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TSJ

AS/0678/2013

Tribunal Supremo de Justicia
13 de noviembre de 2013Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 678

Sucre, 13/11/2013

Expediente: 359/2013-S

Distrito: Potosí

Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán

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VISTOS: Los recursos de casación de fs. 372 a 374 vlta., y 379 a 382, interpuestos por Rodolfo José Vera Moreira en representación del Tribunal Electoral Departamental de Potosí y por Luis Fernando Orellana Gómez, respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 64/2013 de 18 de julio de 2013, cursante a fs. 366 a 370 vlta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro el proceso laboral seguido por Luis Fernando Orellana Gómez contra el Tribunal Electoral Departamental de Potosí; las respuestas de fs. 379 a 382 y 384 a 385 vlta.; el Auto de fs. 388 vlta., que concedió ambos recursos; los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I:

I. 1 Antecedentes del proceso laboral con relevancia jurídica:

Que, Luis Fernando Orellana Gómez planteó demanda por pago de vacaciones devengadas a fs.27 a 30, señalando que ingresó a prestar sus servicios laborales como Director Administrativo y Financiero en la ex Corte Departamental Electoral hoy Tribunal Electoral Departamental de Potosí, desde el 1 de diciembre de 2005 hasta el 14 de septiembre de 2010, por el periodo de cuatro (4) años, nueve (9) meses y catorce (14) días; admitida la misma y previos los trámite de rigor, la Juez de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Potosí, pronunció la Sentencia Nº 91/2013 de 21 de marzo de 2013 de fs. 335 a 337 vlta., declarando probada en parte la demanda, ordenando el pago de Bs. 7.487 (siete mil cuatrocientos ochenta y siete 00/100 bolivianos), por concepto de vacación devengada correspondiente a la última gestión 2009-2010 y probada la excepción perentoria de prescripción opuesta por la entidad demandada con referencia a las vacaciones de las gestiones 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, sin costas.

Que, tanto la parte demandada como el actor interpusieron recurso de apelación (fs. 339 a 341 vlta., y 348-352 vlta., respectivamente), ante ello, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, a través del Auto de Vista Nº 64/2013 de 18 de julio 2013 (fs. 366 a 370 vlta.), confirmó parcialmente la Sentencia apelada y deliberando en el fondo dispuso la cancelación de las vacaciones devengadas desde la gestión 2005 a 2010, ordenando el pago de Bs. 17.083.1. (diecisiete mil ochenta y tres 10/100 bolivianos). Sin costas.

I. 2 Recursos de casación:

Contra el citado Auto de Vista, la entidad demandada planteó recurso de casación y/o nulidad que cursa de fs. 372 a 374 vlta., y también el actor interpuso recurso de casación en el fondo a fs. 379 a 382, que en lo sustancial de su contenido expresan:

I. 2. 1 Fundamentos del recurso de casación interpuesto por el Tribunal Electoral Departamental de Potosí, en el que acusó:

a) Que, el Auto de Vista recurrido vulneró normas sustantivas y constitucionales, al no considerar adecuadamente la solicitud y otorgación de vacación a favor del actor, toda vez que utilizó 17 días de vacación de la gestión 2005 a 2007, las misma que fue solicitada el 6 de mayo de 2009, cuando este derecho ya se había extinguido en diciembre de 2007, siendo lo correcto interpretar que se le concedió esta vacación por la gestión diciembre 2007 a diciembre de 2008 y presumir que gozó de sus vacaciones anteriores de acuerdo a lo establecido en el artículo 182. h) del Código Procesal del Trabajo.

Además, se interpretaron erróneamente los artículos 48, 123 y 410 de la Constitución Política del Estado, al establecer el Auto de Vista que la Juez a quo al declarar probada la excepción perentoria de prescripción hubiese obrado incorrectamente, toda vez que si bien la Constitución Política del Estado reconoce la irrenunciabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad de los derechos laborales, no es menos cierto que ello no tiene efecto retroactivo, siendo aplicables desde la promulgación de la norma constitucional, vale decir, desde el 7 de febrero de 2009, quedando demostrado que el Tribunal de Apelación realizó una mala interpretación de los citados artículos, al reconocer derechos sociales nacidos en la gestión 2005 y que por disposición de los artículos 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario, vigente hasta el 6 de febrero de 2009, prescribieron; consiguientemente el presente recurso se adecua a lo prescrito por el artículo 253. 1) del Código de Procedimiento Civil.

b) Que, la Juez a quo al dictar la Sentencia de fs. 335-337 fuera de los plazos establecidos por ley, perdió competencia, infringiendo los artículos 206, 208 del Código de Procedimiento Civil y 201 del Código Procesal del Trabajo, porque según providencia de 28 de febrero se clausuró el periodo de prueba y se dispuso que el expediente pase a despacho, cuyo plazo para dictar sentencia empezó a correr a partir del 1 de marzo, no siendo necesaria la notificación a ninguna de las partes, consiguientemente la Sentencia debió dictarse máximo hasta el 10 de marzo de 2013, empero se la dictó recién el 21 de marzo de 2013, o sea, fuera del plazo y en franca vulneración a las normas legales antes mencionadas, lo que no fue tomado en cuenta por el Tribunal de Alzada, no teniendo en consecuencia valor jurídico al haber perdido la Juez toda competencia.

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, haga una nueva revisión de los antecedentes y disponga la nulidad y/o casación del Auto de Vista recurrido.

I. 2. 2 Fundamento del recurso de casación en el fondo interpuesto por el actor Luis Fernando Orellana Gómez, en el que denunció:

Que, el Auto de Vista le causó agravios porque las vacaciones anuales que le correspondían eran por 30 días hábiles en función a la antigüedad acumulada y no 15 días, advirtiéndose que no se tomó en cuenta sus años de servicios en la administración pública, incurriéndose en omisión al no valorar la prueba documental consistente en papeleta de pago de haberes del mes de mayo de fs. 7, currículo vitae de fs. 93, formulario de solicitud de vacación anual de fs. 278 y formulario de licencias de fs. 279-286, prueba documental que demuestra que le correspondía un periodo de vacación anual de 30 días hábiles, conforme dispone el artículo 49. I de la Ley Nº 2027 y no únicamente 15 días como dispuso el aludido Auto de Vista violando lo previsto por el artículo 49. II de la Constitución Política del Estado.

Finalizó solicitando se case parcialmente el Auto de Vista Nº 64/2013, modificando la cuantificación de la compensación económica en base a 30 días hábiles de vacación que le corresponden por cada gestión y en función a la antigüedad acumulada.

CONSIDERANDO II:

II. 1 Fundamentos jurídicos del fallo:

Que, así formulados ambos recursos de casación, de la revisión de los antecedentes cursantes en el expediente y la normativa aplicable al caso concreto, se establece lo siguiente:

II.1.1 En relación al recurso de casación y/o nulidad interpuesto por el Tribunal Electoral Departamental de Potosí.

a) Sobre los diecisiete (17) días de vacación que supuestamente correspondían a la gestión diciembre 2007 a diciembre de 2008 y que por ello debió presumirse que gozó de sus vacaciones anteriores de acuerdo a lo establecido en el artículo 182. h) del Código Procesal del Trabajo; corresponde señalar que del análisis minucioso de la literal cursante a fs. 299, se advierte que la vacación tomada por 17 días correspondió a las gestiones 2005-2006 y 2006-2007, aspecto que no fue desvirtuado por la parte demandada conforme era su obligación hacerlo en función de lo previsto por los artículos 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, hecho que fue corroborado con la confesión provocada del actor de fs. 330, señalando que por la gestión 2007 sacó su vacación y que de los siguientes años no se le concedió, razón por la cual no resulta aplicable al caso la presunción establecida en el artículo 182. h) del Código Procesal del Trabajo, toda vez que no se encuentra demostrado el pago de las vacaciones por el último año trabajado -2010-, para poder presumirse que las vacaciones por las gestiones anteriores a dicho año estuvieren pagadas, como pretende indebidamente la parte demandada, quien además cabe aclarar no llevó un registro adecuado de las vacaciones que supuestamente hubiese gozado el actor para poder descontarlos de los días de descanso demandados.

No obstante lo anotado, en cuanto a la excepción perentoria de prescripción interpuesta a fs. 43-44 vlta., conforme al artículo 137 del Código Procesal del Trabajo, que fue declarada probada por la Juez a quo en Sentencia y revocada por el Tribunal ad quem con sustento en los artículos 48. IV y 123 de la Constitución Política del Estado, de los cuales la parte demandada acusa su interpretación errónea; es preciso indicar que el artículo 120 de la Ley General del Trabajo, prevé: “Las acciones y derechos provenientes de esta Ley, se extinguirán en el término de dos años de haber nacido de ellas”. A su vez, el artículo 163 de su Decreto Reglamentario, establece: “Las acciones y derechos emergentes de la ley que se reglamenta se extinguirán en el término de dos años, a partir de la fecha en que nacieron…” (sic).

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Datos del proceso

Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia13 de noviembre de 2013AS/0678/2013Fuente oficial