Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 677
Sucre, 28 de agosto de 2024
Expediente: 533-2024
Demandante: Yino Carlos Cornejo Gamón
Demandado: Empresa Unipersonal GNV Multiservicios Mister Gas
Materia: Beneficios Sociales
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero
VISTOS: El recurso de casación de fojas 124 a 125 vta., deducido por la empresa unipersonal GNV Multiservicios Mister Gas, representado por Octavio Rosales Rosales, impugnando el Auto de Vista N° 38 de 27 de febrero de 2024, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de fojas 119 a 121 vta., dentro del proceso social de cobro de beneficios sociales, seguido por Yino Carlos Cornejo Gamón contra la empresa unipersonal recurrente; la contestación de fojas 128 a 129; el Auto de 146/2024 de 20 de mayo de fojas 130, que concedió el recurso; el Auto Interlocutorio N° 289/2024 de 15 de julio de fojas 137 a 138, que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I.
I. Antecedentes del proceso.
I.1. Sentencia.
Tramitado el proceso laboral, la Juez de Trabajo y Seguridad Social N° 8 de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 114/22 de 15 de julio de fojas 96 a 98 vta., declarando PROBADA la demanda de fojas 9 a 10, con costas.
En consecuencia, dispuso que el demandado, pague a favor del demandante el importe determinado en la liquidación siguiente:
Sueldo promedio indemnizable: Bs.2.060,00
Tiempo de trabajo: 9 meses y 21 días.
Desahucio: Bs. 6.180,00
Indemnización: Bs. 1.665,20
Aguinaldo: Bs. 3.330,31
Total: Bs.11.175,51
Total + Multa del 30%: Bs.14.528,16
I.2. Auto de Vista.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 38 de 27 de febrero de 2024 de fojas 119 a 121 vta., la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, CONFIRMÓ la sentencia; con costas.
I.3. Motivos del recurso de casación.
Contra el referido auto de vista, el demandante planteó el recurso de casación de fojas 124 a 125 vta., que fue CONCEDIDO por Auto N° 146/24 de 20 de mayo de fojas 130 y ADMITIDO por este Tribunal Supremo de Justicia por Auto Interlocutorio N° 289/2024 de 15 de julio de fs. 137 a 138, en el que expresó lo siguiente:
El auto de vista realizó una incorrecta valoración de las pruebas, así como una errónea interpretación y aplicación del artículo 16 incisos d) y e) de la Ley General del Trabajo, vulnerando sus derechos constitucionales como el derecho a la legítima defensa, debido proceso, igualdad procesal y otros.
Afirmó que, no se consideró la conducta del demandante que le causó graves llamadas de atención y multa económica por parte de la Agencia Nacional de Hidrocarburos.
Indicó que, el Tribunal a quo no consideró datos importantes como la fecha de la supuesta relación contractual, lo que conlleva a que se realice un nuevo cálculo de la indemnización y de las vacaciones, aspecto que se acreditaría con los testigos y prueba aportada; además que, el trabajo realizado por el demandante era en un colegio, para vender dulces y alimentos a los alumnos, que por conocimiento público los colegios tienen dos vacaciones anuales, datos que no se consideraron oportunamente.
Expuso que, la resolución le causó daños económicos, porque es injusta y viola los principios constitucionales de imparcialidad, igualdad de las partes y el debido proceso, que conforme a la Ley N° 025 se traducen en que las autoridades jurisdiccionales se deben a la constitución y las leyes, para resolver los asuntos puestos a su conocimiento, esto sin discriminación o trato preferente a las partes, sin separarse de la objetividad y sentido de justicia y la seguridad jurídica, aplicando correctamente lo previsto en los artículos 48 y 109 de la Constitución Política del Estado.
Solicitó que, se CASE el auto de vista y se delibere en el fondo.
I.4 Contestación al recurso de casación.
El demandante contestó al recurso de casación por memorial de fojas 128 a 129, alegando que:
Indicó que, el recurso incumple lo previsto en el artículo 274 parágrafo I numeral 3 del Código Procesal Civil, porque no expone con claridad y precisión cuál fue la ley infringida y/o aplicada indebidamente o erróneamente interpretadas y sólo cita decisiones judiciales.
En la Sentencia N° 114/22, se hizo una valoración correcta de las pruebas aportadas durante el trámite de la causa, entendiendo que los derechos laborales son irrenunciables, conforme al artículo 4 de la Ley General del Trabajo y 202 del Código Procesal del Trabajo.
Señaló que, “…el inciso d) (hacía referencia a la inasistencia injustificada por parte del trabajador) de la Ley General del Trabajo ya fue derogada, por la Ley del 23 de noviembre de 1944 en su artículo 2”.
Afirmó que, el tribunal de alzada analizó correctamente los hechos al determinar que no existía contrato de trabajo y por ello no se sabía con exactitud el trabajo que se debía cumplir.
Respecto a la multa de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, indicó que el demandado incumplió el con el servicio y por eso fue la sanción.
Indicó que, los puntos II-III y II-IV no tiene relación con el caso en análisis, mostrando que la pretensión carece de seriedad.
Solicitó que, por las insuficiencias legales e incongruencias se declare INFUNDADO el recurso.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
Para resolver el presente caso, previamente es necesario efectuar algunas precisiones; respecto de la congruencia, como elemento del debido proceso, aspecto que fue desarrollado en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1234/2017-S1 de 28 de diciembre, que transcribió parte de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014 de 10 de junio y determinó:
“…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes…”
De acuerdo con la cita realizada, la congruencia externa, delimita el conocimiento del Juzgador respecto de la problemática a resolver, quien no puede pronunciarse sobre hechos no discutidos por las partes, ni conceder más de lo pedido; esto, debe ser considerado al momento de emitirse la sentencia, el auto de vista y el auto supremo; porque están delimitados por la demanda, el recurso de apelación y el recurso de casación según corresponda, los aspectos de su conocimiento sólo se circunscriben a lo alegado y reclamado por el actor o recurrente; por ello, al resolverse un recurso de casación, no puede revisarse todo lo analizado por el Juez quo o el Tribunal Ad quem; sino, sólo las afectaciones reclamadas y dentro de lo que fue sustentado por la parte.
La congruencia debe asegurar la estricta correspondencia entre lo pedido y lo resuelto; empero, en un recurso de casación, no debe ser aplicada de manera irrestricta, porque toda autoridad que resuelva este recurso, debe analizar los reclamos y fundamentos de las partes conforme los antecedentes procesales, el conocimiento del inferior, el efecto de las determinaciones asumidas que deben encontrarse en una armonía procesal con lo reclamado y el sustento del recurso que debe contener los requisitos legales.
El artículo 252 del Código Procesal del Trabajo, determina la aplicación supletoria del adjetivo civil de todos los aspectos no previstos en ese código; por ello, el recurso de casación en materia laboral está regulado por los artículos 271 parágrafo I y 274 parágrafo I numeral 3 del Código Procesal Civil, que disponen:
“Artículo 271.- (Causales de casación) I.- El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.
Artículo 274.- (Requisitos) I.- El recurso deberá reunir los siguientes requisitos:
3.- Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente.”
La normativa transcrita, dispone que el recurso de casación debe expresar de manera clara y precisa los argumentos de la casación, que conlleva la obligación de la parte recurrente de sustentar las afectaciones que considera que le causan el auto de vista y no sólo efectuar una exposición genérica de lo que se reclama.
Al respecto, es necesario citar la Sentencia Constitucional N° 1468/2004-R de 14 de septiembre, que sobre el recurso de casación señaló:
“Según la doctrina del Derecho Procesal, la casación es un recurso extraordinario y excepcional que tiene una doble función, de un lado, la de unificar la jurisprudencia nacional; y, del otro, la de proveer la realización del derecho objetivo, función que en la doctrina se ha denominado nomofiláctica o de protección de la ley. Dada su naturaleza jurídica, así como sus raíces históricas, la casación no es una instancia adicional del proceso, sino un recurso extraordinario que tiene por objeto el enjuiciamiento de la sentencia, y no del caso concreto que le dio origen; de ahí que, tanto la doctrina cuanto la legislación, le reconocen un carácter excepcional a este recurso, toda vez que, en primer lugar, no procede contra toda sentencia sino sólo contra aquellas que el legislador expresamente señala en la Ley; y, en segundo lugar, porque su fin principal es la unificación de la jurisprudencia nacional y no propiamente la composición del litigio, es decir, la dilucidación de los hechos objeto del litigio, sino que el Tribunal de casación ponga correctivos a la diversidad de las interpretaciones del derecho realizadas por los distintos jueces o tribunales de instancia, así como a las transgresiones en que éstos puedan incurrir contra la legislación.”
La casación no debe ser considerada como una instancia más del proceso, entendiendo que su interposición requiere el cumplimiento de la carga argumentativa que disponen los artículos 271 del parágrafo I y 274 parágrafo I numeral 3 del Código Procesal Civil, que en caso de no cumplirse y el sólo efectuar referencias a las supuestas afectaciones, restringe al Tribunal de Casación ingresar a conocer y resolver la controversia, porque la carga de sustentar el recurso no puede ser trasladada a las autoridades judiciales.
Para el análisis de un recurso de casación, es necesario considerar que los argumentos expuestos por la parte tienen que cumplir con lo previsto en los artículos 271 del parágrafo I y 274 parágrafo I numeral 3 del Código Procesal Civil y en caso de omitir esos requisitos, respetando la congruencia externa, la autoridad jurisdiccional no puede suplir las carencias argumentativas de la parte y menos subsanando las deficiencias del recurso.
En el análisis del presente caso, debe considerarse lo expuesto, porque el recurso de casación de fojas 124 a 125 vta., para cumplir la formalidad prevista en a norma, señaló que existe una errónea interpretación y aplicación del artículo 16 incisos d) y e) de la Ley General del Trabajo; empero, no explica ni sustenta la razón por la cual considera esto, no efectuó argumento alguno que permita conocer cómo es que se llega a esa conclusión, comprendiendo que no sólo se puede citar la norma, señalar que el trabajador no asistió por mas de 6 días a la fuente laboral e incumplió el convenio laboral, sin la razón que la sustenta.
Asimismo, al aseverar que la conducta del demandante generó la sanción impuesta por la Agencia Nacional de Hidrocarburos, no señala si sobre este aspecto existe una interpretación o aplicación errónea de la ley o si existe una apreciación de las pruebas en las que se habría incurrido en error de hecho o de derecho estableciendo los actos o documentos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial; aspecto que, tampoco se aprecia cuando sustenta que existe un error en la fecha de la relación contractual.
Respecto a que el demandante trabajaba en un colegio y contaba con dos vacaciones al año, se tiene que no tiene relación alguna con el caso en análisis; toda vez que, la actividad del empleador no era de servicios educativos y no se discutió esos hechos; por lo que, esta argumentación es impertinente.
Respecto a la vulneración al principio de imparcialidad, igualdad de las partes, debido proceso, objetividad, sentido de justicia, seguridad jurídica, certidumbre y previsibilidad, de los artículos 48 a 109 de la Constitución Política del Estado, no se expuso argumentos que expliquen la razón por las cuales se considera la afectación; por lo que, no puede ingresarse a su análisis, más considerando que el recurrente sólo expone hechos que considera debieron ser analizados, pero no señala que norma fue vulnerada, ni la precisión de la prueba en la que se hubiere incurrido en error de derecho o de hecho, considerando que conforme señaló la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0636/2016-S2 de 30 de mayo, “La casación busca definir el verdadero significado y alcance de las normas jurídicas, cuya exacta y rigurosa observancia deberían tener un carácter obligatorio para los jueces de instancia menores, que al aplicarlas para juzgar deben cuidar el verdadero sentido de su significado como norma objetiva con alcance general y abstracto, es decir se constituye en una nueva demanda de puro derecho…” (La negrilla fue añadido).
Del análisis precedente, se concluye que los argumentos de la parte recurrente, no son suficientes para demostrar que el Tribunal de Alzada incurrió en violación o interpretación errónea o indebida de alguna norma; en ese entendido, dado que sus afirmaciones, carecen de sustento legal, corresponde aplicar el art. 220-II del Código Procesal Civil, en cumplimiento de la norma remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución Política del Estado y en el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley de Órgano Judicial, N° 25 de 24 de junio de 2010 declara INFUNDADO el recurso de casación de fojas 124 a 125 vta., deducido por la empresa unipersonal GNV Multiservicios Mister Gas, representado por Octavio Rosales Rosales; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista N° 38 de 27 de febrero de 2024, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Con costas y costos.
Se regula el honorario del profesional abogado del actor en la suma de Bs.2.000, que mandará a pagar el Juez de primera instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.