorice la exención del pago de tributos.
El Auto de Vista Nº 29/2021 de 11 de febrero, al omitir la normativa, incurrió en franca infracción e inobservancia de la norma, además de normas Ministeriales Reglamentarias; en consecuencia carece de motivación y justificación, infringiendo, en consecuencia los derechos al debido proceso y derecho a la defensa, previstos en el art. 115-I de la Constitución Política del Estado (CPE); además que en el Auto de Vista recurrido, se encuentran fundamentos oficiosos e ilegales en relación al instituto de la prescripción, que jamás tuvo pronunciamiento por parte del Juez de primera instancia, atentando con ello los intereses de la Administración Aduanera como ente recaudador del Estado Plurinacional de Bolivia.
Lo que hizo la Aduana Nacional fue, al haber evidenciado que el sujeto pasivo incumplió con los requisitos establecidos; es decir, la Resolución de exoneración de Tributos dentro de los 60 días; procedió a realizar la determinación de la base imponible de las obligaciones tributarias aduaneras.
La Vista de Cargo AN-GRLPZ-LA-LAPLI Nº 137/2011 de 7 de julio, contiene los requisitos exigidos por el art. 96 del Código Tributario es decir los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que dan fe de la actuación incurrida por los sujetos pasivos de forma clara y precisa y que fundamentan la Resolución Determinativa; los señalados actos, datos, elementos fueron verificados en consideración a la declaración del sujeto pasivo en la DUI correspondiente, en la que se evidencia que al 2007/201/C-16450 de 7 de diciembre (Declaración Sujeta a Regularización).
De la lectura del art. 104 de la Ley 2492, referido al procedimiento de fiscalización, denota que la Administración tiene facultades de control, verificación e investigación, además del proceso de fiscalización. Para el caso se efectuó la facultad de control y verificación de la DUI, evidenciándose el incumplimiento por la no regularización, referida a la no presentación de un requisito, que es la presentación de la Resolución de Exoneración de Tributos de la Declaración de Mercancía, bajo la modalidad de Despacho Inmediato en el Régimen Aduanero de Importación, por lo que conforme al art. 43-I de la Ley N° 2492, se estableció mediante base cierta tomando en cuenta los documentos e información, lo cual permitió conocer de forma directa e indubitable el hecho generador del tributo, asimismo el art. 9-b) de la Ley General de Aduanas, señala que se genera la obligación de pago, “…por modificación o incumplimiento de las condiciones o fines a que está sujeta una mercancía extranjera importada bajo exención total o parcial de tributos, sobre el valor residual de las mercancías importadas”. Por lo que, la Aduana Nacional, cumplió con el procedimiento estipulado por ley.
Petitorio.
Pidió se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se declare Improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI Nº 38/2011 de 17 de noviembre, emitida por la Aduana Interior La Paz de la Aduana Nacional.
Contestación al recurso y concesión.
Corrido en traslado el recurso de casación, los demandantes Fundación Contra el Hambre/Bolivia (Food For The Hungry International/Bolivia) y la Agencia Despachante de Aduanas CIDEPA Ltda., por memorial de fs. 366 a 375, contestaron el mismo; indicando que:
El Auto de Vista recurrido, se circunscribió a los agravios de apelación y contrariamente el recurso señaló aspectos que no fueron objeto de agravios en el recurso de apelación, no haciendo mención a las Resoluciones Ministeriales, tampoco reclamó la presunta inoportunidad de solicitar nulidades en fase administrativa, ni expresó agravios sobre una determinación de la deuda por el sujeto pasivo, aspecto que recién son desarrollados en este recurso; con lo que, al no haber sido presentado ello en el recurso de apelación y no ser objeto de pronunciamiento por el Tribunal de alzada, ahora se les viola el derecho a la defensa; asimismo, si bien el recurso refiere una errónea interpretación o aplicación indebida de la Ley, éste no señaló que Ley o Leyes fueron mal interpretadas, ni tampoco fue objeto de apelación; por lo que, el recurso de casación no tiene relación con lo resuelto por el Tribunal de alzada.
El recurso señala que, la Administración dio cumplimiento a las disposiciones legales que señala, por las que se regula el despacho inmediato; es decir la importación bajo modalidad de despacho inmediato, disposiciones que no pueden ser interpretadas erróneamente ni aplicadas indebidamente por cuanto el fallo es anulatorio debido a la violación al derecho a la defensa.
El Auto de Vista, advirtiendo que el recurrente de mala fe, señaló que el argumento sobre el art. 104 del CTB que estableció la fiscalización es “escueto”, la Administración Aduanera al presentar el recurso, se niega a ingresar al tema de fondo cual es el derecho de la exención que tienen la demandante Fundación Contra el Hambre Bolivia, en mérito a convenios internacionales; por otra parte, el Auto de Vista al confirmar la nulidad, no se sustenta en el art. 131 del Reglamento de la Ley General de Aduanas; advirtiéndose de ello que, no en todos los casos se requiere la presentación de la resolución de exención, por ello justamente la norma al referirse a donaciones dispone que se presentará dicha Resolución –si corresponde-, por lo que, en todo el proceso justificaron que, en las importaciones no corresponde la emisión de la resolución de exención, toda vez que, la importación se efectuó al amparo del art. 28 a) de la Ley General de Aduanas, porque media un Convenio Internacional, el cual tiene aplicación preferente al art. 131 de un Reglamento; por lo que, el Convenio suscrito con Estados Unidos, como las notas revérsales y la Carta de Entendimiento, tienen calidad jurídica de Tratados, por lo que son de aplicación preferente por jerarquía normativa dispuesta en el art. 410 de la CPE; por lo que, no corresponde la emisión de ninguna Resolución de Exención. Siendo por ello falso que como señaló el recurrente, la Administración Aduanera dio cumplimiento a cabalidad con la emisión de la Vista de Cargo que dio inicio al procedimiento de determinación, cuando ese acto como señala el Auto de Vista recurrido, no valoró, menos analizó el derecho a la exención y a la existencia sobre la presentación de Resolución de Exención, en aplicación del art. 28 a) de la Ley General de Aduanas, norma que no exige ninguna Resolución de Exención, por ser de carácter constitutivo.
Respecto a la presunta inobservancia de normativa administrativa para solicitar oportunamente la nulidad de procedimientos, se puede evidenciar que el recurso de apelación, no fue objeto de este agravio, por lo que no se puede alegar interpretaciones ilegales del Auto de Vista; por lo que, el Tribunal de alzada encuentra el límite de su competencia en las cuestiones apeladas, conforme dispone el art. 265 del CPC-2013, por tal motivo, menos se puede alegar interpretaciones o ilegalidades del Auto de Vista recurrido. Evidenciándose la falta de requisitos para el recurso de casación, puesto que no se encuentra fundamentado de cómo el Auto de Vista hubiera interpretado erróneamente o aplicado indebidamente los preceptos señalados por el recurrente.
Si bien la conducta es o no contravención aduanera, no fue objeto de pronunciamiento en Sentencia, puesto que la misma es anulatoria hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta que se fiscalice si la Fundación y la Agencia Despachante (demandantes) tienen o no derecho a la exención.
Si bien se tienen 60 días, la Aduana Nacional, sin previa fiscalización, obviando que el Manual Para el Procesamiento de Contravenciones Aduaneras, simplemente facilita al funcionario a seguir los pasos para el procesamiento de contravenciones y sin tomar en cuenta que ello no puede servir de base legal para vulnerar derechos que se encuentran previstos y respetados en el CTB, incurre en vulneración de derechos.
En el caso, la DUI no ha sido sometida a control diferido, tampoco se ha observado nada ni ha emitido acto administrativo alguno durante el despacho que es cuando se aplica el procedimiento de importación y menos se ha sometido la DUI a ninguna fiscalización posterior la que conforme al art. 104 del CTB, debe iniciarse con una orden de fiscalización, por la que se garantiza el derecho del operador fiscalizado en este caso, la agencia despachante o el comitente, a conocer el alcance, periodos y demás datos, en resguardo al debido proceso y al derecho a la defensa, fiscalización que tampoco ha sido iniciada, todo lo que ha motivado de manera fundamentada la Sentencia; aplicándose el Manual de Contravenciones posteriormente a la Fiscalización, en la que el Gerente Regional suscribe la Vista de Cargo y se procede a su notificación, conforme establece el art. 96 del CTB y devuelve el tercer ejemplar a la GNF, sujetándose en lo demás al art. 169 de la norma ya señalada.
La nulidad dispuesta por el Juez en la Sentencia que fue confirmada por el Tribunal de alzada, se funda en la violación al debido proceso por no haberse fiscalizado la DUI de un despacho inmediato; no exponiendo el recurso por qué el Auto de Vista incurrió en interpretación errónea o aplicación indebida.
Admisión
Por Auto de 21 de septiembre de 2022, de fs. 384, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, Admitió el recurso de casación, que se pasa a resolver, de la siguiente manera:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES AL CASO CONCRETO.
En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, la cual se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto.
El art. 74 de la Ley 2492 establece: “los procedimientos tributarios administrativos se sujetarán a los principios del Derecho Administrativo y se sustanciaran y resolverán con arreglo a las normas contenidas en el presente Código…”, de tal forma que a los procedimientos tributarios administrativos (conjunto de formalidades de orden jurídico que se establecen para poder emitir una resolución o acto administrativo tributario por parte de la autoridad administrativa tributaria), son aplicables los principios que se encuentran en la Ley del Procedimiento Administrativo, entre otros el contenido en el 4 inc. d), de “verdad material”, entendido como la obligación de la administración de investigar la verdad material en oposición a la verdad formal, en virtud del cual la decisión de la administración debe ceñirse a los hechos y no limitarse únicamente al contenido literal del expediente, incluso más allá de lo estrictamente aportado por las partes, siendo obligación de la administración la averiguación total de los hechos, no restringiendo su actuar a simplemente algunas actuaciones de carácter administrativo formal que no son suficientes para asumir decisiones.
El tratadista Juan Carlos Cassagne manifiesta: “…En el procedimiento administrativo, el órgano que lo dirige e impulsa ha de ajustar su actuación a la verdad objetiva o material, con prescindencia o no de lo alegado y probado por el administrado. De esta manera, el acto administrativo resulta independiente de la voluntad de las partes”. (Derecho Administrativo II Abeledo-Perrot- Buenos Aires Argentina, pág. 321).
En cuanto al debido proceso, consagrado por el art. 115-II de la CPE, constituye una garantía constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos que rigen un proceso judicial, administrativo o corporativo, vinculados a todas las formas propias del mismo y a las Leyes preexistentes, para materializar la justicia con base en la igualdad de condiciones de los sujetos intervinientes, de conformidad con el art. 119-I de la Ley Fundamental; el debido proceso tiene dos perspectivas; de un lado, se trata de un derecho en sí reconocido a todo ser humano; y de otro, es una garantía jurisdiccional a favor de toda persona para asegurar el ejercicio de sus derechos en las instancias administrativas, jurisdiccionales o jurisdicciones especiales; con sus elementos configurativos defensa, y motivación y fundamentación de las decisiones judiciales o administrativas; por su parte el art. 211-I de Título V de la Ley 2492, expresa que las resoluciones se dictarán en forma escrita y contendrán su fundamentación, lugar y fecha de su emisión, firma de la autoridad que la pronuncia y la decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.
IV. RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO
Del examen del recurso de casación, el Auto de Vista recurrido y de los antecedentes del proceso, en relación a los puntos identificados por el recurrente, se tiene:
Sobre la importación de mercancías con exención de pago de tributos aduaneros, el art. 91 de la LGA, señala que la importación de mercancías para el consumo, con exoneración de tributos aduaneros -independientemente de su clasificación arancelaria- procederá cuando se importen para fines específicos y determinados en cada caso, en virtud de Tratados o Convenios Internacionales o en contratos de carácter internacional suscritos por el Estado Boliviano, mediante los que se otorgue esta exoneración con observancia a las disposiciones de la presente ley y otras de carácter especial.
En base a la previsión del art. 128 concordante con el art. 129-11) del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), aprobado por DS 25870, dichas mercancías son internadas al territorio nacional mediante despacho inmediato.
A su turno el art. 131 del citado Reglamento vigente en el momento de la importación, señala: “… las donaciones procedentes del exterior y consignadas expresamente a instituciones de beneficencia para su distribución gratuita, así como las importaciones realizadas por el Cuerpo Diplomático y Consular, Organismos Internacionales acreditados en el país y por entidades estatales, regularizarán los trámites de despachos inmediatos dentro del plazo improrrogable de sesenta (60) días con la presentación de la declaración de mercancías acompañada de la documentación de respaldo y la resolución de exoneración tributaria emitida por el Ministerio de Hacienda, en los casos que corresponda…”.
En el caso, la documental presentada por la Fundación demandante, específicamente la Resolución Administrativa 195 de 29 de mayo de 2002, da cuenta que el 16 de junio de 1954, el Gobierno Nacional y el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, suscribieron un Acuerdo autorizando la cooperación entre los dos países, para proporcionar alimentos, suministros y equipo a través de las Agencias voluntarias, como parte de la Ley Pública Nº 480 de los Estados Unidos, Título II, denominado “Programa de Alimentos para la Paz”. Dentro de dicho convenio, USAID dona alimentos a las Agencias voluntarias para su distribución en Bolivia. A su vez, el art. III, numeral 2, indica que todo fondo monetario, materiales y equipo internados a Bolivia por el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, en conformidad con dichos convenios sobre programas y proyectos, estarán exentos de impuestos, honorarios por servicios prestados, requisitos para inversión o depósito y controles sobre la moneda.
Continuando con el análisis, se tiene que la DUI C-16450 de 7 de diciembre de 2011, refiere como proveedor a Food For The Hungry Inc., con sede en Estados Unidos de Norteamérica y como importador a la Fundación contra el Hambre con sede en La Paz-Bolivia, y consignó como importe total a pagar la suma de Bs. 0,00; estando ello sustentado en el Informe Técnico AN-GRLPZ-LAPLI Nº 2502/2011 de 16 de noviembre, mismo que fue valorado como prueba pertinente por la Juez, así como también mencionado por el Tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Vista recurrido; por lo que se tiene conforme a ello que, el sujeto pasivo, presentó elementos probatorios necesario con lo que se mantiene firme la decisión adoptada por ambas instancias, respetando los plazos procesales administrativos, derecho, garantías y principios que hacen a un procedimiento administrativo aduanero.
De acuerdo al Informe Técnico AN-GRLPZ-LAPLI Nº 2502/2011 de 16 de noviembre, se dio origen al procedimiento que culminó con la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI Nº 38/2011 de 17 de noviembre.
Por lo que en materia aduanera se tiene que, para la determinación de una deuda tributaria se deben tomar muy en cuenta lo establecido en la Ley Nº 2492 del CTB, entre otras normativas de orden legal que pasamos a indicar:
El art. 12 inc. c) de la LGA, establece que la determinación de la obligación tributaria aduanera puede realizarse mediante liquidación por parte de la Administración Aduanera; de igual forma el art. 47 del CTb, en concordancia con el art. 45 del RCTb, refieren que la deuda tributaria se encuentra constituida por el tributo omitido, multas e intereses, a cuya consecuencia se da el procedimiento establecido por el último párrafo del art. 10 del RLGA, que señala: “En caso de incumplimiento de pago, la Administración Aduanera procederá a notificar al sujeto pasivo, requiriéndole para que realice el pago de la deuda aduanera, bajo apercibimiento de cobranza coactiva”; empero, en el caso de análisis no aconteció esta formalidad, puesto que no se siguió este procedimiento, porque directamente se emitió la Vista de Cargo y posteriormente la Resolución Determinativa unificando procedimientos en una determinación de oficio, que debió remitirse a las facultades previstas en los arts. 21, 100 y 104 de la Ley 2492, traducidos en control durante despacho, control diferido inmediato o fiscalización posterior; sin embargo, para la importación de mercancías bajo el régimen de despacho inmediato efectuadas al amparo del art. 91 de la LGA, que no hubieran sido regularizadas en el plazo de seis meses señalado por el art. 131 del RLGA, aprobado con DS Nº 25870, vigente en el momento de la importación, no corresponde la aplicación del procedimiento señalado en el cuarto párrafo del art. 10 del RGLA (DS25870), modificado por el art. 46 del DS 27310 (RCTB); 11 y 12 de la LGA, que permite a la Administración Aduanera efectuar una liquidación de la deuda tributaria no pagada de la DUI sujeta a exención total o parcial de tributos y la intimación al pago bajo apercibimiento de ejecución tributaria. Tampoco el procesamiento de los ilícitos tributarios, considerando que los mismos no están vinculados a una determinación de oficio efectuada en el marco de los arts. 95 y siguientes del CTB, debe efectuarse en observancia del art. 168 de la misma norma y de la RD Nº 01-011-04 de la Aduana Nacional.
La afirmación anterior, tiene sustento en que la Fundación contra el Hambre/Bolivia, goza de exención por la importación de mercancía donada, por tratarse, conforme a la previsión del art. 91 de la LGA, de importaciones efectuadas para fines específicos en el marco de Tratados y Convenios Internacionales o en Contratos de carácter internacional suscritos por el Estado Boliviano y únicamente si se cumple la previsión del art. 93 de la misma norma legal aduanera; es decir, que la mercancía importada sea objeto de comercialización final deben pagarse los impuestos correspondientes, motivo por el cual correspondía efectuar en el caso, el procedimiento de fiscalización conforme al entendimiento asumido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias Nos. 166/2014 de 8 de agosto y 236/2014 de 15 de septiembre, toda vez, que no existía una autodeterminación que a la luz del art. 10 del RLGA, permitiera efectuar el requerimiento de pago y consiguiente ejecución, así lo entendió la Sentencia Nº 04 de 8 de abril de 2015 y Auto de Vista Nº 46/17 SSA-II de 17 de abril ya que de enmarcase en lo preceptuado en el art. 93 de la LGA; es decir, se debió realizar el procedimiento de fiscalización, ya que no existía una autodeterminación que permita efectuar el requerimiento de pago y su correspondiente ejecución.
En ese contexto, por las características del problema planteado, se concluye que corresponde aplicar en la resolución de la demanda, el criterio esgrimido reiteradamente por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentido de que ante el incumplimiento en la presentación de resolución de exoneración de tributos aduaneros en los casos de importación de mercancías con exención de tributos aduaneros, corresponde a la Administración Aduanera efectuar un procedimiento de fiscalización, criterio que además se sustenta en la norma contenida en el art. 9-b) de la LGA, que señala que la obligación de pago en Aduanas, se genera por modificación o incumplimiento de las condiciones o fines a que está sujeta una mercancía extranjera importada bajo exención total o parcial de tributos, sobre el valor residual de las mercancías importadas.
Por lo expuesto, se concluye que el Tribunal ad quem, no incurrió en la vulneración e infracción acusada en el recurso de casación; en consecuencia, corresponde aplicar el art. 220.II del Código de Procesal Civil, aplicable al caso por mandato de los artículos 74-2) de la Ley 2492.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación de la Disposición Transitoria Sexta del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 353 a 363, interpuesto por la Administración de Aduana Interior La Paz Gerencia Regional de la Aduana Nacional, representada por José Luis Apaza Sánchez, contra el Auto de Vista Nº 029/2021 de 11 de febrero, de fs. 243 a 244, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativo Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Sin costas, ni costos, en aplicación de la última parte del art. 39 de la Ley Nº 1178 y art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.