Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 678/2020
Fecha: 08 de diciembre de 2020
Expediente: PT-6-20-S.
Partes: Fernando Parrado Medinaceli c/ Jhalmar Parrado Medinacely.
Proceso: Rendición de cuentas.
Distrito: Potosí.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 8646 a 8657, interpuesto por Jhalmar Parrado Medinacely mediante su representante legal Juan Carlos Portugal Bengolea contra el Auto de Vista Nº 063/2020 de 10 de septiembre, cursante de fs. 8635 a 8644 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en el proceso ordinario sobre rendición de cuentas seguido por Fernando Parrado Medinaceli contra el recurrente; la contestación cursante de fs. 8740 a 8741 vta., el Auto de concesión de 09 de octubre de 2020 cursante a fs. 8743; el Auto Supremo de Admisión N° 479/2020-RA de 26 de octubre de fs. 8751 a 8753 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Fernando Parrado Medinaceli mediante memorial cursante de fs. 1160 a 1168 vta., ampliado de fs. 1444 a 1450 vta., planteó demanda ordinaria de rendición de cuentas contra Jhalmar Parrado Medinacely, quien una vez citado, por escrito cursante de fs. 1792 a 1804 vta., contestó negativamente y opuso excepciones previas de falta de legitimación activa, demanda defectuosamente propuesta, caducidad, cosa juzgada, desistimiento de derecho, expresando que el actor no cumplió con los presupuestos procesales establecidos en el art. 110 del Código Procesal Civil, resuelto en Audiencia Preliminar mediante Auto de 21 de febrero de 2018 en la que el Juez A quo dispuso como desistida la pretensión del demandado respecto a la oposición de sus excepciones, cursante a fs. 7714 y vta., desarrollándose así el proceso hasta el pronunciamiento de la Sentencia Nº 008/2018 de 07 de abril, cursante de fs. 8455 vta. a 8462, en la que el Juez Público en lo Civil y Comercial Nº 3 de la ciudad de Potosí declaró PROBADA en parte la demanda de rendición de cuentas, consecuentemente, el juez dispuso que Jhalmar Parrado Medinacely como Presidente Ejecutivo que fue de la Empresa SITEXPO S.R.L., debe rendir cuentas de manera instruida y documentada, en términos claros y precisos, con cargos y descargos en orden cronológico y en forma escrita de toda la administración que realizó desde la gestión 2001 a la 2012 con la descripción puntualizada en diferentes rubros; asimismo, resolvió sin lugar a que el demandado Jhalmar Parrado Medinacely deba rendir cuentas desde la gestión 2013 en adelante, en entendimiento a las razones solicitadas, debidamente explicadas y fundamentadas. Con costas y costos a favor del demandante.
2. Fallo de primera instancia que mereció la interposición del recurso de apelación de Jhalmar Parrado Medinacely mediante su representante legal Juan Carlos Portugal Bengolea, por memorial cursante de fs. 8479 a 8491; a tal efecto, la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí emitió el Auto de Vista Nº 063/2020 de 10 de septiembre, cursante de fs. 8635 a 8644 vta., CONFIRMANDO la Sentencia Nº 008/2018 de 07 de abril cursante de fs. 8455 vta a 8462.
El Tribunal de alzada en lo trascendental señaló sobre la caducidad del derecho del demandante de pedir la rendición de cuentas, conforme al art. 394 del Código de Comercio, el demandante tenía un plazo de 15 días para su impugnación y 60 días para promover la acción judicial, y que en los hechos el demandante a esperado más de 5 años para pedir una rendición de cuentas de una empresa que dejó de existir hace 9 años atrás y que liquidó mediante escritura pública hace 6 años atrás. Sin embargo, el presente caso se postuló bajo la procedencia de rendición de cuentas conforme al art. 357. I del Código Procesal Civil y la finalidad es la de exigir rendición de cuentas, como objetivo primordial es demostrar la existencia de una relación jurídica entre el demandante y el demandando, que se enmarca en torno a la administración general, administración judicial y otros.
Con el mismo entendimiento el AS Nº 583/2014 de 10 de octubre orientó que el objetivo fundamental de este trámite de rendición de cuentas, es demostrar que ese demandado tiene esa obligación de rendir cuentas por un negocio jurídico o por una relación extracontractual como es la gestión de negocios ajenos.
No pudiendo confundirse la liquidación de una sociedad que se encuentra previsto en el Código de Comercio en el art. 1688 siendo un trámite administrativo, con el trámite de rendición de cuentas que prevé el Código Procesal Civil, ya que la norma civil no establece caducidad para un proceso de rendición de cuentas. Por lo que el demandado debe rendir cuentas de manera instruida y documentada en términos claros y precisos con cargos y descargos en orden cronológico y en forma escrita de toda la administración que realizó desde el 2001 hasta el 2012.
La finalidad del trámite de rendición de cuentas es demostrar la existencia de una relación jurídica entre el demandante y demandado, otros aspectos que refiere el demandado, se discutirán en el momento procesal oportuno (ejecución de sentencia), sobre el incremento o no de cuotas de capital, a partir de la obligación de rendir cuentas que tiene el encausado, además que la sentencia de ninguna manera dispuso que el préstamo que otorgó el demandante en $us.30.000.- se convirtió en incremento de capital, en todo caso el demandado debe cumplir con la rendición de cuentas.
Sobre la prueba pericial, dada su naturaleza, cuando la apreciación de los hechos que interesan al proceso requiere conocimientos especializados de alguna ciencia, arte, industria o técnica, un experto elaborará un informe en torno a los puntos de pericia que se aprobarán, el adversario puede objetarla o agregar nuevos puntos, asimismo ante la existencia de algún impedimento legal, el perito nombrado por la autoridad judicial, puede ser recusado por las partes, conforme el art. 197. II del Código Procesal Civil; sin embargo el demandado no lo hizo por negligencia o dejadez por lo que su derecho a precluído, convalidando la pericia. Por otro lado, para recabar prueba en segunda instancia debe cumplirse con los requisitos del art. 261. III en sus num. 1), 2), 3) y 4) del CPC al no adecuarse la solicitud no es posible otorgar lo impetrado.
3. Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por la parte demandada que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación, interpuesto por el demandado Jhalmar Parrado Medinacely, se extractan los siguientes reclamos:
De forma.
1) Acusó que el Auto de Vista impugnado avaló la inobservancia de la Sentencia de los arts. 5, 25 num. 3) y 26 num. 2) del Código Procesal Civil, con relación al art. 12 del Reglamento de Aranceles, Servicios y Valores Judiciales aprobado por Resolución de Directorio DAF Nº 033/2016 de 23 de agosto, al no haber cumplido el demandante con el requisito obligatorio del pago de arancel por la cuantía demandada, ocasionando daño económico al tesoro judicial, no siendo un elemento valedero el hecho de que no se haya apelado sobre este punto, porque dicha exigencia es una facultad estrictamente reservada de la autoridad judicial, por lo que el Tribunal de apelación debió percatarse que al tratarse de una suma millonaria sin el pago del arancel correspondiente, les conlleva también responsabilidad por los daños causados al tesoro judicial.
2) Reclamó que el Auto de Vista impugnado, inobservó el art. 265. I y III con relación al art. 213. I y II numerales 3) y 4) del Código Procesal Civil, vulnerando el derecho al debido proceso y al de defensa cometido por el Juez al dictar la Sentencia Nº 08/2018, por haber caducado el derecho del demandante a pedir la rendición de cuentas al haberse operado la circunstancia prevista en el art. 394 del Código de Comercio, aspecto que no fue resuelto con congruencia por el Auto de Vista Nº 063/2020.
Con relación a ello refirió también que los de instancia omitieron valorar la prueba de descargo consistente en las planillas de sueldos, certificaciones de FUNDEMPRESA, Escritura Pública Nº 68/2013 de liquidación de la sociedad SITEXPO S.R.L., Escritura Pública Nº 216/2012 sobre la disolución de la sociedad, certificado de registro de empleados, aportes a la C.N.S., aportes a la AFP, documentos de finiquitos, balance de cierre debidamente aprobado por el hoy demandante en asamblea extraordinaria de socios, el cheque por el cual se paga al demandante la utilidad emergente de la disolución y liquidación de la empresa.
Asimismo, manifestó que la resolución de alzada omitió dar respuesta, únicamente resolvió el primer fundamento del motivo de la apelación y no así el segundo, vulnerando el derecho al debido proceso en su vertiente debida fundamentación y motivación, puesto que la valoración de dicha prueba es trascendente para declarar improbada la demanda; por lo que, refirió que la omisión de valoración de acuerdo a lo previsto en el art. 213. II num.3) del Código Procesal Civil torna nula la Sentencia.
3) Demandó que el Auto de Vista impugnado no consideró la falta de legitimación del demandante, denunciado reiteradamente durante la tramitación del proceso la vulneración del derecho al debido proceso y seguridad jurídica por la improponibilidad subjetiva de la demanda, puesto que el demandante no cuenta con la legitimación activa para demandar la rendición de cuentas debido a que en su persona recayó la responsabilidad de la empresa al ser administrador de la misma, en tanto que el demandado no ejerció la calidad de administrador de la S.R.L., desde su constitución hasta su liquidación.
De fondo.
1) Expresó que el Auto de Vista Nº 063/2020, incurrió en error de derecho por interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley con relación al alcance jurídico de los efectos de la liquidación de una sociedad comercial establecido en los arts. 381 y 394 del Código de Comercio, cuando señaló que ese trámite no afecta el derecho a rendir cuentas, cuando contrariamente tiene estrecha vinculación para evidenciar la falta de legitimación ad causan del actor para demandar algo que jurídicamente ya no es posible por haberse consumado la liquidación de la sociedad con la respectiva preclusión de derecho a observar los resultados de la liquidación que el mismo demandante aprobó, lo que evidencia la causal evidente de improponibilidad subjetiva.
2) Atribuyó errónea interpretación del art. 394 del Código de Comercio, al haber precluído el derecho a solicitar rendición de cuentas en la vía judicial, dado que el Auto de Vista Nº 063/2020 afirmó que el Código Procesal Civil no señala plazo de caducidad para el proceso de rendición de cuentas, sin advertir que debió interpretar con relación al conjunto de normas jurídicas que rigen la materia, velando por no vulnerar los derechos establecidos en el bloque de constitucionalidad, debió observar la ley especial establecida por el art. 394 del Código de Comercio y la consiguiente Acta de Asamblea de Socios de 07 de febrero de 2012 elevada a instrumento público mediante la Escritura Pública Nº 216/2012 debidamente registrada en FUNDEMPRESA, cumpliendo lo establecido en los arts. 27 y 381 del Código de Comercio; por lo que tratar de modificar los alcances de la disolución de la sociedad, constituye una vulneración a los actos precluídos, así como un atentado a la seguridad jurídica garantizada por la Constitución Política del Estado.
Petitorio.
Solicitó casar el Auto de Vista Nº 063/2020 de 10 de septiembre, declarando improbada la demanda.
De la respuesta al recurso de casación.
El demandante contestó el recurso de casación manifestando que el recurrente interpuso el recurso de casación en la forma por varios motivos, sin embargo, concluye pidiendo a este Tribunal se case en la forma por infracción del art. 265. I y III y el art. 213.I y II inc. 3) y 4) del Código Procesal Civil. El sui generis petitorio del recurrente, denota un total desconocimiento de la naturaleza y efectos del recurso de casación en la forma y peor la forma de resolución. Consiguientemente, la finalidad del recurso de casación en la forma es la anulación del Auto de Vista.
Sobre el recurso de casación en el fondo de igual manera, no cumple con la exigencia imperativa del art. 274. I num. 3) del Código Procesal Civil, porque los argumentos son los mismos del recurso de apelación que ya fueron analizados por el Auto de Vista, pues las especificaciones de infracción, violación o aplicación indebida o errónea de la ley, deben ser especificadas en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, como sucede en el presente caso, pues las normas procesales son de orden público y de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial y las partes, según disposición del art. 5 del ritual de la materia y su inobservancia, como en este caso dará lugar a que el recurso sea in limine declarado improcedente, conforme el art. 277. I del cuerpo legal.
Consiguientemente, al no existir la forma de resolución de declararse fundado el recurso legal y técnicamente no existe recurso de casación y se deberá declarar improcedente con la consiguiente ejecutoria del Auto de Vista.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la liquidación de la una sociedad de responsabilidad limitada.
Al respecto el art. 381 del Código de Comercio sostiene que: “la disolución surte efecto respecto a terceros desde la fecha de su inscripción en el Registro de Comercio, y en caso de sociedades por acciones, desde la publicación”.
Asimismo, el art. 394 del Código de Comercio indica: “(Balance final y distribución) Extinguido el pasivo social, los liquidadores elaborarán el balance final y un proyecto de distribución del patrimonio, los que serán sometidos a la aprobación de los socios. La impugnación deberá ser hecha en el término de quince días y, en su caso, la acción judicial, deberá promoverse en el término de los sesenta días siguientes. En las sociedades por acciones el balance final y el proyecto de distribución serán suscritos también por los síndicos y sometidos a junta general extraordinaria celebrada con las formalidades legales. Los accionistas disidentes o ausentes podrán impugnar judicialmente el balance y la distribución dentro de los términos señalados anteriormente, computables desde la fecha de la junta que los aprobó”.
Al respecto Carlos Morales Guillen en su Código de Comercio Concordado y Anotado con Arreglo a la Edición Oficial interpreta este artículo de la siguiente manera: “La facultad que este artículo atribuye a los socios, incumbe al interés personal de cada socio y no al de la sociedad o de la administración (Fernández) y, por es asa razón, la conformidad o disconformidad con el balance final y el proyecto de distribución, son individuales, sin que tenga influencia alguna la decisión mayoritaria para coartar la acción de los disidentes minoritarios o individuales.
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