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TSJ

AS/0678/2021

Tribunal Supremo de Justicia
10 de noviembre de 2021Social 2daMag. Olvis Eguez Oliva
Proceso
reincorporación
Sala
Social 2da
Año
2021

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 678/2021

Sucre, 10 de noviembre de 2021

Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ. 545/2021

Distrito: Chuquisaca

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 288 a 297 vta., interpuesto por Mauricio René Alfaro Soliz, impugnando el Auto de Vista N° 534/2021 de 04 de agosto de fs. 283 a 286 vta., pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso social por reincorporación, seguido por la parte recurrente contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, la respuesta de parte demandada, el Auto N° 615/2021 de 7 de septiembre, cursante de fs. 305 que concedió el recurso, el Auto Nº 545/2021-A de 14 de septiembre de fs. 310 y vta., que admitió el recurso; y todo lo que fue pertinente analizar:

ANTECEDENTES DEL PROCESO.

I.1. Sentencia.

Tramitado el proceso social de reincorporación, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Segundo de Sucre, emitió la Sentencia N° 67/2019 de 11 de octubre de 2019, de fs. 205 vta. a 208, que declaró IMPROBADA la demanda de reincorporación laboral de fs. 37 a 38.

I.2. Auto de Vista.

En grado de apelación deducido por la parte demandada, la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista N° 534/2021 de 4 de agosto, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costos y costas.

I.3 Motivos del recurso de casación.

Contra el indicado Auto de Vista, el actor formuló recurso de casación, en los siguientes términos:

En la forma

1. Denuncia el incumplimiento al Auto Supremo No. 616/2020 de 14 de diciembre y transgresión a lo dispuesto en los incs. 3), 7) y 12) del art. 30 de la Ley Nro. 025, así como; de lo normado en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE) e incumplimiento de lo regulado en el art. 265.I del Código de Procedimiento Civil (CPC).

Al ser emitido más de cuatro meses calendario después y no cumplir con la parte dispositiva del Auto Supremo Nº 616/2020 que refería: “…sin espera de turno ni dilación alguna, bajo responsabilidad, emita nuevo Auto de Vista…”.

Asimismo, no cumplió con lo referido en la misma parte dispositiva del Auto Supremo Nº 616/2020 que refería: “…emita nuevo Auto de Vista, considerando y resolviendo los agravios formulados de manera expresa con la debida motivación fundamentación y congruencia…”, toda vez, que el Auto de Vista Nº 534/2021 de 4 de agosto viene a ser una transcripción del Auto de Vista Nº 326/2020, a pesar de que el Tribunal de casación estableció: “…cuando correcto era que a través de la aludida Resolución, se hagan públicas las razones que justifican su decisión, así como las que la motivan, es decir, el proceso intelectual construido por la autoridad judicial, en torno a las razones por la cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por ella, como conocedora del derecho para la solución del caso a través de las cuales, desvirtuando de manera categórica las pretensiones del recurrente. En ese entendido, le correspondía al Tribunal de alzada, absolver todos los agravios expuestos en el memorial de apelación u otorgarle una respuesta razonada y efectiva, dentro de los límites que establece el art. 265-1 del CPC-2013, y al no haberlo hecho, vulnero dicha norma de orden público y cumplimiento obligatorio, además del debido proceso en su elemento de congruencia, que a su vez acarrea como lógica consecuencia, la vulneración del derecho a la defensa de las partes procesales, consagrados y protegidos por los artículos 115 y 119 de la CPE: deviniendo en ello, en la nulidad de obrados…”, limitándose simplemente a efectuar añadiduras al anterior Auto de Vista anulado.

2. Acusa que el Tribunal de Alzada infringió los art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), 5 y 265.I del Código de Procedimiento Civil (CPC) e inobservó los incs. 11) y 12) del art. 30 de la Ley Nro. 025, toda vez que, emitió un Auto carente de validez legal, porque no resolvió con la debida congruencia, motivación y fundamentación el primer, segundo y tercer agravio expuestos en su recurso de apelación, limitándose a referir al respecto que la autoridad judicial en la Sentencia, estableció un análisis con relación a la Ley N° 321, vinculada al Reglamento específico del Sistema de Administración de Personal, transcribiendo además el entendimiento asumido por el Juez de instancia, sin ninguna consideración de hecho o derecho.

Respecto al segundo punto, referido a la prueba testifical, omitió su deber de pronunciarse con motivación y fundamentación, indicando el valor probatorio asignado a cada prueba de cargo y en qué medida la prueba instrumental y testifical, resultó insuficiente para acreditar que su persona, no se encuentra dentro los alcances de la Ley General del Trabajo y no así dentro de las excepciones establecidas por el art. 1 de la Ley N° 321, en mérito a que, al momento de su desvinculación, era un trabajador asalariado permanente que realizaba funciones manuales y técnico, operativo, administrativas dentro del Gobierno Autónomo Municipal - GAM de Sucre, en el cargo de Supervisor, con Ítem N° 400 y un salario del Bs. 4.710.-. Omitió pronunciarse con la debida pertinencia y exhaustividad sobre la prueba instrumental de cargo que demuestra que su relación laboral estuvo regida por la Ley General del Trabajo, en sujeción a lo dispuesto por el art. 1 de la Ley N° 321 y de haber sido desvinculado sin causa legal, correspondía disponer su reincorporación laboral.

El Tribunal de segunda instancia, no indicó ni refirió en qué medida el Juez de primera instancia, no hubiese transgredido las disposiciones legales señaladas como infringidas en el recurso de apelación; como tampoco se pronunció respecto a, en qué medida la autoridad judicial, valoró de manera correcta e idónea la prueba instrumental de cargo de fs. 41, 61, 63 a 67, 76, 109 a 128, 133 a 147 de obrados, incurriendo por ello, en omisión de valoración de la prueba.

Finalmente, no expuso con la debida motivación y fundamentación, el razonamiento del por qué asumieron su determinación, prescindiendo de la compulsa, valoración y pronunciamiento de la prueba de cargo, vulnerando de esa forma el principio del debido proceso; al margen que, omiten nuevamente dar una respuesta razonable en la que se explique porque no son valederos los argumentos esgrimidos en cada agravio.

Todo lo anterior, genera un vicio de nulidad insubsanable, por lo que solicita se disponga la nulidad de obrados hasta fs. 244, disponiendo que el Tribunal de Alzada, emita nuevo Auto de Vista con la debida motivación y fundamentación.

3. Señala que el Tribunal de Alzada quebrantó el art. 265.I del Código de Procedimiento Civil (CPC), e inobservó el art. 17.I de la Ley Nro. 025; toda vez, que omite pronunciarse con la debida motivación y fundamentación con respecto a la solicitud de nulidad de obrados hasta fs. 205 y vta. de obrados al haberse emitido una Sentencia sin la debida congruencia, pertinencia, exhaustividad, motivación y fundamentación; asimismo, omite pronunciarse con respecto a la revocatoria total de Sentencia, vulnerándose el debido proceso, en transgresión del art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

En el fondo

1. Denuncia la errónea aplicación de los arts. 1-II de la Ley N° 321, 24 de la Ley N° 482 e interpretación errónea del art. 8 del Decreto Municipal No 007/15; y, omisión de valoración de hecho de la prueba instrumental de cargo de fs. 41, 60, 61, 63 a 67, 70 a 76, 109 a 128, 133 a 147; e inobservancia del art. 1-I de la Ley N° 321, art. 46-I núm. 2, 48-I y II de la CPE y art. 10.III del Decreto Supremo (DS) N° 28699.

El Tribunal de Alzada, al allanarse de forma simple a los argumentos del Juez de la causa, sin efectuar una valoración prolija, exhaustiva y correcta de la prueba de cargo antes referida, cuya omisión fue denunciada en el recurso de apelación, conllevó a que dicho Tribunal ratifique de manera errada la aplicación del art. 1.II de la Ley 321 y el art. 24 de la Ley N° 482, determinación que no se ajusta a derecho, por cuanto las disposiciones legales citadas son aplicables a los servidores públicos electos de libre nombramiento, no así, al personal técnico, operativo, administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de las capitales de departamento, que en el marco de lo regulado por el art. 1.I de la Ley N° 321, fueron incorporados a la Ley General del Trabajo el 20 de diciembre de 2012; en consecuencia, la prueba señalada, acredita de manera contundente que al momento de su ilegal desvinculación, ocupaba un cago técnico operativo, administrativo, y que su ítem, se encuentra el nivel 9 de la planilla salaria, del GAM de Sucre, aspecto que de acuerdo a lo establecido por el art. 8 del Decreto Municipal N° 007/15, los cargos municipales del nivel 7 al 15, se encuentran dentro de los alcances de la Ley General del Trabajo; así como, de la prueba de fs. 70, acredita ser egresado de la carrera de construcción civil; por lo que, no es posible que su persona estaría ocupando un cargo profesional al interior de la institución demandada.

Por ello, correspondía su inmediata reincorporación, en aplicación de la normativa citada y el principio protector y de primacía de la realidad, error que debe ser reparado en sujeción del principio de verdad material.

2. Acusa la transgresión del art. 180-I de la CPE y los numerales 11 y 12 del art. 30 de la Ley N° 025 e interpretación errada de lo dispuesto por el art. 160 y parte final del art. 166 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

Las aseveraciones del Tribunal de alzada respecto a los puntos 4 y 5 del recurso de apelación, denotan falta de acuciosidad a tiempo de efectuar la revisión del proceso, así como una omisión correcta de la prueba de cargo, por cuanto, conforme el memorial de fs. 186, su persona no solicitó al Juez de la causa declare confeso al representante legal de la Institución demandada, sino, que se aplique lo dispuesto por el art. 160 del CPT, concerniente a los documentos que el demandado se negó a presentar dentro del plazo concedido, petición que mereció el proveído de fs. 187; en ese entendido, lo referido por los de alzada, vulnera el principio de verdad material.

3. Señala la inobservancia y transgresión de lo previsto en el art. 178 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

Respecto a lo referido por el Tribunal de Alzada en cuanto al punto sexto del recurso de apelación, puntualizó que la declaración testifical de fs. 185, no efectuó interpretación alguna de la norma, como lo señala de manera errada el Tribunal de alzada; por el contrario, el testigo de cargo, en su condición de dirigente y funcionario de la alcaldía, declaró conocer que al momento de su desvinculación, ocupaba el cargo operativo administrativo de Supervisor en el Distrito 3, con Nivel 9 de la categoría del personal del GAM de Sucre, sujeto al ámbito de la Ley General del Trabajo; extremos que no constituyen interpretación a la norma, como mal entiende el Tribunal de Apelación, sino que son aspectos que le constan; dicha declaración, ni siquiera fue considerada, soslayando la aplicación del art. 178 del CPT, provocando de esa forma, que se determine de manera errónea, la no procedencia de su reincorporación por encontrarse fuera de los alcances del art. 1-I de la Ley N° 321.

4. Finalmente denuncia la inobservancia y violación a lo previsto en el núm. 2 del art. 46.I, y en los arts. 48.I y II, 49.III y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), así como; vulneración a lo regulado en los arts. 4 del Decreto Supremo Nro. 28699 y 59 del Código Procesal del Trabajo, e inobservancia a lo dispuesto en el Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo.

El Tribunal de Alzada en franca transgresión a lo previsto en el art. 59 del Código Procesal del Trabajo (CPT) emite una resolución carente de una debida motivación y fundamentación e incluso omitiendo pronunciarse con respecto a la solicitud de que se disponga la nulidad de la Sentencia por una falta de revisión prolija y exhaustiva del elenco probatorio. Además de ello, inobservan y transgreden lo previsto en el núm. 2 del art. 46.I, y en los arts. 48.I y II, 49.III y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), así como; vulneración a lo regulado en los arts. 4 del Decreto Supremo Nro. 28699 y 59 del Código Procesal del Trabajo (CPT), e inobservancia a lo dispuesto en el Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo.

I.3.1 Petitorio

Por lo expuesto, solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, case en su totalidad el Auto de Vista impugnado y en consecuencia, declarar probada la demanda en todas sus partes.

I.3.2 Admisión

Mediante Auto N° 615/2021 de 7 de septiembre, cursante de fs. 305 se concedió el recurso ante este Tribunal. Por Auto 545/2021-A de 14 de septiembre de fs. 310 y vta., esta Sala admitió el recurso de casación de fs. 288 a 297 vta., interpuesto por Mauricio René Alfaro Soliz; que se pasa a resolver, conforme lo siguiente.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

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Datos del proceso

Demandante
Mauricio René Alfaro Soliz
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Sucre
Proceso
reincorporación
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva
Tribunal Supremo de Justicia10 de noviembre de 2021AS/0678/2021Fuente oficial